TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00202-01-(29-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00202-01-(29-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2020-00202-01
DEMANDANTE : ALBA DEL CARMEN VANEGAS SIERRA
DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO : DESCUENTOS APORTES EN SALUD SOBRE MESADAS
ADICIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Oral-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la falta de respuesta completa a la s solicitudes de devolución y reintegro de descuentos en salud efectuados sobre sus mesadas adicionales, e levadas los días 20 y 26 de noviembre de 2019, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas, a reintegrar los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.
Ordenar a las entidades demandadas suspender los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de cada año queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
2
se cause a partir de la sentencia ; que se condene a reconocer y pagar, el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos en los numerales anteriores, des de el momento que se le reconoció la pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de
Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación solicitada de la pensión de jubilación, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.
Que se condene en costas a las entidades demandadas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes
HECHOS:
Señala que e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación , le reconoció un a pensión de jubilación , mediante Resolución 03896 del 29 de septiembre de 2004.
En virtud de la Ley 91 de 1989, quien efectúa el reconocimiento de la pensión y demás prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero quien realiza el pago de la s mesadas pensionales y los descuentos en salud es la F iduciaria la Previsora S.A., obrando en calidad de administradora de los recursos del fondo en cita. En consecuencia del hecho precedente, la Fiduprevisora. S.A., asumió el pago de mesadas y descuentos de ley, entre los que se encuentra los de salud, deducción que en la actualidad es aplicada sobre el 12% de las mesadas pensionales y las adicionales que percibe.
Al momento de realizar los mencionados pagos de las mesadas ordinarias y adicionales la Fiduciaria la Previsora S.A., realiza un descuento del 24% sobre éstas, es decir, 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% en las mesadas adicionales por concepto
la Fiduciaria la Previsora S.A., realiza un descuento del 24% sobre éstas, es decir, 12% sobre la mesada normal u ordinaria y otro 12% en las mesadas adicionales por concepto salud, realizándose 14 descuentos en salud por doce (12) meses de servicios requeridos al año.
Por lo anterior, elevó petición el 26 de noviembre de 2019, a nte la Fiduprevisora S.A, solicitando la devolución del 12% realizado en las mesada s adicionales de junio y diciembre (está pagada en noviembre), o cualquiera de las dos desde el reconocimiento de su pensión. Empero, a la fecha no ha dado respuesta de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
3
Del mismo modo, el 20 de noviembre de 2019, elevó petición al Ministerio de Educación Nacional, para que se le reintegrara los descuentos en salud del 12 % realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre (esta última pagada en noviembre), o cualquiera de las dos desde el reconocimiento de su pensión, sin que la entidad emitiera respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- (FONPREMAG) y la Fiduciaria Previsora S.A. Fiduprevisora, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la suspensión de los descuentos en aportes para salud en las mesadas adicionales implicaría un desconocimiento de la
la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la suspensión de los descuentos en aportes para salud en las mesadas adicionales implicaría un desconocimiento de la Ley y de los principios de seguridad social, sostenibilidad financiera y solidaridad.
Indican, que el régimen pensional de todos los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, sería el establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es decir, la Ley 91 de 1980, misma que estipula que en dicho descuento deben estar incluidas las mesadas adicionales.
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 812 de 2003, se dio un amplio alcance al régimen de cotización en salud previsto en la Ley 100 de 1993, a los docentes afiliados al Fonpremag, situación que conllevó que a los mismos se les aumentará el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, pues de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989, se pasaría a reducir un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devenguen.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, profirió sentencia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Aludió a la Ley 4ª de 1966, a los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, que
en la que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Aludió a la Ley 4ª de 1966, a los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, que desarrollaron la prestación asistencial, traducida en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, en proporción del 5% , monto que fue incrementado a partir de la Ley 100 de 1993, en un 12%, el cual, con laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
4
adición que le introdujera la Ley 1250 de 2008, se ratificó para los pensionados en el mismo porcentaje sobre la mesada pensional percibida.
Acto seguido, citó la sentencia de unificación SUJ024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, en la que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, precisó: “son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las
Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los porcentajes de los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales”.
Por lo anterior, concluyó que era menester negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó al extremo demandante a pagar a favor de la parte demandada, la suma de $49.946, por concepto de agencias en derecho.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación1:
Considera que el artículo 81 mencionado establece a los docentes pensionados los mismos derechos pensionales que tiene los vinculados al régimen de prima media, a excepción de requisito de edad el cual es de 57 años. Por lo tanto, si la Ley 100 de 1993 prohíbe los descu entos en salud para las mesadas adicionales convirtiéndose en una cotización del 24% que igualmente es ilegal, es absurdo aplicar descuentos en las mesadas adicionales a los docentes pensionados, si la Ley 812 de 2003 le otorga los mismos derechos.
Por otra parte, afirma que el servicio de salud es prestado conforme a la Ley 91 de 1989
mesadas adicionales a los docentes pensionados, si la Ley 812 de 2003 le otorga los mismos derechos.
Por otra parte, afirma que el servicio de salud es prestado conforme a la Ley 91 de 1989 y esto no hace referencia al régimen de salud aplicado o sus descuentos. Que la Ley 812 de 2013 derogó tácitamente el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, y este no solo hace referencia al porcentaje de cotización, precisamente por el hecho de que la Ley
1 Archivo pdf recurso apelación parte demandante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
5
100 de 1993, norma que no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales en salud, en materia de descuentos para salud se hicieron extensiva a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Ley 812 de 2003; lo que conlleva que una norma posterior (Ley 812 de 2003) derogó tácitamente desde el 27 de junio de 2003 , no sólo en cuanto al porcentaje sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, basado esto en la aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.
Como fundamento de la demanda y del recurso de apelación, cita el Concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se señaló que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización
de Estado, en el que se señaló que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percib e, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.
Luego, alude a la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, que estableció: “Artículo 5º.- A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3o. del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional…”.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 14 de junio de 2022.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 14 de junio de 2022.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones y solicita se confirme el fallo apelado que negó las mismas habida cuenta que el Consejo de Estado-Sección Segunda, el 3 de junio de 2021. Radicación: 6600133-33-000-2015-0030901(0632-2018) - SUJ-024-CE-S2-2021, profirió sentencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
6
unificación en la que sostuvo que tales descuentos deberán efectuarse también en las mesadas adicionales porque tienen respaldo normativo en la Ley 91 de 1989, artículo 8 inciso quinto y Ley 812 de 2003, artículo 81, y las reglas fijadas por el órgano de cierre resultan hoy de obligatorio cumplimiento.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida e l veintinueve (29) de septiembre de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto
Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I.-PROBLEMAS JURÍDICOS:
Conforme a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a establecer, la procedencia de suspender los descuentos para la salud realizados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., sobre la s mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre que percibe la demandante, así como el reintegro de las sumas descontadas por este aspecto.
II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Mediante la Resolución 3896 del 29 de septiembre 20042, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Oficina Regional de Prestaciones de Bogotá -, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la actora, a partir del 24 de febrero de 2004, en cuantía del 75% del promedio del sueldo, devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus.
La demandante, por conducto de apod erado, con escrito s radicados el 20 y 26 de noviembre 201 9 ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. 3, respectivamente, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como la suspensión de los mismos. Empero, transcurrieron más de 3 meses sin que la parte actora haya sido notificada de acto administrativo dando respuesta
2 Páginas 3 a 7 del archivo pdf anexos.
adicionales, así como la suspensión de los mismos. Empero, transcurrieron más de 3 meses sin que la parte actora haya sido notificada de acto administrativo dando respuesta
2 Páginas 3 a 7 del archivo pdf anexos. 3 Páginas 9 a 13 y 15 a 17 del archivo pdf anexos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
7
a sus peticiones , configurando ello el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 834 del CPACA.
i) MARCO JURIDICO SOBRE EL DESCUENTO A MESADAS PENSIONALES.
Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:
“Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:
“Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1. Un tercio del valor del su eldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación.
2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó:
“Artículo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se su ministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la
quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se su ministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la
4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
8
correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional, como contribución para la prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se extendió para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equi valente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de
docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…) Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y doce por ciento (12%) para el año 1996, con la expedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…). (Subrayado fuera de texto).”
El anterior monto fue ratificado por el Decreto 2341 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al establecer:
“Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . RégimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003 . RégimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
9
prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesi onales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensio nes establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo
para salud y pensio nes establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente se expidió la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, que modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, incrementando el monto de las cotizaciones a partir del 1º de enero de 2007, así:
“Artículo 10. Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los re gímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero
especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”.
Sin embargo, la Ley 1250 del 27 de noviembre de 2008, establece que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, veamos:
“Artículo 1º. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2020-00202-01
10
“<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”.
• SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES.
La Ley 4ª de enero 21 de 1976, publicada en el Diario Oficial No 34.483, el 5 de febrero
• SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES.
La Ley 4ª de enero 21 de 1976, publicada en el Diario Oficial No 34.483, el 5 de febrero de 1976, “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” , en su artículo 5º señaló el derecho a recibir la mesada adicional del mes de diciembre, así:
“Artículo 5º. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión . Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto“(Resaltado fuera de texto)
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", referente a las mesadas adicionales, dispuso lo siguiente:
“Artículo. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.”
Artículo. 142.-Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del In stituto de Seguros
por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el secto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.