TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00214-01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00214-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-024-2020-00214-01
Demandante: Falconeri Caro Rosado Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el titular de dicho Despacho Judicial Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 14 de octubre de 2021 1 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte demandante en el proceso de la referencia.
II. Antecedentes
1. Demanda La señora Falconeri Caro Rosado, actuando en nombre propio, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 004 del 2 de mayo de 2019, a través de la cual el Juzgado 1 Archivo N° 6 del expediente electrónico.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01
Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá decidió de fondo el procedimiento
1 Archivo N° 6 del expediente electrónico.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá decidió de fondo el procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, ordenó retirar del cargo de oficial mayor a la demandante, realizar el trámite de exclusión de nómina y de carrera judicial e iniciar investigación disciplinaria en su contra; y de la Resolución N° 005 del 23 de mayo de 2019 que confirmó la Resolución N° 004 en sede de reposición. También solicita declarar la nulidad del auto del 16 de diciembre de 2019 mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá confirmó el acto administrativo de retiro del servicio con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el mismo; y del acto administrativo verbal proferido el 21 de enero de 2020 mediante el cual el Juzgado demandado impidió el ingreso de la actora a su sitio de trabajo.
2. Solicitud de suspensión provisional2
En escrito separado de la demanda, la demandante presentó solicitud de medida cautelar -suspensión provisionalen los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. De manera concreta solicita que se ordene: “1. INAPLICAR LA DECISION de retirarme del cargo de Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, con el fin la suscrita se vincule laboralmente a la Rama Judicial y ejerza las funciones como
Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, con el fin la suscrita se vincule laboralmente a la Rama Judicial y ejerza las funciones como empleada judicial en el cargo de Oficial Mayor/Sustanciador del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá u otra dependencia semejante.
2. Ordenar se suspenda el trámite que se sigue ante el Consejo Seccional de la
Judicatura para excluirme de la carrera judicial y hasta tanto se produzca una decisión definitiva dentro de este asunto; trámite que se encuentra en impugnación de la RESOLUCION No. CSJBTR20-104 DEL 10 DE MARZO DE 2020.
3. Ordenar al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, se abstenga de abrir investigación disciplinaria en mi contra, por supuesta vacancia del cargo y hasta tanto se produzca una decisión definitiva dentro de este asunto.
4. Las demás que el Señor Juez considere pertinentes y necesarias, en garantía de la legalidad y para proteger mis derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías constitucionales”. 2 Archivo N° 4 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01
En primer lugar, señala que se remite a los argumentos expresados en el acápite de fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de violación) del escrito de demanda, puntualizando que para el período de la presunta vacancia -del 30 de julio al 6 de agosto de 2018no tenía vinculación laboral vigente con la Rama Judicial, puesto que desde el 18 de junio de 2018 había sido retirada del cargo de
de julio al 6 de agosto de 2018no tenía vinculación laboral vigente con la Rama Judicial, puesto que desde el 18 de junio de 2018 había sido retirada del cargo de oficial mayor y únicamente se vinculó al Juzgado a partir del 8 de agosto de 2018, por lo que la entidad demandada no se encontraba facultada para aplicar las causales de retiro de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978. Afirma que a partir de los reportes de nómina expedidos por el aplicativo de la entidad demandada se puede establecer que en el período de la presunta vacancia del cargo no se encontraba vinculada laboralmente, por lo que en ese lapso no ejerció funciones ni percibió remuneración alguna. No obstante lo anterior, precisa que en virtud del Oficio N° DESAJBOTHO20-2265 del 10 de noviembre de 2020 pudo establecer que la nómina adicional N° 180808504 realizó la liquidación de los emolumentos salariales correspondientes al período comprendido entre el 27 y el 30 de julio de 2018, y que a la fecha de la solicitud de medida cautelar no tiene conocimiento del acto administrativo que ordenó esta liquidación de nómina adicional. Finalmente, agrega que la certificación laboral expedida por la entidad demandada permite establecer la falta de pago de la remuneración con ocasión del retiro y el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2018 dentro del expediente N° 11001310302220180028401, que ordenó el reintegro al cargo que
incumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de julio de 2018 dentro del expediente N° 11001310302220180028401, que ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación en el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá.
3. Trámite de la medida cautelar Por auto del 3 de junio de 2021, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado de la medida cautelar deExpediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 suspensión provisional conforme lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. Las demandadas guardaron silencio.
4. Auto recurrido3
Por auto del 14 de octubre de 2021 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Luego de referirse a los argumentos consignados en la solicitud de medida cautelar, el juzgado hizo alusión a la regulación de las medidas cautelares contenida en el Capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, concretamente en los artículos 229 a 231. También se refiere a lo explicado respecto de esta figura procesal en la providencia dictada el 1º de septiembre de 2014 dentro del expediente N° 11001También se refiere a lo explicado respecto de esta figura procesal en la providencia dictada el 1º de septiembre de 2014 dentro del expediente N° 1100103-24-000-2016-00509-00, para descender de manera específica a los requisitos de la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Al referirse al caso concreto, el juzgado hace alusión a los requisitos mencionados en líneas precedentes, para tratar de establecer si: i) la demanda está razonablemente fundada en derecho, ii) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados, y iii) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir que sería más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. Respecto del último de estos requisitos, el Juzgado concluyó que no se encuentra acreditado, porque la demandante se limitó a referirse a los argumentos señalados en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, y al respecto agrega que: 3 Archivo Nº 6 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 “Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante hizo consistir este requisito en la pretensión de condena incoada en el libelo introductor tendiente a obtener el reintegro sin solución de continuidad y pago de salarios insolutos, al igual de prestaciones sociales, lo cual se advierte que es
introductor tendiente a obtener el reintegro sin solución de continuidad y pago de salarios insolutos, al igual de prestaciones sociales, lo cual se advierte que es cierto en un hipotético caso de llegar a accederse a las pretensiones, tal circunstancia no surge por sí sola con la mera expectativa de vencer en el proceso, pues también es cierta la posibilidad de obtenerse una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda, con lo cual lo gravoso para el interés público resultaría el haber mantenido en el servicio pagando remuneración y derechos laborales – así haya prestado el servicio, a una persona frente a la cual existieron razones fácticas y jurídicas que aconsejaban su retiro de la entidad; además, es de precisar que lo gravoso para el interés público, no es siempre y únicamente lo referido a erogaciones pecuniarias, como sería el caso, verbigracia, el de la baja productividad del personal en un conflictivo ambiente laboral. De ahí que de los dos escenarios posibles no es dable en este momento procesal, mediante un juicio de ponderación de intereses respecto del cual pueda salir triunfante al término del proceso, tener con mejor probabilidad el expuesto por la demandante, pues de las pruebas allegadas hasta ahora al expediente no se vislumbra un resultado así sea aproximado o que se pueda aventurar sin ser por ello se considere prejuzgamiento, y es tan cierto que ese juicio de ponderación solo será viable cuando se recauden todas las pruebas que pidan las partes, ya que con los documentos, las informaciones, los
aventurar sin ser por ello se considere prejuzgamiento, y es tan cierto que ese juicio de ponderación solo será viable cuando se recauden todas las pruebas que pidan las partes, ya que con los documentos, las informaciones, los argumentos y justificaciones que en esta etapa procesal ha presentado la demandante y de las que se dispone en la actualidad, no permiten concluir la inminencia de la mayor gravosidad que se plantea en la solicitud de medida cautelar en contra del erario. Para el efecto, es diciente de la necesidad del debate probatorio y jurídico para terciar en el caso, la cantidad de prueba que pide practicar la propia demandante, cuando solicita en el acápite de pruebas de la demanda, que se oficie a la Dirección Ejecutiva Administración Judicial, como al Juzgado 50 Civil Municipal, alleguen copia auténtica y legible del expediente administrativo de la actora, que contenga los antecedentes de su nombramiento, posesión, reintegro y retiros del aludido Despacho Judicial accionado, entre otros documentos incoados a estas demandadas, así mismo, oficiar al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil-, allegue copia auténtica y legible del fallo de tutela de 12 de julio de 2018, que ordenó el reintegro sin solución de continuidad en el cargo de Oficial Mayor. Luego de esto, el a quo se refirió a los requisitos adicionales contemplados en el numeral 4º del artículo 231 del CPACA, que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no
Luego de esto, el a quo se refirió a los requisitos adicionales contemplados en el numeral 4º del artículo 231 del CPACA, que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Al respecto, y de cara al caso concreto, el juez de primera instancia consideró que no existe laExpediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 posibilidad de un perjuicio irremediable para la demandante ni para la entidad estatal, y que tampoco puede concluirse que el no decreto de la medida cautelar afectaría la efectividad de la sentencia, “toda vez que el cargo que ocupa Falconeri Caro Rosado en la entidad – conforme al cumplimiento del fallo de tutela-, era en propiedad – Carrera Judicial-, como se comprueba con la resolución del nombramiento y posesión”. En este sentido se concluye que en el evento de declararse las nulidades pretendidas y ordenarse el reintegro de la demandante, la entidad no tendría dificultad alguna para cumplir esta orden judicial en ejercicio de su facultad discrecional, además de contar con la disponibilidad presupuestal necesaria para garantizar el eventual cumplimiento de la sentencia, en caso de que sea condenatoria.
6. Recurso de apelación4
La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la medida cautelar solicitada. Como fundamento de lo anterior señala en síntesis que el juzgado interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), puesto que a su
decisión de negar la medida cautelar solicitada. Como fundamento de lo anterior señala en síntesis que el juzgado interpretó de manera errónea lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), puesto que a su juicio, los requisitos generales de procedencia contemplados en el primer inciso son aplicables a los procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y se excluyen con los contemplados en el segundo inciso (numerales 1º al 4º). En este sentido, afirma que el juzgado de primera instancia exigió y analizó requisitos de procedencia que no son aplicables al caso concreto, y que por consiguiente su solicitud reúne los requisitos de procedencia contemplados en del CPACA, por lo que la decisión debe revocarse.
7. Trámite del recurso Por auto del 18 de noviembre de 20215 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer ni adicionar el 4 Archivo Nº 10 del expediente electrónico migrado a Samai. 5 Archivo N° 11 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 auto del 14 de octubre de 2014 que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, y de otro lado, dispuso conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado contra la mencionada decisión.
III. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA 6, esta Sala es
III. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 2 del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 del CPACA 6, esta Sala es competente para decidir sobre la apelación del auto que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso de la referencia, contenidos en las Resoluciones N° 004 del 3 de mayo de 2019 y la N° 005 del 23 de mayo de esa misma anualidad dictados por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el auto del 16 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, y el acto administrativo verbal del 21 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá.
3. Regulación de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico El artículo 238 de la Constitución Política contempla para esta jurisdicción la facultad de suspender de forma provisional los efectos de los actos administrativos susceptibles de control judicial, siempre que se acredite la concurrencia de motivos y requisitos contemplados en la ley. 6 Artículo 125. Modificado L.2080/2021, art. 20. De la expedición de providencias. La expedición de
providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 En el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló la procedencia, el trámite y el contenido de las medidas cautelares que se pueden decretar en esta jurisdicción. En cuanto a la procedencia, el artículo 229 establece: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Por su parte, el artículo 230 ibídem, consagra las clases de medidas cautelares que proceden en la jurisdicción, entre ellas la que compete a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas
provisional de los efectos de un acto administrativo, a saber: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a
de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente”. El artículo 231 de la misma codificación señala los requisitos que se deben observar para decretar una medida cautelar, y se realiza una diferenciación según lo que se pretenda con la demanda. En tal sentido se debe precisar si lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo, o si además de la nulidad, se busca un restablecimiento del derecho seguido de una indemnización. En el primer evento –cuando se pretende la simple nulidad-, la parte debe acreditar únicamente la violación de las normas superiores, por el contrario, si se pretende un restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos . En lo pertinente, hay que concluir que las medidas cautelares que buscan la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo donde además de la nulidad, se pida el restablecimiento del derecho y una posible indemnización, deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere
deben tener las siguientes características: i) puede ser solicitada con la demanda o en cualquier momento del proceso, inclusive en segunda instancia, ii) puede pedirse de forma escrita o verbal, iii) tiene un campo de acción limitado, ello quiere decir que, solo son procedentes en los procesos declarativos, iv) debe probarse la violación de las normas superiores invocadas, y v) demostrarse siquiera sumariamente los perjuicios que alega se le han ocasionado. En pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado en su Sección Segunda, dentro del expediente radicado con el No. 05001-23-33-000-201800976-01 (5418-18), al revocar una medida cautelar de suspensión provisionalExpediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 explicó los requisitos para decretarla y los clasificó en tres categorías7: 1. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, 2. Requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y 3. Requisitos de procedencia específicos. Por su importancia, se transcribe textualmente en lo pertinente: “6.3.1.- Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces,
La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 8 de índole formal, 9 son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[] (2) debe existir solicitud de parte[] debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio. [] 6.3.2Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. La Sala los denomina «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, 10 de índole material, 11 son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []
objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ; [] y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. []
23. Respecto del primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, esto es, que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la Sala aclara, que el «objeto del proceso», desde un primer nivel de significación, que se corresponde con la teoría procesalista clásica, es la materia o cuestión del litigio, el «thema decidendi» que se somete a consideración de la jurisdicción, e involucra, no sólo las pretensiones, sino que también hace referencia a los hechos, normas y pruebas en que estas se fundan.
24. Ahora bien, desde un punto de vista constitucional de aplicación del principio de primacía del derecho sustancial, [] el «objeto del proceso», y en general «de todo proceso que se adelante ante la jurisdicción de lo contencioso 7 Op. Cit. En similares términos de explicó en la providencia del 14 de febrero de 2019 dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2017-05165-01. 8 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 9 En la mediad en que estos requisitos únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis
valorativo. 10 En la medida que se exigen para todas las medidas cautelares. 11 En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.Expediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 administrativo», también comprende, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011,[] la finalidad de asegurar la «efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico». Dicho de otro modo, el objeto de todo proceso judicial es en últimas, garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales. En se sentido, el decreto y ejecución de una medida cautelar también debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas, siempre que estos no estén en discusión, aclara la Sala.
25. Así pues, es claro para la Sala, que el juez contencioso debe evaluar con especial cuidado si la medida cautelar solicitada en verdad está orientada a garantizar el objeto del proceso, puesto que al ordenar su decreto, también se pueden lesionar las prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares. Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el menor perjuicio posible a los derechos fundamentales, siempre que estos no estén en discusión, se reitera.
26. Finalmente, ya para agotar lo que tiene que ver con el primer requisito de procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se
procedencia, general o común, de índole material, la Sala precisa que respecto de la exigencia de que la medida cautelar solicitada esté orientada a garantizar la efectividad de la sentencia, ello se explica en razón de que con las cautelas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, es decir, que propenden por la seriedad de la función jurisdiccional, y por esta vía, guardan relación directa con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en la medida que con las medidas cautelares también se asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. 6.3.3.- Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. La Sala los denomina «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las diferentes medidas cautelares enlistadas, a modo enunciativo, en la Ley 1437 de 2011.[] Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto
en el cual se sustente la demanda[] así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; [] y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. 6.3.4.- Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-[] a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitosExpediente N° 11001-33-35-024-2020-00214-01 adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d)
los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nug
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.