TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00184-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00184-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-024-2020-00184-01
Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Vei nticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
La seño ra Cecilia Andrea Reyes Monroy , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o,
La seño ra Cecilia Andrea Reyes Monroy , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, presentó demanda con el fin de que se declare l a nulidad del OJU-E-5298-2019 del 25 de octubre de 2019, a través del cual se negó “el pago los conceptos salariales, prestacionales y demás emolumentos derivados de la relación laboral que se suscitó” entre las partes por los periodos comprendidos entre el 1° de septiembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014 y del 1° de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2017.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar los siguientes conceptos, causados entre el 1° de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2014 y el 1° de agosto de 2014 al 31 de agosto de 2017, así: i) las diferencias salariales “existentes entre los servicios cancelados por prestación de servicios y los salarios legales y reglamentarios pagados (…) a los médicos generales de planta o cargo equivalente” ; ii) las cesantías y los intereses a las cesantías, primas semestrales, de navidad, de vacaciones y de antigüedad que corresponda, la compensación
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Radicación: 11-001-33-35-024-2020-00184-01
Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY en dinero de las vacaciones “causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero” , la bonificación por recreación, auxilio de transporte , subsidios de alimentación y familiar, quinquenios o “reconocimiento por permanencia causados (…) por haber prestado sus servicio a favor del Distrito durante más de cinco años consecutivos” ; iii) el pago de porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión y así mismo, la devolución de los valores pagados en exceso por la demandante frente a los mismos conceptos pese a que “debieron haberse pagado en forma compartida con el Empleador” ; iv) se declare que el tiempo laborado debe computarse para efectos pensiones, “ ordenando emitir la certificación laboral para el efecto” ; v) se ordene la devolución de la totalidad de descuentos realizados a la accionante por concepto de retención en la fuente y “Rete-ICA” y vi) se disponga la afiliación de la demandante en forma retroactiva a la Caja de Compensa ción familiar.
De otra parte, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Cecilia Andrea Reyes Monroy prestó sus servicios como Médico General de Urgencias en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, “desde el día 01 de
siguiente manera:
- La señora Cecilia Andrea Reyes Monroy prestó sus servicios como Médico General de Urgencias en la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E, “desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de agosto de 2017 de manera ininterrumpida, a través de sendos contratos de prestación de servicios continuos el uno al otro, durante cuatro (4) años consecutivos”.
- Afirmó que la accionante recibió como contraprestación de sus servicios la suma mensual de $9.280.000, de los cuales “debía realizar el pago de sus aportes salud, pensión y
ARL”.
- Sostuvo que l a demandante se encontr aba sujeta al cumplimiento de un horario establecido por la entidad correspondiente a turnos d e lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm, “más un fin de semana cada 15 días completo de 12 horas sábado y domingo, adici onalmente secuencia de cada quinta noche más refuerzo los sábados cada 15 días en l a noche ”. De igual forma, alegó que debía obedecer los reglamentos y protocolos impuestos por su empleador y que recibía “órdenes e instrucciones acerca del modo, lugar y cantidad de trabajo que debía realizar, llamados de atención y felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos” .
- Insist ió en que la señora Reyes Monroy no se encontraba facultada para realizar sus labores por fuera de las instalaciones de la accionada y en todo caso, hacía uso de “los equipos y herramientas de trabajo puestos a su disposición por parte de la enti dad”. En este punto señaló que no podía encomendar sus funciones a un tercero, de manera que para
equipos y herramientas de trabajo puestos a su disposición por parte de la enti dad”. En este punto señaló que no podía encomendar sus funciones a un tercero, de manera que para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar la autorización de su jefe inmediato.
- Mencionó que le fue expedido un carné que la identificaba como empleada de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, el cual debía portar de manera obligatoria.
- Resaltó que durante la vinculación en cuestión no le fueron reconocidas vacaciones, compensatorios y otros beneficios pese a que los contratos se suscribieron de manera “sucesiva e ininterrumpida”.Página 3 de 21
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY
- Alegó que en la planta de la accionada existen dos cargos de carrera administ rativa “con idénticas funciones a las asignadas” a la demandante como es el caso del cargo denominado Médico General, Código 211, Grado 31, “el cual se encuentra contemplado en la planta de personal de la entidad y cuyas funciones están asignadas en el manua l de funciones y competencias laborales de la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, adoptado mediante Acuerdo No. 013 de 2017”.
- Aseguró que no existió voluntad del contratista comoquiera que se vio en la obligación de aceptar las condiciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios y las prórrogas pactadas, a fin de no ser desvinculada de la entidad.
- El 15 de octubre de 2019 la señora Reyes Montroy solicitó el reconocimiento y pago
obligación de aceptar las condiciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios y las prórrogas pactadas, a fin de no ser desvinculada de la entidad.
- El 15 de octubre de 2019 la señora Reyes Montroy solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, diferencias salariales y demás conceptos causados por el tiempo laborado, requerimiento que fue negado por la entidad a través del oficio acusado No. OJUE-5298-2019 del 25 de octubre de 2019.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, y 54.
Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 01 de 1984, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°,
Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado el 15 de febrero de 2018 dentro del proceso 2011-0074 y del 4 de febrero de 2018 en el expediente 0316-14, así como las sentencias C-555 de 1994, C-154 de 1997, C-614 de 2009, C-901 de 2011, C171 de 2012, C-853 de 2013, T-903 de 2010 y T-092 de 2016 emitidas por la H. Corte Constitucional.
Como concepto de violación sostuvo que en el presente asunto se advierten los elementos esenciales y exigidos para que se encuentre configurada una relación laboral como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración económica. Al respecto, indicó que la accionante adelantó sus actividades como “médico general” en el Hospital de Meissen II Nivel ESE sujeta al cumplimiento de un horario establecido, así como el cumplimiento de los protocolos y guías de la institución y sin encontrarse facult ada para delegar las funciones a ella asignadas, lo que desvirtúa la naturaleza contractua l de la vinculación.
Alegó que el Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal referent e a que
delegar las funciones a ella asignadas, lo que desvirtúa la naturaleza contractua l de la vinculación.
Alegó que el Código Sustantivo del Trabajo contiene una presunción legal referent e a que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, premisa que s e omitió aplicar al presente asunto por cuanto la accionada desconoció “la relación laboral que existió durante más de cinco (05) años (…) a pesar de que se constituyeron todos l os elementos de dichaPágina 4 de 21
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY relación, por haberse desnaturalizado el contrato de prestación de servicios, tod a vez que la accionante prestó sus servicios con las mismas características que otras personas vinculadas a través de una relación laboral legal y reglamentaria”.
Resaltó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por las siguientes causales:
- Falsa motivación: en tanto se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. - Se expidió con desconocimiento de las normas en que debía fundarse : en la medida que la administración no acudió a los “fundamentos jurídicos y jurisprudenciales ” citados como trasgredidos. - Resulta violatorio de manera directa de la Constitución Política y del Bloque de Constitucionalidad: por cuanto trasgrede los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros. - Se expidió desconociendo el precedente jurisprudencial aplicable en la materia.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, entre otros. - Se expidió desconociendo el precedente jurisprudencial aplicable en la materia.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR E.S.E. manifes tó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que el acto administrativo acusado fue expedido conforme a derecho y atendiendo a la realidad fáctica y jurídica del caso.
Alegó que contrario a lo afirmado en la demanda, entre las partes no ex istió una relación laboral subordinada, toda vez que la señora Reyes Monroy prestó sus servicios a la entidad en calidad de contratista, desarrollando las actividades pactadas en los contratos en concordancia con los servicios que ofertó según su experiencia y formación, atendiendo además a la necesidad de la institución. En este punto resaltó que el objeto de los contratos correspondió a “prestar servicios como médico y en actividades asistenciales médicas en urgencias de conformidad con la oferta de servicios que presentó a la entidad”, los cuales no se presentaron de forma permanente o continua, “existiendo interrupciones”.
Explicó que no se encontraba sujeta al cumplimiento de horario pues “su actividad la realizaba en el horario que la misma demandante pudiera escoger, pues su modalidad contractua l le permitía tener otro vínculo de las mismas características que el que suscribió con la entidad”. Así mismo, destacó que la accionante no percibió un salario ya que solo le fueron reconocidos los honorarios pactados conforme a la evolución del contrato.
Resaltó que la demandante no tenía jefes como señala en el escrito introductorio, dado que solo existían supervisores quien es se limitaron a verificar el cumplimiento y del objeto
honorarios pactados conforme a la evolución del contrato.
Resaltó que la demandante no tenía jefes como señala en el escrito introductorio, dado que solo existían supervisores quien es se limitaron a verificar el cumplimiento y del objeto contractual y coordinar de manera organizada la realización de actividades. De igual forma, resaltó que tratándose de un servicio médico es claro que la prestación del ser vicio se efectúe en las instalaciones del hospital, máxime si corresponde a una atención en urgencias pues no es dable trasladar a los pacientes al lugar que disponga el contratista.
Mencionó que el hecho de que se asignara un carné a la accionante no constituye un presupuesto de subordinación pues ello corresponde finalmente a un mecanismo de seguridad tendiente a “identificar las personas que prestan servicios a favor de la Institución
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY Hospitalaria”. De igual forma, agregó que la vinculación de la accionante a través de contratos de prestación de servicios obedeció a la necesidad de atender la alta demanda en la prestación de servicios de salud.
Insistió en que en el presente asunto no se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, principalmente el de subordinación, teniendo en cuenta que se suscribieron contratos de prestación de servicios, los cuales fueron desarrollados por la accionante de forma voluntaria y autónoma dentro de los plazos señalados, por lo que lo pertinente es negar las pretensiones incoadas
Propuso como excepciones las que denominó como “prescripción”, “caducidad”, “falta de
accionante de forma voluntaria y autónoma dentro de los plazos señalados, por lo que lo pertinente es negar las pretensiones incoadas
Propuso como excepciones las que denominó como “prescripción”, “caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “compensación”, “inexistencia de perjuicios” y excepción innominada.
Se deja constancia que las excepciones de caducidad y prescripción fueron desestimadas por el a quo en auto del 27 de enero de 2021, sin que obre manifestación de las partes.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo encontró probado que contrario a los interregnos señalados en la demanda, las partes suscribieron un total de 11 contratos de prestación de servicios o de arrendamiento con sus respectivas adiciones y prórrogas, por los siguientes periodos: “desde el: i) 11 de septiembre de 2014 al 04 de enero de 2015, ii) 1º de julio de 2015 al 31 de enero de 2017, y iii) 06 de
marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017”, a fin de que la accionante realizara actividades como médico general, las cuales se ejecutaron de manera intramural en las instalaciones del Hospital Meissen.
Resaltó que conforme al interrogatorio de parte rendido y los testimonios recaudados en el plenario se tiene acreditado que la señora Reyes Monroy se encontraba sujeta al cumplimiento de los turnos programados de forma mensual por el coordinador de urgencias, y en el caso de necesitar ausentarse, debía “diligenciar un formato de cambio de turno con uno de sus compañeros que tuviera la misma modalidad de contratación y ser aprobado por el coordinador, una vez aprobado dicho cambio debía quedar plasmado en el libro ”. Así mismo, que el pago de dicho turno era descontado a la parte interesada.
Sostuvo que la accionante prestó sus servicios como Médico General de Urgencias en forma subordinada en la medida que no solo no podía elegir el horario correspondiente, sino q ue tampoco podía escoger a sus pacientes y debía utilizar los insumos proporcionados por el Hospital para el cumplimiento de sus actividades y se encontraba en la obligación de seguir los protocolos e instrucciones impartidas, “lo que demuestra que la labor se realizó en idénticas condiciones a la del personal vinculado en forma legal y reglamentaria, como fue ra el caso de los diferentes médicos generalas al servicio de la pasiva (…) y en consecuencia, lo que de contera configura la vulneración del derecho a la igualdad”.
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Radicación: 11-001-33-35-024-2020-00184-01
Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY Destacó que la naturaleza de las actividades pactadas implica la permanencia de la accionante en las instalaciones de la entidad, aunado a que son funciones encaminadas en el área de la salud que resultan inherentes al funcionamiento de la entidad y se realizan conforme a las necesidades del servicio y las órdenes emitidas por sus jefes inmediatos.
Señaló que la labor contratada no tuvo el carácter de transitoria o esporád ica, sino que presentó una vocación de permanencia, en la medida que se prolongó en el tiempo específicamente entre los años 2014 a 2017, periodo en el que “debía estar siempre disponible y atenta a las instrucciones que le eran impartidas para poder ejecutar su labor de forma personal, de donde se colige que la contratación se adelantó con el ánimo de emplearlo de manera permanente ”.
Agregó que también se encuentra acreditado el requisito de remuneración “en razón al hecho del consecuente pago del valor de cada contrato celebrado, establecido desde su firma”.
Encontró probados los elementos de una relación laboral, señalando que labor de la demandante se efectuó de forma dependiente, personal, subordinada y permanente y con la retribución económica respectiva, que conlleva de forma categórica al reconocimiento del derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, a título de indemnización.
Precisó que se configuró la prescripción de las acreencias laborales de la señora Reyes Monroy anteriores al 4 de enero de 2015, teniendo en cuenta que se presentó una
derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas, a título de indemnización.
Precisó que se configuró la prescripción de las acreencias laborales de la señora Reyes Monroy anteriores al 4 de enero de 2015, teniendo en cuenta que se presentó una interrupción mayor a 5 meses entre los contratos de prestación de servicios No. O-5825 de 2014 y No. O-2435 del 1º de julio de 2015. De igual forma, señaló que aunque se presentó una interrupción en el año 2017 esta no es super a 30 días por lo que se encuentra cobijada con la reclamación administrativa elevada por la parte interesada el 15 de octubre de 2019.
Finalmente, dispuso: i) declarar la nulidad del acto acusado, ii) declarar que existió una relación laboral entre las partes “en el periodo comprendido del: 11 de septiembre de 2014 al 04 de enero de 2015, 1º de junio de 2015 al 31 de enero de 2017, y del 06 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017”, iii) declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales derivadas de los periodos anteriores al 4 de enero de 2015, con excepción de los aportes en pensión. El restablecimiento del derecho lo dispuso en los siguientes términos:
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., reconocer y pagar a la señora Cecilia Andrea Reyes Monroy, identificada con cédula de ciudadanía No. 80.066.616 una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por su
identificada con cédula de ciudadanía No. 80.066.616 una indemnización equivalente a todas y cada una de las acreencias salariales y prestaciones sociales percibidas por su labor ejercida por un médico general, que deberán liquidarse con base en los honorarios contractuales, en el periodo comprendido entre el: i) 1º de junio de 2015 al 31 de enero de 2017, y ii) del 06 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017.
QUINTO. ORDENAR a la entidad demandada a que sobre los aportes a pensión, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, tome durante el tiempo comprendido entre el i) 11 de septiembre de 2014 al 04 de enero de 2015, ii) 1º de junio de 2015 al 31 de enero de 2017, y iii) del 06 de marzo de 2017 al 31 de agosto de 2017, el ingreso base pensional de la señora Cecilia Andrea Reyes Monroy, identificada con cédula de ciudadanía No. 80.066.616 los honorarios pactados, mes a mes, y calcule si existe diferencia entre los aportes realizados por ella como contratista y los que debió efectuar la entidad como empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante por concepto de aportes a pensión, siendo necesario que la actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en caso de que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
En ese sentido, es de indicar que la señora Cecilia Andrea Reyes Monroy, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o
En ese sentido, es de indicar que la señora Cecilia Andrea Reyes Monroy, deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duraron los vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.Página 7 de 21
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY
SEXTO. El tiempo laborado por la demandante Cecilia Andrea Reyes Monroy, identificada con cédula de ciudadanía No. 80.066.616, bajo los contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado o contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
(…)
SÉPTIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. manifestó su inconformidad respecto a la valoración efectuada por el a quo resaltando que se desconocen las interrupciones presentadas entre los contratos suscritos y el hecho de que, según lo reconoció en su interrogatorio de parte, la demandante laboró de forma paralela en otro centro como lo es el Hospital San Carlos.
Alegó que el cumplimiento de un horario no es un elemento indicativo de una relación laboral, teniendo en cuenta que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, “la
centro como lo es el Hospital San Carlos.
Alegó que el cumplimiento de un horario no es un elemento indicativo de una relación laboral, teniendo en cuenta que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, “la ejecución del servicio por turnos puede suponer la necesidad de coordinació n de actividades que se deben desarrollar en el marco de una relación contractual, que requiere organizac ión del servicio a fin de ejecutarse de manera efectiva”. En este punto, resaltó que en todo caso la demandante se encontraba facultada para realizar cambio de turnos con sus compañeros.
Resaltó que los protocolos que se deben seguir no corresponden a una orden de la institución, sino que hacen parte de las guías que la propia comunidad médica ha desarrollado a fin de dar orientación al manejo de asuntos clínicos a los que los médicos están expuestos.
Insistió en que en el plenario no se encuentra acreditada la subordinación alegada, dado que no obra copia de instrucciones o memorandos en el que se indique que la accionan te se encontraba obligada a labores distintas a las actividades contractuales pactadas. De igual forma, señaló que no se encuentra manifestación de inconformidad de la demandante respecto de las cláusulas descritas en los contratos que suscribió de manera consiente y voluntaria.
Señaló que la accionante podía escoger el número de horas a laborar lo que representaba un cálculo de honorarios superior, “por lo que en este sentido tampoco tenía un tratamiento igualitario a los médicos de planta a quienes en cambio les es pagado su salario de conformidad con la ley, misma que estable el número máximo de horas que puede trabajar al mes, esto denota independencia y autonomía en la forma como quería desempeñar sus actividades”.
igualitario a los médicos de planta a quienes en cambio les es pagado su salario de conformidad con la ley, misma que estable el número máximo de horas que puede trabajar al mes, esto denota independencia y autonomía en la forma como quería desempeñar sus actividades”.
Aunque dicho argumento no fue expuesto por el a quo, se refirió al modelo estándar de control interno MECI, señalando que es una obligación de las ramas del poder público y que “no puede confundirse una orden o instrucción a la posibilidad de supervisar la acti vidad contractual, pues la misma corresponde a una obligación legal de la entidad contratante”.
4 Folios 1 a 8 del archivo No. 27 “Recurso apelación” del expediente digitalPágina 8 de 21
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Demandante: CECILIA ANDREA REYES MONROY Mencionó que de no acogerse los argumentos de la alzada debe tenerse en cuenta que los honorarios percibidos por la accionante son mayores al valor del sueldo pagado a un empleado de planta, lo que representa un trato diferencial e injusto.
Finalmente, solicitó que al no encontrarse probada la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, corresponde revocar la decisión de primer grado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el Despacho del Magistrado Ponente de l a presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicit udes probatorias en segunda instancia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo
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