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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00294-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00294-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 154

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ISIDORO GELVEZ CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: 1100133350242020-00294-01

TEMAS: REAJUSTE SALARIO Y ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME

IPC

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2022 , mediante el cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Isidoro Gelvez Contreras formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se

consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Isidoro Gelvez Contreras formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:

“1. Solicito se declare la INAPLICABILIDAD POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD o el CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN, fundamentada en el artículo 4 de la Constitución Política de los DECRETOS: 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “por los cuales se fijan los suel dos básicos para el personal de oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales y Agentes Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la P olicía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, Grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en cada uno de estos años.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, pp. 2-5FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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2. Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO

REF. 1100133350242020-00294-01

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2. Se DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No. 20183170814971: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10

CALENDADO EL DÍA 4 DE MAYO DE 2018, suscrito por el Oficial Sección Nomina del EJERCITO NACIONAL, que niega la solicitud de reconocimiento y reajuste de salarios cuando estuvo en actividad, el cual fue COMUNICADO formalmente el DÍA

11 DE MAYO DE 2018.

3. Como consecuencia del hecho anterior se DECLARE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el reconocimiento del derecho y el correspondiente reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico del AÑO 1999 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DAN E) del AÑO 1998, aplicable para el

AÑO 1999.

4. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicita el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2000 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1999, aplicable para el

AÑO 2000.

EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 1999, aplicable para el AÑO 2000.

5. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2001 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDA D CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2000, aplicable para el

AÑO 2001.

6. Una Vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada el reconocimiento del derec ho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2002 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por e l Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2001, aplicable para el

AÑO 2002.

7. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SU ELDO BÁSICO DEL AÑO 2003 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD

reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SU ELDO BÁSICO DEL AÑO 2003 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE CONFORMIDAD CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2002, aplicabl e para el AÑO 2003.

8. Una vez RECONOCIDO Y REAJUSTADO EL PUNTO ANTERIOR, se solicitada el reconocimiento del derecho y el correspondiente REAJUSTE DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEL AÑO 2004 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones a él sujetas, DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE PRECIOS DEL CONSUMIDOR (I.P.C.) final, emitido por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) del AÑO 2003, aplicable para el

AÑO 2004.

9. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, SE SOLICITA SE ESTABLEZCA LA NUEVA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEBIDAMENTE AJUSTADA Y SE APLIQUE DESDE EL AÑO 1999 (año diferencia incremento por IPC) y HASTA LA FECHA EN QUE EFECTUÓ SU RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO de acuerdo con l os reajustes anuales ordenados por el

Gobierno Nacional.

10. Que la parte Demandada modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.

Gobierno Nacional.

10. Que la parte Demandada modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liquidación salarial (IBL) reajustada.

11. Que la Accionada remita a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” la hoja militar de servicios actualizada, para que esta se sirvaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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COMPUTAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL), y establezca EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACION DE RETIRO y

RELIQUIDE LAS PARTIDAS COMPUTABLES A PARTIR DE ESE VALOR.

12. Que se tenga en CUENTA , LA NUEVA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL REAJUSTADA PARA EL CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de las primas (actividad, antigüedad, navidad), cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterio r asignación básica errada.

13. Una vez reconocido y reajustado el punto anterior, SE SOLICITA SE ESTABLEZCA LA NUEVA BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL O SUELDO BÁSICO DEBIDAMENTE AJUSTADA Y SE APLIQUE DESDE EL AÑO 1999 (año diferencia incremento por IPC) y HA STA LA FECHA EN QUE EFECTUÓ SU RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el

Gobierno Nacional.

14. Que la parte Demandada modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liqui dación salarial (IBL)

SERVICIO ACTIVO de acuerdo con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional.

14. Que la parte Demandada modifique la HOJA MILITAR DE SERVICIOS DEL ACTOR, en donde se haga constar la nueva base de liqui dación salarial (IBL) reajustada.

15. Que la Accionada remita a la Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares “CREMIL” LA HOJA MILITAR DE SERVICIOS ACTUALIZADA, para que esta se sirva COMPUTAR EL NUEVO INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL), y establezca EL NUEVO MONTO DE LA PRIMERA MESADA DE LA ASIGNACION DE RETIRO

y RELIQUIDE LAS PARTIDAS COMPUTABLES A PARTIR DE ESE VALOR.

16. Que se tenga en CUENTA, EL NUEVO INGRESO BASE DE LIQUIDACION (IBL) REAJUSTADO para el CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES correspondientes a la aplicación de los factores computables (actividad, antigüedad, navidad), prestaciones sociales: cesantías, intereses cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con la anterior asignación básica errada.

(…)”

1.2. Hechos de la demanda

Señaló el demandante que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, durante 19 años y 11 días, siendo retir ado del servicio mediante Resolución No . 287 de 12 de febrero de 2014.

Adujo que a través de la Resolución No. 3003 de 28 de marzo de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, liquidada en un monto del 95% de su asignación básica con efectividad a partir del 12 de mayo de 2014.

Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro, liquidada en un monto del 95% de su asignación básica con efectividad a partir del 12 de mayo de 2014.

Manifestó que para los años 1999 a 2004 el sueldo básico dispuesto por el Gobierno Nacional fue menor al porcentaje de IPC y en esa medida también se generó una mengua en el monto de la asignación de retiro.

Indicó que mediante escrito de 13 de abril de 2018 solicitó al Ministerio de Defensa el reajuste de su asignación básica con base en la variación del IPC, pero la entidad demandada negó tal petición en Oficio No. 20183170814971 de 4 de mayo de 2018.

1.3. Concepto de violación

Señaló que el acto acusado desco noce la Convención Americana de Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales; los ConveniosFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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95, 100, 111, 151 de la OIT; la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

Del mismo modo afirmó que vulnera los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 9º, 13, 25, 29, 53, 83, 93, 209, 228, 230 de la Constitución Política; las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972,

4ª de 1992, 100 de 1993, 238 de 1995, 319 de 1996 y 923 de 2004; así como también, los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004.

Aseguró que las asignaciones de retiro, tienen la misma naturaleza de una pensión de vejez y en esa medida deben tener como base de reajuste anual, la variación del IPC, sin embargo, a pesar de lo consagrado la Ley 238 de 1995, durante los años comprendidos entre 1997 y 2004 (a excepción de 1998 y 2000), las asignaciones de retiro fueron reajustadas por debajo del IPC, causándose un detrimento económico a los retirados de las fuerzas militares.

Sostuvo que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de tal suerte que los decretos que le sean aplicados al demandante son válidos siempre y cuando no sean inferiores al IPC.

Afirmó que la anterior tesis, es aplicable al caso objeto de debate y en esa media la asignación básica debe reajustarse con los porcentajes certificados por el DANE del índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta que para dichos años el índice de precios al consumidor fue superior al incremento fijado por el gobierno nacional para cada vigencia fiscal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que al tener reconocida asignación de retiro con efectividad a partir del 28 de marzo de 2014, resulta ba improcedente el reajuste conforme al

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que al tener reconocida asignación de retiro con efectividad a partir del 28 de marzo de 2014, resulta ba improcedente el reajuste conforme al IPC, dado que ese beneficio se predica de las prestaciones vitalicias reconocidas entre 1997 y 2004.

De igual forma, adujo que el reajuste del salario está supeditado a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, esto es, a lo que disponga el Gobierno Nacional de manera anual a través del decreto por medio del cual establece la escala gradual porcentual, de tal suerte que el IPC no es el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para determinar el aumento anual de los su eldos de los miembros de la Fuerza Pública.

Sostuvo que si bien con la expedición de la Ley 238 de 1995 fue posible aplicar la variación de IPC a los miembros de la Fuerza Pública, esa situación tuvo lugar solamente para aquellos uniformados que adquirieron la asignación de retiro entre 1997 y 2004, de tal suerte que no puede tenerse en cuenta ese factor económico para incrementar los sueldos del personal activo durante ese periodo2.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6, pp. 1-13.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 , el Juzgado Veinti cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que los miembros de la Fuerza

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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 , el Juzgado Veinti cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen salarial especial, establecido a partir del Decreto 107 de 1996, el cual fijó la escala gradual porcentual teniendo como referencia la asignación básica del General.

Respecto a las asignaciones de retiro, aseguró que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2004, esa prestación tiene la misma naturaleza de la s pensiones y en tal medida, pueden ampararse con el beneficio previsto en el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , es decir, a la posibilidad de ser reajustadas anualmente con base en la variación del IPC , sin embargo, desde la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 la regla y medida de actualización corresponde al principio de oscilación, consistente en que los emolumentos de los retirados se aumentan en la misma proporción que le haya sido incrementada a los de actividad.

En virtud de lo anterior indicó que las asignaciones de retiro pueden reajustarse conforme a la variación del IPC desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2004, regla que no se aplica a los sueldos básicos, en atención a que su incremento se determina a través de la escala gradual porcentual prevista en los Decretos 122/97, 058/98, 062/99, 2774/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04.

prevista en los Decretos 122/97, 058/98, 062/99, 2774/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04.

Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el caso concreto el juez de primera instancia aseguró que era improcedente reajuste el sueldo básico conforme la variación del IPC, en tanto que dicho aumento se produce en razón a los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron la escala gradual porcentual. Así las cosas, negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora aseguró que en virtud del principio de oscilación, debe aplicarse el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionado por la Ley 238 de 1995 y de esa manera permitir que los salarios devengados a partir del 1º de enero de 1997, sean reajustados conforme a la variación d el IPC, que resulta más favorable . Aseguró que ese aumento incide en la asignación de retiro y en tal sentido corresponde a la entidad demandada modificar la hoja de servicios.

Indicó que deben accederse a las pretensiones de la demanda bajo el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política y , además, por analogía resulta aplicable la sentencia del Consejo de Estado proferida el 15 de noviembre de 2012, en donde se orden a el reajuste de las asignaciones de retiro reconocida a los miembros de la Fuerza Pública tomando como base la variación del IPC.

noviembre de 2012, en donde se orden a el reajuste de las asignaciones de retiro reconocida a los miembros de la Fuerza Pública tomando como base la variación del IPC.

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 11.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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Finalmente afirmó que, para efectos de mantener el poder adquisitivo del salario, pregonado por la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 199, C-1433 de 2000 y C -1064 de 2001, deben reajustarse los salarios percibidos en actividad conforme a la variación del IPC4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 17 de agosto de 20225, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en el Ejército Nacional hasta el grado de Sargento Mayor de Comando y fue retirado del servicio a partir del 12 de febrero de 201 4, tiene derecho a que la asignación básica devengada entre 1997 y 2004 sea reajustada conforme la variación del Índice de Precios al Consumidor, para que de esa manera se reliquide la asignación de retiro.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que resulta improcedente reajustar el sueldo básico conforme al IPC para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, en la medida que ese aumento solamente se aplica para quienes le fue reconocida asignación de retiro en ese periodo y no, para el personal activo, ya que estos último s se rigen por la escala porcentual salarial creada en virtud del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que en todo caso puede estimarse en un porcentaje inferior a la inflación de año anterior, en la medida que tal situación está permitida en atención a que e l mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios puede limitarse para quienes devengan más de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 13. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las

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En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

4.1. De la escala salarial para los miembros de las Fuerza Pública

De acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y en consecuencia, fue expedida la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 que en su artículo 13 dispuso:

“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.”

Atendiendo la disposición transcrita en precedencia, el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual del personal activo y retirado de la Fuerza Pública a través de los Decretos 107 de 15 de enero de 1996, 122 de 16 de enero de 1997, 58 de 10 de enero 1998, 62 de 8 de enero de 1999, 2724 de 27 de diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por

diciembre de 2000, 2731 de 17 de diciembre de 2001, 745 de 17 de abril de 2002, 3552 de 10 de diciembre de 2003 y 4158 de 10 de diciembre de 2004 “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de O ficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

4.2. De la limitación a los reajustes del salario básico

La Corte Constitucional en sentencia C -815 de 1999 indicó que una remuneración estática vulnera el derecho el artículo 53 de la Carta Política en atención a que no puede olvidarse la inflación del año anterior. En esa oportunidad, la alta Corporación concluyó que “vulneraría la Constitución una disposición legal que obligara al Gobierno a plasmar los aumentos periódicos del salario mínimo sobre la única base de la inflación calculada, prevista o programada para el siguiente año, con olvido de la inflación r eal que ha tenido lugar en el año precedente y que efectivamente ha afectado los ingresos de los trabajadores”.

Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesaria mente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el

trabajadores”.

Siguiendo esa línea, en sentencia C-1433 de 2000, la Corte Constitucional aseguró que la equivalencia entre trabajo y salario “supone necesaria mente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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Sin embargo, en sentencia C-1064 de 2001 se dijo que el derecho mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto y en esa medida puede limitarse para quienes que devengan un salario superior, veamos:

“En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa. E s decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. (…)

Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado.

salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. (…)

En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto ju rídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constituci onales expresas, deban recibir una protección constitu cional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas.”

Finalmente, en sentencia C -931 de 29 de septiembre de 2004, la Corte Constitucional al estudiar el contenido del artículo 2 ° de la Ley 848 de 2003 6, mediante el cual se pretendía congelar el reajuste de los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003, precisó que si bien los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneración mínima vital y móvil, también lo es que puede limitarse y establecerse en un porcentaje menor a la inflación, bajo los siguientes parámetros:

“3.2.11.8.4. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación

también lo es que puede limitarse y establecerse en un porcentaje menor a la inflación, bajo los siguientes parámetros:

“3.2.11.8.4. Así las cosas, ante la imposibilidad de aplicar el parámetro de congelación total de los salarios de los trabajadores de ingresos medios y altos, y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del artículo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo llamado a fijar lo s alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil, una vez más se hace necesario acudir a criterios jurisprudencialmente deducidos, que deben ser tenidos en cuenta por las autoridades competentes durante la presente vigencia fiscal a fin de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de esta categoría de trabajadores. Estos criterios jurisprudenciales son los mismos recogidos en doctrina constitucional vertida especialmente en la C -1017 de 2003, que se reiteran en esta oportunidad, y se aplican al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto ahora acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurídico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión. Esos criterios que se reiteran en esta Sentencia, y que deben ser tenidos en cuenta por el Gobierno y el Congreso dentro del ámbito de sus competencias, son los siguientes:

6 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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(…)

1º de enero al 31 de diciembre de 2004”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350242020-00294-01

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(…)

c. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario no podrá ser objeto de limitaciones dado que tales servidores se encuentra n en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, estos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación registrada en el año 2003.

d. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada en año 2003, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:

Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a nin guno de los servidores

alto de limitación.

En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a nin guno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año

2003. No obstante, para la próxima vigencia fiscal de 2005 dicho tope del 50% no resultaría ajustado a la Constitución, pues el efecto acumulado de tal restricc ión haría más gravosa la limitación de derechos de los trabajadores; y po

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