TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00269-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00269-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentó que la esquizofrenia paranoide era un padecimiento que le impedía al demandante obtener y mantener su propio sustento, por tratarse de una enfermedad crónica. Señaló que se trataba de una persona en situación de debilidad manifiesta.
Síntesis del caso: Solicitó reconocer y pagar de m anera definitiva la pensión de sobrevivientes que percibía su madre, efectiva a partir del 20 de marzo de 2014, con la respectiva indexación.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - UGPP / ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA – El demandante tiene esquizofrenia paranoide, fue declarado interdicto, padecimiento que le ha impedido obtener y mantener su propio sustento, por tratarse de una enfermedad crónica, empezó a evidenciarse desde el año 1989, época en la que se encontraba con vida su madre, la señora fallecida el 19 de marzo de 2014, patología que le ha causado una discapacidad mental al actor, con anterioridad a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral en el año 2017, e incluso mucho antes de la muerte de su madre / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Concede la prestación social reclamada por el demandante, dada su precaria situación económica debido a su imposibilidad física mental para trabajar, la cual desconoció la entidad demandada al negar el reconocimiento de la prestación, vulnerando los mandatos constitucionales sobre la protección a las personas con discapacidad mental, porque no tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos del peticionario, quebrantando los postulados de un Estado Social de Derecho,
vulnerando los mandatos constitucionales sobre la protección a las personas con discapacidad mental, porque no tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos del peticionario, quebrantando los postulados de un Estado Social de Derecho, garante de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Problema jurídico: Determinar si el señor, en calidad de hijo inválido, cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora
(q.e.p.d.).
Tesis: “(…) en las valoraciones del calificador o del equipo interdisciplinario, no hay evidencia de un análisis exhaustivo de la historia clínica y antecedentes del paciente del trastorno mental que padece, porque se limitaron a la certificación médica de 20 de enero de 2017, emitida por el (…) Médico Psiquiatra (…) conceptuó sobre la deficiencia en la alteración funcional mental que padecía el actor, y respecto de la cual la Junta sustentó que esa era la fecha a partir de la cual se estructuraría la invalidez. (…) se perdió de vista que en la historia clínica se reporta desde el año 1995 (…) que el actor padece trastorno de conducta y psicótico, tratado desde esa época con Pipotiasina y Biperideno, incluso, se resalta un extracto de fecha 19 de junio de 2001 (…) el señor (…) fue tratado por el Dr. (…) muchos años antes del 2017 (…) pese a que expidió un diagnóstico el 20 de enero de esa anualidad, no constituía prueba de que a partir de dicha fecha se hubiera estructurado la Esquizofrenia Paranoide
que expidió un diagnóstico el 20 de enero de esa anualidad, no constituía prueba de que a partir de dicha fecha se hubiera estructurado la Esquizofrenia Paranoide Crónica, pues claramente su padecimiento ya venía siendo tratado por dicho médico, y por el Hospital Andrés Girardot de Güicán, como incluso se evidencia en un ingreso a urgencias de fecha 10 de agosto de 2001, en el cual se indicó que el paciente ya e ra conocido por el hospital por esquizofrenia paranoide (…) constantemente el demandante requería de control por psiquiatría, renovación de medicamentos, y que realizó varios ingresos a urgencias por el trastorno mental, e incluso que en el 2012, quedó constancia, que se trataba de un paciente con antecedente de esquizofrenia paranoide crónica en tratamiento desde hacía más de 20 años, y adicionalmente figuran como antecedentes familiares, que un tío-abuelo también padeció de la misma enfermedad. (…) el análisis efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Dirección Seccional de Boyacá, en informe pericial de interdicción judicial realizado al demandante el 2 de mayo de 2017 (…) mediante sentencia de tutela del 31 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial deSanta Rosa de Viterbo, se dispuso de manera transitoria el pago de un (1) SMLMV como s ustitución pensional a favor del señor (…) la Sala concluye, que el demandante tiene esquizofrenia paranoide crónica desde 1989, contrario a lo concluido en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, mediante el cual se
como s ustitución pensional a favor del señor (…) la Sala concluye, que el demandante tiene esquizofrenia paranoide crónica desde 1989, contrario a lo concluido en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, mediante el cual se determinó como fecha de estructuración de la enfermedad el 20 de enero de 2017; que fue declarado interdicto, y que ha recibido tratamiento médico desde hace varios años, lo que le ha permitido un control y manejo de su enfermedad (…) se trata de un padecimiento que le ha impedido obtener y mantener su propio sustento, por tratarse de una enfermedad crónica. (…) las anteriores pruebas son claras y contundentes, y dan cuenta de la patología padecida por el demandante, diagnosticada como una enfermedad crónica, y que empezó a evidenciarse desde el año 1989, época en la que se encontraba con vida su madre, la señora (…) fallecida el 19 de marzo de 2014-, patología que sin duda alguna, tal y como lo consigna su historia clínica, le ha causado una discapacidad mental al actor, con anterioridad a la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral en el año 2017, e incluso mucho antes de la muerte de su madre. (…) dependencia económica, si bien es cierto, en la entrevista efectuada al actor para la expedición del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, manifestó que, “algunas veces elabora artesanías en cuero que no termina, algunas veces las vende”, se infiere que puede tener ingresos mínimos que no son representativos y con los cuales no puede cubrir sus necesidades básicas, ingresos que en todo caso no impiden que se reconozca el derecho pensional, al punto que, en la
algunas veces las vende”, se infiere que puede tener ingresos mínimos que no son representativos y con los cuales no puede cubrir sus necesidades básicas, ingresos que en todo caso no impiden que se reconozca el derecho pensional, al punto que, en la declaración extraproceso rendida por la señora (…) (q.e.p.d.), sostuvo que su hijo dependía única y exclusivamente de ella, por sufrir de esquizofrenia crónica (…) se deberá conceder la prestación social reclamada por el demandante, dada su precaria situación económica debido a su imposibilidad física mental para trabajar, la cual desconoció la entidad demandada al negar el reconocimiento de la prestación, vulnerando los mandatos constitucionales sobre la protección a las personas c on discapacidad mental, porque no tuvo en cuenta todos los antecedentes médicos del peticionario, quebrantando los postulados de un Estado Social de Derecho, garante de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. (...) se confirmará la sentencia de primera instancia, en la materia analizada. (…) la Sala no condenará en costas en primera instancia a la parte demandada, ya que no se observa que la contestación de la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal, por lo que se revocará la decisión del A quo en este aspecto. (…) Tampoco habrá condena en costas en segunda instancia, ya que no se observa que el recurso de apelación se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Csegunda instancia, ya que no se observa que el recurso de apelación se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003; T-202 de 2022; T-089 de 2023; T-314 de 2019; T-264 de 2021; T-453 de 2021; T-153 de 2012; T-373 de 2015; T-089 de 2023; C-066 de 2016; Consejo de Estado, 11 de abril de 2002, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr Alejandro Ordoñez Maldonado, 11001-03-25-000-1998-00157-01(236198); 11 de noviembre de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr César Palomino Cortes, 66001-23-33-000-2016-0069001(5467-18); 11 de abril de 2018, 05001-23-33-000-2013-00796-01 (0470-2016) M.P: César Palomino C ortés; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr César Palomino Cortés, 15001-23-33-000-2019-001000 1 (2612-2020); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, 12 de octubre de 2023, 25-000-2342-000-2018-01829-01 (4512-2022).
Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, 12 de octubre de 2023, 25-000-2342-000-2018-01829-01 (4512-2022).
FUENTE FORMAL: Decreto 917 de 1999; Decreto 1507 de 2014; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 20221.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-024-2020-00269-01
Demandante: ÁLVARO FRANCISCO IBÁÑEZ CRISTANCHO, actuando a través de l curador JOSÉ DE SAN
MARTÍN IBÁÑEZ CRISTANCHO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento sustitución pensional.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fls. 270-271), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 202 3 (Fls. 257 -267), mediante la cual se
270-271), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de febrero de 202 3 (Fls. 257 -267), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento de la sustitución pensional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial, solicit ó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007212 de 23 de febrero de 2018
(Fls. 14-15), suscrita por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales deExp: 110013335024-2020-00269-01
2
la UGPP, por medio de la cual le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y RDP 017166 de 15 de mayo de 201 8 (Fls. 16-17), suscrita por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución RDP 007212 de 2018, que confirmó la decisión.
Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera definitiva la pensión de sobrevivientes que percibía su madre , Teresa de Jesús Cristancho de Ibáñez , efectiva a partir del 20 de marzo de 201 4, con la respectiva indexación (Fls. 171-175).
HECHOS. Señaló, que la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a su progenitora, mediante la Resolución No. 008590 de 24 de octubre de 1990 , y
HECHOS. Señaló, que la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación a su progenitora, mediante la Resolución No. 008590 de 24 de octubre de 1990 , y falleció el 19 de marzo de 2014.
Manifestó, que dependía económicamente de ella, porque tiene una enfermedad mental que le produjo incapacidad, por lo que era su beneficiario en el Sistema de Protección Social, y fue declarado interdicto a través de sentencia proferida por la Jurisdicción Voluntaria el 29 de junio de 2017 , fallo en el cual le nombraron como curador principal a su hermano José de San Martín Ibáñez Cristancho y como suplente a su hermana María Teresa Ibáñez Cristancho, porque padece de esquizofrenia.
En efecto indicó, que según certificación expedida por el Hospital del Municipio de Güicán y su médico particular, fue diagnosticado con la patología de esquizofrenia paranoide crónica, desde comienzos del año 1989, mucho antes del deceso de su madre, y además, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó un 76.07% de pérdida de la capacidad laboral, en el año 2017, razón por la cual, el 10 de octubre de 2017 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado a través de los actos adminis trativos demandados.
2. FALLO RECURRIDO. La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , porque consideró que la norma aplicable para el momento del fallecimiento de la causante, es la Ley 797 de 2003, que establece para efectos de
2. FALLO RECURRIDO. La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , porque consideró que la norma aplicable para el momento del fallecimiento de la causante, es la Ley 797 de 2003, que establece para efectos de la sustitución pensional, que cuando exista un hijo inválido, se debe acreditar elExp: 110013335024-2020-00269-01
3
parentesco con el causante, la dependencia económica al momento de la muerte y la condición de invalidez , y advirtió, que la entidad negó la pensión al actor , únicamente por la fecha de estructuración de la invalidez posterior al deceso de la de cujus.
En cuanto a la acreditación de requisitos por parte del demandante, encontró probada la relación filia l madre e hijo, la dependencia económica al momento del deceso, y además, la condición de invalidez por no tener las condiciones mentales para su sustento diario, con una pérdida de la capacidad laboral del 76,07%, pese a que la fecha de estructuración fue posterior a la muerte de la causante, pues con la historia clínica y la declaración extraproceso de la madre , se demostró que el cuadro patológico del actor venía de varios años atrás.
Advirtió, que debido a la condición de discapacidad del actor, le asistía el derecho a la sustitución pensional, a partir del momento del fallecimiento de la causante, sin lugar a dar aplicación a la prescripción de mesadas, por tratarse de una persona inválida. Además, condenó en costas a la parte demandada.
En la parte resolutiva, la Juez ordenó (Fls. 257-267):
lugar a dar aplicación a la prescripción de mesadas, por tratarse de una persona inválida. Además, condenó en costas a la parte demandada.
En la parte resolutiva, la Juez ordenó (Fls. 257-267):
“PRIMERO. DECLARESE la nulidad de las Resoluciones No. RDP 007212 del 23 de febrero de 2018 y No. RDP 017166 del 15 de mayo de 2018 , expedidas por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a trav és de las cuales se negó el derecho a la sustitución pensional al señor Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , reconocer y pagar al señor Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.442.138, de manera definitiva, el 100% de la sustitución de la pensión de jubilación causada por la señora Teresa de Jesús Cristancho de Ibáñez (q.e.p.d.),a partir del 19 de marzo de 2014, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Habrá de precisarse que como en Resolución No. RDP 024210 del 13 de agosto de 2019 (fls. 22s), la Entidad demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Habrá de precisarse que como en Resolución No. RDP 024210 del 13 de agosto de 2019 (fls. 22s), la Entidad demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor del demandante, la UGPP, al momento de realizar el reconocimiento y pago que aquí se está ordenando, deberá nuevam ente liquidar la prestación para establecer el verdadero mo nto a pagar y, si es el caso, descontar los pagos que ya se efectuaron a la parte actora.Exp: 110013335024-2020-00269-01
4
Las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma señalada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada.
TERCERO. CONDÉNASE a la parte demandada, a pagar a favor de la parte demandante, la suma de $1.264.015.oo, por concepto de agencias en derecho.
(...)”.
III. APELACIÓN
La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que se demostró plenamente, que la fecha de estructuración de la invalidez del actor es posterior al fallecimiento de la causante, y en razón a que no se acreditó la invalidez antes de esa fecha, por lo cual considera que el derecho no nació a la vida jurídica.
Adujo, que el A quo tomó como fecha de estructuración, la indicada en la certificación
y en razón a que no se acreditó la invalidez antes de esa fecha, por lo cual considera que el derecho no nació a la vida jurídica.
Adujo, que el A quo tomó como fecha de estructuración, la indicada en la certificación expedida por el Hospital, y desconoció que la prueba idónea para esos efectos, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, es la que expida el I.S.S., COLPENSIONES, las ARP, las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez, y las EPS, así como las Juntas de Calificación de Invalidez, como ocurrió en este caso, en el que la pérdida de la capacidad laboral data del 20 de enero de 2017, lo que hace improcedente el reconocimiento de la prestación.
Agregó, que la condena en costas es improcedente, por cuanto no existió ninguna actuación temeraria o de mala fe por parte de la entidad, ni se hizo un uso inadecuado del recurso judicial, por lo que se le debe relevar de la condena , con la postura adoptada por el Consejo de Estado en la nueva interpretación del artículo 188 del C.P.A.C.A. (Fls. 270-271).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fls. 326-327), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,Exp: 110013335024-2020-00269-01
5
instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011,Exp: 110013335024-2020-00269-01
5
modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No obstante, la apoderada de la entidad demandada presentó escrito de alegatos reiterando lo expuesto en el recurso de apelación (Fls. 332-334).
El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual, no emitió concepto alguno (Fl. 331).
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el señor Álvaro Francisco Ibáñez Cristancho, en calidad de hijo inválido, cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Teresa de Jesús Cristancho de Ibáñez (q.e.p.d.).
2.-Tesis de la Sala. Se confirmará la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostr ó con total claridad y certeza , que la estructuración de la invalidez del actor, se presentó con anterioridad al fallecimiento de su progenitora, lo que le da el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.- Marco normativo aplicable.
3.1. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y
3.1. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador reguló el Sistema de Seguridad Social Integral, y señaló, que el régimen de pensiones tiene como objetivo garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.
En ese orden de ideas, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausenciaExp: 110013335024-2020-00269-01
6
repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público , y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
«[…] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto).
Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice , es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso de la causante.
Siendo así y considerando que en este caso, la causante de la sustitución pensional, señora TERESA DE JESÚS CRISTANCHO DE IBÁÑEZ (q.e.p.d.) falleció el 19 de
deceso de la causante.
Siendo así y considerando que en este caso, la causante de la sustitución pensional, señora TERESA DE JESÚS CRISTANCHO DE IBÁÑEZ (q.e.p.d.) falleció el 19 de marzo de 2014 (Fl. 25), resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición deExp: 110013335024-2020-00269-01
7
estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
(…)” (Negrilla fuera del texto).
(…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
(…)” (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con la norma transcrita, para que el hijo inválido sea beneficiario de una pensión, debe demostrar: i) el parentesco de consanguinidad1 con el fallecido, el cual se debe probar con el registro civil de nacimiento, considerado como el documento idóneo en el cual se encuentran consignados lo relativo al estado civil de las personas; ii) la condición de inválido y, iii) la dependencia económica total, respecto del causante.
3.2. Respecto al estado de invalidez de una persona, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, lo define así:
“Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 2 d el Decreto 917 de 19992, define la invalidez, como “la persona que, por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
El artículo 3 ibídem, determina respecto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, lo siguiente:
“Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
de la capacidad laboral, lo siguiente:
“Artículo 3. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”
1 Artículos 35 y 54 del Código Civil 2 Manual Único para la Calificación de la InvalidezExp: 110013335024-2020-00269-01
8
El artículo 4 ibídem, dispone respecto a los requisitos y procedimiento para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen:
“Articulo 4. Requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen . Para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado y debe fundamentarse en:
a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo,
fundamentarse en:
a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGN ÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico -científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema.
b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo re conocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual.
c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso.
de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.