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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00189-01-(26-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00189-01-(26-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD Y EL PAGO DE LAS ACREENCIAS L ABORALES

SOLICITADAS – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES El señor Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en adelante SISSN-ESE, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. 20201100007381 de 14 de enero de 2020, a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas. 2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.2.1 Pagarle las diferencias salariales entre la asignación legal asignada a los bacteriólogos de planta y lo pagado en virtud de los contratos de prestación de servicios.

la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.2.1 Pagarle las diferencias salariales entre la asignación legal asignada a los bacteriólogos de planta y lo pagado en virtud de los contratos de prestación de servicios. 2.2.2 Las prestaciones sociales que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, primas extralegales, prima técnica, compensación en dinero de las vacaciones y demás bonificaciones a que tengan derecho los bacteriólogos. 2.2.3 La devolución de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales realizados por el demandante en el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios.

1 Fls. 1-5 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE 2.2.4 El importe de la totalidad de descuentos realizados al demandante por concepto de retención en la fuente. 2.2.5 Las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. 2.2.6 La indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2009 a 2019. 2.3 Pagarle la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios morales. 2.4 Pagarle las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC, tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 2.5 Dar cumplimiento al fallo proferido en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El accionante laboró para el Hospital de Suba, hoy la SISSN-ESE, en el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2019,

relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El accionante laboró para el Hospital de Suba, hoy la SISSN-ESE, en el periodo comprendido entre el 1.° de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2019, en el cargo de bacteriólogo, de la siguiente manera: “a. Desde el 1.º de marzo de 2008 al 5 de enero de 2009, por intermedio de la Cooperativa de apoyo y gestión empresarial Coopagestión. b. Desde el 6 de enero de 2009 al 17 de marzo de 2009, por intermedio de la Clínica odontológica de occidente. c. Desde el 18 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2016, por intermedio de la empresa temporal de servicios y asesorías. d. Desde el 1.º de julio de 2016 al 30 de junio de 2019, por medio de contratos de prestación de servicios”. 3.2 Los contratos suscritos con las anteriores entidades eran de adhesión y por tanto, no le era permitido hacer ninguna clase de sugerencia sobre su contenido. 3.3 Las funciones desempeñadas por el demandante en la entidad demandada tienen vocación de permanencia, por cuanto fueron las mismas desde la fecha de ingreso hasta la renuncia. 3.4 Las funciones encomendadas al actor de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de bacteriólogo, fueron las siguientes: “a. Cumplir con las Leyes, Decretos, Acuerdos, Resoluciones, Circulares de cualquier órgano externo o Reglamento Interno, Código o

Directriz Interna de la E.S.E., que tenga relación con la E.S.E, y que tenga relación con la ejecución del OBJETO del contrato. b. Responder por las glosas generadas en el desarrollo de las obligaciones del contrato, si a ello hubiere lugar. c. Obrar con lealtad y buena fe en el desarrollo y ejecución del 2 Fls. 7-10 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE Contrato de acuerdo al Código del Buen Gobierno y Ética Institucional y/o Profesional. d. Pagar sus aportes al Sistema General de Seguridad Social integral conforme a las reglas y términos de la normatividad vigente durante la ejecución del contrato sobre los montos legales establecidos. La falsedad en dichos documentos dará lugar a terminación automática de contrato. e. Adherirse a las guías de manejo, manuales, instructivos, protocolos, procesos y procedimientos institucionales. f. Desarrollar una cultura de autocontrol frente al cumplimiento de actividades de promoción, cuidado y uso racional de los recursos del Sistema Integrado de Gestión

de la Calidad de la Subred Norte, relacionados con la gestión ambiental, Virad (sic) y salud en el trabajo, gestión documental y archivo, Sistema único de Acreditación, Responsabilidad Social, Seguridad de la información y Control interno, acorde con el desarrollo de las obligaciones asignadas. g. Contribuir con el mantenimiento y mejora del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad Institucional durante el desarrollo de las responsabilidades asignadas, en el marco de operación de los componentes del Sistema único de Habilitación, Auditoria para el mejoramiento de la Calidad, Sistema Único de acreditación y Sistema de Información. h. Desarrollo de las estrategias definidas a nivel institucional para el mantenimiento y mejora de los Ejes del Sistema Único de Acreditación: Gestión del Riesgo, Humanización de la Atención, Transformación cultural, Gestión clínica excelente y segura, Gestión de la Tecnología, Atención centrada en el usuario y Responsabilidad social, acorde al desarrollo de las responsabilidades asignadas. i. Adherirse a las Políticas Gerenciales, Acuerdos institucionales, Protocolos éticos, planes, programas, Procesos y procedimientos definidos en el marco de operación de la Subred Norte, conforme con el desarrollo de las responsabilidades asignadas. j. Ejecutar las acciones preventivas y/o correctivos y/o plan de mejoramiento a que haya lugar de acuerdo a las evaluaciones o recomendaciones de auditorios de órganos internos o externos, dadas por el supervisor o a través del apoyo del supervisor. k. Contribuir con la consolidación de los informes, solicitudes, peticiones y/o respuestas, requeridas por las entidades públicas o privadas; dentro de los términos de ley garantizando la veracidad, oportunidad y confidencialidad de los mismos. l. Realizar todas aquellas actividades necesarias tendientes al cabal cumplimiento del objeto del negocio jurídico3. 3.5 El horario que cumplía el accionante era de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. noche por

oportunidad y confidencialidad de los mismos. l. Realizar todas aquellas actividades necesarias tendientes al cabal cumplimiento del objeto del negocio jurídico3. 3.5 El horario que cumplía el accionante era de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. noche por medio y el lugar de prestación del servicio era el laboratorio del Hospital de Suba. 3.6 El salario mensual devengado durante el último trimestre de vinculación fue $2.871.018. 3.7 Las actividades que desempeñó el accionante como bacteriólogo fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo. 3.8 Estaba sometido al cumplimiento de órdenes de la referente de laboratorio, Ana Cecilia Florián, y durante la vinculación no tuvo ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas tenía que pedir permiso a su jefe inmediato. 3 Así se señala en los hechos de la demanda.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE 3.9 La entidad exigía al actor afiliarse y realizar los aportes como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales 3.10 El 29 de noviembre de 2019 presentó una petición a la entidad, solicitando el pago de las prestaciones por todo

3.9 La entidad exigía al actor afiliarse y realizar los aportes como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales 3.10 El 29 de noviembre de 2019 presentó una petición a la entidad, solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado. 3.11 Mediante el oficio No. 20201100007381 de 14 de enero de 2020, la SISSN-ESE despachó desfavorablemente la anterior solicitud. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos4: Constitucionales: artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 127, 209 y 277 y 351-1. Legales: - Decreto 3135 de 1968 - Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61 - Decreto 1250 de 1970, artículos 5.º y 71 - Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242 - Decreto 1333 de 1986 - Ley 4.ª de 1992 - Ley 100 de 1993 - Ley 50 de 1990 - Ley 1453 de 1998 - Ley 790 de 2002 La parte actora señala que en la relación desarrollada con la SISSN-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) prestó sus servicios a la entidad

de manera personal hasta el día que renunció voluntariamente; (ii) cumplía un horario en las mismas condiciones que los funcionarios de planta; (iii) desarrollaba sus funciones en las instalaciones del Hospital de Suba, y se encontraba subordinado a las órdenes que impartía su jefe inmediato, Ana Cecilia Florián, y finalmente, (iv) devengó un salario mensual por la labor desarrollada. En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral a través de las contrataciones realizadas mediante cooperativas de trabajo asociado en adelante CTA, y empresas de servicios temporales, en adelante EST, durante todo el tiempo que el demandante prestó sus servicios como bacteriólogo, desarrollando funciones permanentes de la entidad. Adujo que, contratar personal a través de terceros o por medio de contratos de prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia, es una práctica nefasta y abiertamente lesiva de los derechos del trabajador, pues la única finalidad de dicha contratación no es otra que evitar el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales y contribuciones parafiscales. 4 Fls. 9-13 del documento No. 3 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSN-ESE contestó5 la demanda oportunamente a través de

Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSN-ESE contestó5 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio. En síntesis, sustentó su defensa en que: (i) entre el demandante y la entidad nunca existió una relación laboral, por el contrario, se configuró una relación civil propia de los contratos de prestación de servicios regulados por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ejecutados con autonomía e independencia por parte del demandante; (ii) no se aportó ninguna prueba que demuestre que estuvo bajo continuada subordinación, ni que recibió órdenes del personal de la planta de la entidad, pues no cualquiera puede llevar la vocería de las autoridades administrativas; (iii) las partes acordaron la entrega de ciertos productos concretos y la coordinación de actividades, funciones que la entidad realizó a través del supervisor del contrato de prestación de servicios suscrito, y (iv) al demandante le fueron reconocidos y pagados los honorarios fijados en las ordenes de servicio suscritas, por ello, no recibía “salario, ya que si no entregaba la obra asignada o el avance en la ejecución de esta, no podía ser beneficiario de los honorarios acordados. Sostuvo que el señor Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la SISSN-ESE fungió como trabajador del Instituto Nacional de Cancerología y otras entidades, lo que prueba fehacientemente que no existió exclusividad alguna y que tenía completa autodeterminación e independencia. Adicionalmente, precisó que el cargo aducido nunca estuvo creado en el antes Hospital de Suba, de manera que no existe un parámetro de comparación que permita inferir que el

otras entidades, lo que prueba fehacientemente que no existió exclusividad alguna y que tenía completa autodeterminación e independencia. Adicionalmente, precisó que el cargo aducido nunca estuvo creado en el antes Hospital de Suba, de manera que no existe un parámetro de comparación que permita inferir que el demandante realizó las mismas actividades que alguien incluido en la planta de personal de la demandada. Finalmente propuso las excepciones de: prescripción, considerando que el vínculo contractual se suspendió en distintas oportunidades por la terminación de las obras para las cuales fue contratado el actor y no se requería más de sus servicios; compensación, ya que la empresa servicios y asesorías le reconocía y pagaba los salarios, las prestaciones sociales y la seguridad social, e inexistencia de la obligación teniendo en cuenta que si bien es cierto que entre el demandante y la hoy SISSN-ESE se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, ello no implica inexorablemente la subsistencia de una relación o vínculo laboral. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia6 proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios suscritos inicialmente a través de CTA, y posteriormente de forma directa con la SISSN-ESE, en los que consta la prestación personal del servicio del accionante como bacteriólogo para los periodos comprendidos desde el 5 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2016 y desde el 1.º de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, en forma interrumpida. 5 Documento No. 12 expediente digital Samai. 6 Documento No. 35

de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2016 y desde el 1.º de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, en forma interrumpida. 5 Documento No. 12 expediente digital Samai. 6 Documento No. 35 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE Sostuvo que, el desempeño de las actividades del contratista por sí mismas exigían la permanencia en las instalaciones de la entidad y, por ende, la prestación personal del servicio, en razón a que las obligaciones contractuales debían realizarse desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. día de por medio. b. De la remuneración: señaló que se encontraba debidamente acreditado que por la labor desempeñada el accionante recibía una contraprestación periódica y retributiva c. Subordinación: afirmó que no obraba en el plenario elemento de convicción alguno del que se pudiera establecer de manera concreta el aludido elemento contractual para declarar la configuración de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, pues el cumplimiento de un horario, al igual que el desempeño de unas funciones con elementos propios de la entidad y sobre documentos de esta no son prueba suficiente de la subordinación. En este sentido, señaló que de los contratos así como de los soportes

de la realidad sobre las formalidades legales, pues el cumplimiento de un horario, al igual que el desempeño de unas funciones con elementos propios de la entidad y sobre documentos de esta no son prueba suficiente de la subordinación. En este sentido, señaló que de los contratos así como de los soportes de estos no se logró demostrar con absoluta certeza el mentado elemento contractual de dependencia y subordinación, toda vez que ninguno de estos dan cuenta del cumplimiento de directrices, órdenes, lineamientos o derroteros impuestos por algún personal de planta de la demandada, sin que solo por el hecho de que desempeñó funciones públicas, estas hayan sido en las mismas condiciones de cualquier otro servidor de planta al interior de la subred. De la misma manera, resaltó que las actividades desarrolladas por el demandante fueron las señaladas tanto en los acuerdos cooperativos, así como en los vínculos contractuales en misión temporal, y los contratos de prestación de servicios, lo cual permite concluir que ejerció su profesión de bacteriólogo con su propia experticia y sin sujeción a los reglamentos de la entidad salvo en lo que se refiere a las normas y código de ética que rigen la bacteriología de la institución prestadora de servicios de salud frente a las autoridades externas, ya que se le contrató como especialista en dicha rama de la medicina. Agregó que, no se logró acreditar por parte del accionante que la labor desempeñada hubiese sido propia del objeto misional de la SISSN-ESE, menos que hubiese cumplido la misma intensidad horaria de un empleado de planta, o que su cargo estuviese equiparado a uno de los de carrera, como tampoco, que recibiera órdenes de inmediato y obligatorio cumplimiento que comprometiera su autonomía como contratista y conforme a ello, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la activa por ser la parte vencida en el proceso. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante

y obligatorio cumplimiento que comprometiera su autonomía como contratista y conforme a ello, negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas a la activa por ser la parte vencida en el proceso. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación7 contra la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Alegó que lo que realmente existió entre el demandante y la SISSN-ESE fue una relación de índole laboral, pues se dieron todos los elementos que la ley y la jurisprudencia vertical abundante consagran para ello. Al respecto, aclaró que no fueron objeto de discusión los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, y a pesar de que la ley exime 7 Documento No. 37 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE al demandante de probar la subordinación por ser una presunción legal que obra en favor de éste, se demostró en el proceso su existencia.

Adujo que, de los testimonios recepcionados es posible evidenciar que el actor no tenía ninguna clase de autonomía, recibía órdenes de funcionarios de la demandada, cumplió un horario de trabajo que era impuesto, laboró todo el tiempo en la instalaciones de la ESE, que el cargo de bacteriólogo existe en la planta de personal de la demandada, y que las labores que cumplió eran idénticas a las establecidas por los bacteriólogos de planta, lo cual no fue analizado por el despacho de instancia debidamente. Así mismo, trascribió apartes de los contrato de prestación de servicios señalando que contienen los elementos propios del contrato de trabajo, ya que imponen órdenes, directrices y el cumplimiento de manuales internos de la demandada, que son una prueba de la subordinación a la que fue sometido el señor Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez. Agregó que la duración en el tiempo es otro factor determinante, pues no fue temporal, ya que la vinculación se prolongó por casi once años, siendo una práctica constante de la SISSN-ESE vincular a los funcionarios asistenciales por medio de contratos de prestación de servicios, eludiendo así la carga prestacional al vincularlos en forma legal y reglamentaria. En este sentido, sobre las diversas formas de vinculación del accionante precisó que fue contratado de la siguiente manera: “a. Desde el 01 de marzo de 2008 al 05 de enero de 2009, por intermedio de la Cooperativa de Apoyo y Gestión Empresarial COOPAGESTION. b. Desde el 05 de enero de 2009 al 05 de abril de 2009, por intermedio de la Clínica Odontológica del Occidente IPS S.A.S. c. Desde el 16 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2016, por intermedio de la Temporal Servicios y Asesorías. d. Desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2019, por

del Occidente IPS S.A.S. c. Desde el 16 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2016, por intermedio de la Temporal Servicios y Asesorías. d. Desde el 01 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2019, por intermedio de Contrato de Prestación de Servicios”. De esta manera concluyó que, el actor estuvo vinculado por más de siete años a través de una empresa de servicios temporales, en claro abuso de la posición dominante de la administración, quien trasgredió en forma palmaria y reiterada la normatividad, imponiendo a la persona natural la carga de desempeñar las labores de un empleado público ocultando la verdadera realidad, por lo que lo mínimo que puede ocurrir en el presente proceso es que la jurisdicción imponga a la demandada las consecuencias de ese funcionamiento irregular, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta corporación el día 15 de septiembre de 20228, y mediante providencia de 21 de octubre de 20229 fue admitido el recurso de apelación impetrado, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 8 Documento No. 40 – Expediente Samai. 9 Documento No. 42 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01

Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problemas jurídicos planteados Corresponde a la sala determinar si: 9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, que en un principio lo fue mediante empresas de intermediación laboral, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez y la SISSN-ESE, entre el 1.° de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2019, como lo indica el demandante? 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar

entre el señor Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez y la SISSN-ESE, entre el 1.° de marzo de 2008 hasta el 30 de junio de 2019, como lo indica el demandante? 9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que entre él y la entidad demandada existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho al reconocimiento de todas las acreencias laborales de un empleado público de planta. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que el accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el que es determinante para considerar que existe un vínculo laboral. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación. 9.3.4 Tesis de la salaExpediente: 11001-33-35-024-2020-00189-01

Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez Demandado: SISSN-ESE Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por el demandante, y la equivalencia de esta respecto de las funciones asignadas al personal de planta. Por tal razón, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales comunes reclamadas, en las condiciones del restablecimiento del derecho que se precisará adelante. Sin embargo, al no encontrarse plenamente probada la relación existente entre las empresas de intermediación laboral, la entidad demandada y el accionante, no se tendrá en cuenta el lapso comprendido entre el 1.º de marzo de 2008 al 30 de junio de 2016, a efectos de determinar si en el presente asunto se configuró un verdadero vínculo laboral y, en tal sentido, dado que en el caso bajo estudio se acreditó a través de los correspondientes contratos de prestación de servicios que el demandante estuvo vinculado con la SISSN-ESE del 1.º de enero de 2017 al 30 de junio de 2019, solo en relación con este periodo se declarará la existencia de una relación laboral. 10. HECHOS PROBADOS

contratos de prestación de servicios que el demandante estuvo vinculado con la SISSN-ESE del 1.º de enero de 2017 al 30 de junio de 2019, solo en relación con este periodo se declarará la existencia de una relación laboral. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Entre el señor Aurelio de Jesús Garrido Bohórquez y la SISSN-ESE, suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de: “Prestar servicios de apoyo a la gestión asistencial como bacteriólogo en la Subred Norte”, así: Número Inicio Terminación Valor Folios 2017 1583-2017 01/01/2017 31/03/2017 $7.419.432 Documento No. 4 Fls. 5561 Adición y prórroga - 31/05/2017 $4.946.288 Documento No. 4 Fl. 63 Adición y prórroga - 31/08/2017 $4.946.288 Documento No. 4 Fl. 65 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 67 Adición - - $824.381 Documento No. 4 Fl. 69 Adición - - $1.648.762 Documento No. 4 Fl. 71 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 73 Prórroga - 31/10/2017 - Documento No. 4 Fl. 75 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 77 Prórroga - 15/01/2018 - Documento No. 4 Fl. 79 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 81 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 83 Adición - - $2.473.144

  • 15/01/2018 - Documento No. 4 Fl. 79 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 81 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 83 Adición - - $2.473.144 Documento No. 4 Fl. 85 Adición - - $1.236.572 Documento No. 4 Fl. 87 Prórroga - 31/01/2018 - Documento No. 4 Fl. 89 Adición - - $1.236.572 Documento No. 4 Fl. 91 2018 1333-2018 01/02/2018 30/04/2018 $8.362.188 Documento No. 4 Fls. 9399 Adición - - $2.787.396 Documento No. 4 Fl. 101 Adición y prórroga - 30/09/2018 $2.787.396 Documento No. 4 Fl. 103 Adición - - $2.787.396 Documento No. 4 Fl. 105 Adición y prórroga - 30/11/2018 $2.967.228 Documento No. 4 Fl. 107 Adición - - $2

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