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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00303-01-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00303-01-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / RESUELVE APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – La presente demanda se presentó cuando ya había fenecido el término legal, 10 meses de exigibilidad y los 5 años de caducidad establecidos para la acción ejecutiva, le asiste razón a la juez de prime ra instancia al haber rechazado la demanda, aunado al hecho de que contrario a lo afirmado por el ejecutante, en el proceso ejecutivo, a demás de la posibilidad de librar o no mandamie nto de pago, también se pueden proferir las sig uientes decisiones: i) r emitir por com petencia, ii) inadmitir y, ii ) rechazar por caducidad / DECISIÓN – La sala confirmará la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad, y conse cuentemente declaró la terminación del proceso, al verificar que el ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva.

Problema jurídico: Establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al h aber sido presenta da la demanda por la parte ejecutante p or fuera del término legalmente establecido para tal fin?

Extracto: “(…) Procede la sala a estudiar si la obligación cuya ejecución se pretende es inexigible por haber supera do el término establecido en la norma para adelantar el cobro. (…) En tal sentido, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para dar cumplimiento a las sentencias e n firme que les imponen el pago de cantidades liquidas de dinero, u na vez vencido este

públicas tienen un término de diez (10) meses para dar cumplimiento a las sentencias e n firme que les imponen el pago de cantidades liquidas de dinero, u na vez vencido este plazo sin que se hubiera acatado la orden judicial, la condena puede ser exigida mediante juicio ejecutivo. En tal entendido, las prov idencias judiciales que condenen a una entidad pública, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, solo eran exigibles transcurrido el término de diez (10) meses a partir de la ejecutoria. (…) En atención a los anteriores preceptos, verifica la corporación que en el presente asunto se superó el término de caducidad, toda vez que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2014, por lo tanto, fue exigible a partir d el 29 de enero de 2015. Desde esta últim a calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 29 de enero de 2020, en tanto q ue la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2020, es decir, por fuera del término de ley, sin que el ejecutante justifique alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido incoar la acción ejecutiva. (…) En este punto, es menester indicar que no le asiste razón al apelante cuando solicita la aplicación del artículo 298 de la Ley 14 37 de 2011, a efectos de supeditar la exigibilidad de la obligación luego de transcurrido un (1) año desde la expedición de la sentencia judicial. Al respecto, es preciso aclarar, como lo hizo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2016 (…) que dicha disposición en su texto

expedición de la sentencia judicial. Al respecto, es preciso aclarar, como lo hizo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2016 (…) que dicha disposición en su texto original consagraba un procedimiento diferente al proceso ejecutivo, tendiente a requerir a la autoridad el cumplimiento de la obligaci ón dineraria sin que ello implicara librar mandamiento de pago con las consecuencias y procedimientos previstos en el CGP para la ejecución de las providencias judiciales, para tal fin así razonó (…) Conforme a lo anterior, se tiene que la presente demanda se presentó cuando ya había fenecido el término legal, es decir los diez (10) meses de exigibilidad consagrados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y l os cinco (5) a ños de caducid ad establecidos para la acción ejecutiva. En esa medida, le asiste razón a la juez de primera instancia al haber rechazado la demanda con base en lo establecido en el literal k) del numeral 2 .° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) Lo anterior, aunado al hecho de que contrario a lo afirmado por el ejecutante, en el proceso ejecutivo, a demás de la posibilidad de librar o no mandamie nto de pago, también se pueden proferir las sig uientes decisiones: i) r emitir por com petencia, ii) inadmitir y, ii ) rechazar por caducidad. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por caducidad, y conse cuentemente declaró la terminación del proceso, al verificar que el ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva. (…)”.

instancia que rechazó la demanda por caducidad, y conse cuentemente declaró la terminación del proceso, al verificar que el ejecutante superó el término establecido en la norma para interponer la demanda ejecutiva. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sent. 2016-00153-00, Feb. 18/2016. C.P. William Hernández Gómez; Auto. 2 018-00695-01, Ago. 30/2018. C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo (E) .

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional Asunto: Resuelve apelación auto que rechaza demanda

1. ASUNTO

Procede la sala de decisión a resolver el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda presentada por el señor Feliciano Barrios Valbuena contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN, Policía Nacional, en adelante PN, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

2. ANTECEDENTES

El demandante a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de MDNPN por las siguientes sumas:

2.1 Dos millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos setenta y nueve pesos ($2.549.979) por concepto de los intereses sobre el capital acumulado hasta la ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del C.P.A.C.A., y en la sentencia de 7 de marzo de 2014. 2.2 Siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos trece pesos ($7.845.513) por concepto de reajuste de la pensión por invalidez con el índice de precios al consumidor hasta el 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del C.P.A.C.A., y en la sentencia de 7 de marzo de 2014.

hasta el 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido por el artículo 187 del C.P.A.C.A., y en la sentencia de 7 de marzo de 2014. 2.3 Por la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios sobre el anterior valor, liquidado a la tasa de interés de mora que para tales periodos certifique la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2.4 Ocho millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($8.927.466) por concepto de reajuste mensual de la pensión por invalidez con el índice de precios al consumidor a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, 28 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN 2 2.5 Por la suma que resulte probada por concepto de intereses moratorios sobre el anterior valor, liquidado a la tasa de interés de mora que para tales periodos certifique la Superintendencia Financiera, mes por mes hasta la fecha en que se efectúe el pago. 1

3. LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto de 15 de abril de 2021 2 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda presentada por el demandante, al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda presentada por el demandante, al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que conforme al literal k) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para solicitar la ejecución de un título es de cinco (5) años contados a partir de su exigibilidad, la cual conforme al inciso 2.° del artículo 192 ibidem corresponde a un término de diez (10) meses. Es decir, que los cinco (5) años de exigibilidad corren vencidos los diez (10) de meses de exigibilidad.

Conforme a lo anterior, frente al caso concretó señaló que el término de exigibilidad de la obligación debía contabilizarse a partir del 28 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia del 7 de marzo de 2014 3) hasta el 28 de enero de 2015, por lo que el término de cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva fenecía el 28 de enero de 2020, sin embargo, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2020.

En consecuencia, dado que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2020, la juez concluyó que esta se encontraba caducada, pues habían transcurrido más de 5 años desde su exigibilidad.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, el demandante a través de apoderado interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación4, manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia, por cuanto considera

Inconforme con la anterior decisión, el demandante a través de apoderado interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de reposición y en subsidio de apelación4, manifestando que no comparte la decisión de la primera instancia, por cuanto considera que se decidió ilegalmente rechazar la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad.

Sostuvo que la juez cometió dos crasos errores, el primero, al haber rechazado la demanda cuando lo correcto en un proceso ejecutivo es no librar mandamiento de pago, y el segundo, haber aplicado el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuando correspondía lo dispuesto en el artículo 298 de la norma ibidem, en su versión inicial, esto es, sin tener en cuenta la reforma que realizó la L ey 2080 de los corrientes al no estar vigente al momento de la presentación de la demanda que señalaba:

“ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.”

1 Fls. 1-6. 2 Fls. 54-55. 3 Fls. 9-20. 4 Fl. 56.Expediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN

3 Por lo tanto, según los artículos 164 numeral 2.º literal k) y 298 de la Ley 1437 de 2011,

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN

3 Por lo tanto, según los artículos 164 numeral 2.º literal k) y 298 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con seis (6) años para la interposición de la demanda ejecutiva, los cuales se contabilizan a partir del 28 de marzo del 2014 fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo. Así las cosas, concluye que tenía hasta el 28 de marzo del 2020 para interponer la demanda ejecutiva, la cual se instauró el 12 de marzo del 2020, y en tal virtud, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

5. AUTO QUE RESOLVIÓ LA REPOSICIÓN

El veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de reposición, señalando que si b ien el primer auto dentro de un proceso ejecutivo es aquel en el que se libra mandamiento de pago, o en su defecto se niega este, ello no es óbice para proceder al rechazo de la demanda cuando se advierta la materialización del fenómeno de la caducidad, como en el presente caso.

Respecto de la aplicación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, resaltó que el término de exigibilidad de las sentencias proferidas en vigencia de la citada ley en las que se condene a la administración al pago de sumas dinerarias, es de diez (10) meses, siguientes a su ejecutoria, conforme a lo anterior, concluyó que la caducidad para iniciar el proceso

de exigibilidad de las sentencias proferidas en vigencia de la citada ley en las que se condene a la administración al pago de sumas dinerarias, es de diez (10) meses, siguientes a su ejecutoria, conforme a lo anterior, concluyó que la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr una vez se hace exigible la obligación, pues únicamente al transcurrir este plazo el acreedor puede acudir ante la jurisdicción con el fin de hacer valer su título.

Por otra parte, trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 20165, en el que se indicó que el término de un (1) año establecido en el artículo 298 del CPACA hace referencia al procedimiento para que el funcionario judicial a cargo del proceso ordinario requiera a las autoridades el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas, sin que ello implique librar mandamiento de pago.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

6.1 Competencia

Esta corporación es competente en sala de d ecisión para resolver de plano el presente recurso de apelación elevado subsidiariamente por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 20216, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

6.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del

Ley 2080 de 20216, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto.

6.2 Problema jurídico

Se contrae a establecer si, ¿en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al haber sido presentada la demanda por la parte ejecutante por fuera del término legalmente establecido para tal fin?

6.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

5 C.E., Sent. 2016-00153-00, Feb. 18/2016. C.P. William Hernández Gómez. 6 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencios o administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN

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6.3.1 Tesis del demandante

Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el demandante contaba con seis (6) años en total para la interposición del proceso ejecutivo , es decir, hasta el 28 de marzo del 2020, y como quiera que se instauró el 12 de marzo del 2020 no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

6.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que, el término de exigibilidad de la obligación es de diez (10) meses de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los cuales en el caso concreto se

6.3.2 Tesis del juzgado de instancia

Indicó que, el término de exigibilidad de la obligación es de diez (10) meses de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los cuales en el caso concreto se cuentan a partir del 28 de marzo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo y hasta el 28 de enero de 2015, por lo que el plazo de cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva fenecía el 28 de enero de 2020, sin embargo, la demanda se presentó el 12 de marzo de 2020, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

6.3.3 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar el auto apelado, pues de conformidad con las pruebas y el análisis del expediente se logró establecer que el ejecutante superó el término dispuesto en la normativa para incoar el presente medio de control, dado que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2014, por lo tanto, fue exigible a partir del 29 de enero de 2015. Desde esta última calenda se contabiliza el término de caducidad, el cual feneció el 29 de enero de 2020, en tanto que la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2020, es decir, por fuera del término de ley, sin que el ejecutante justifique alguna circunstancia excepcional que le hubiese impedido incoar la acción ejecutiva.

7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el siete (7) de

ejecutiva.

7. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Mediante sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Nación – MDN-PN a reajustar la pensión de invalidez del señor Feliciano Barrios Valbuena, y dispuso el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Documental: Fallo del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014) , proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 9-18).

2. El fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá quedó ejecutoriado el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014).

Documental: Constancia secretarial expedida por la secretaría del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Fl. 20).

3. La demanda en el presente medio de control se interpuso el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Documental: Según consta en el sello de la oficina de apoyo registrado en el escrito demandatorio (Fl. 1).

se interpuso el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).

Documental: Según consta en el sello de la oficina de apoyo registrado en el escrito demandatorio (Fl. 1).

8. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLEExpediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN 5 8.1 El proceso ejecutivo general

La Ley 1437 del 2011 dispone:

“ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Por su parte, el Código General del Proceso (CGP), norma que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece:

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el

mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)

ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

De otro lado, el numeral 1.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.

Aquí es pertinente recordar que, a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la

dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.

Aquí es pertinente recordar que, a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

Frente a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado4 ha dicho que:

“(…) la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligaciónExpediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN 6 deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”.

La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una

la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.”

Bajo ese contexto, ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación 5 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo. Así, los primeros “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

En tanto que los segundos, “buscan que en los documentos q ue sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.

Respecto de la exigibilidad de las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa disposición legal contenida en el artículo 192 de

aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.

Respecto de la exigibilidad de las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, por expresa disposición legal contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ésta se encuentra supeditada al vencimiento del plazo de diez (10) meses, con el que cuenta la entidad para el pago de sumas dinerarias, así:

“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”

En armonía con la anterior disposición, el artículo 307 del CGP dispone:Expediente: 11001-33-35-024-2020-00303-01

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: Feliciano Barrios Valbuena

Demandado: Nación – MDNPN

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“ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados

7

“ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.

Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, sólo se podrá ejecutar una providencia judicial proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo una vez trascurridos diez (10) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, cuando se hace exigible la obligación del pago o la devolución de una suma de dinero.

8.2 De la caducidad del proceso ejecutivo

La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, al no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Así, para que opere la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción.

Al respecto, en sentencia del 30 de agosto de 2018 el Consejo de Estado señaló: 7

“De la lectura del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se puede inferir que el querer del legislador fue establecer unos tiempos para que quien se creyera lesionado en sus derechos pudiera acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y precisamente no dejar en cabeza del afectado dicha posibilidad de manera indefinida, con el fin de ofrecer certeza y seguridad a los sujetos procesales, consolidando situaciones jurídicas. De este modo, no en vano se reguló dicho fenómeno dentro del capítulo de requisitos de la demanda, pues no es un aspecto meramente formal, sino que, en tanto normativa de orden público, es un presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control que se pretenda interponer. La caducidad se constituye entonces en una sanción que surge como consecuencia del transcurso del tiempo sumado a la inacción del individuo o entidad que debía acudir a la administración de justicia para demandar, al tiempo que tiene como finalidad liberar a la eventual contraparte de la incertidumbre sobre la posibilidad del nacimiento de un proceso litigioso y, en ese sentido, ofrecerle garantías sobre el tiempo en que ello puede acontecer, toda vez que los términos establecidos son perentorios.”

Ahora bien, cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el término de caducidad será de cinco (5) años, los cuales se computan a partir del momento en que se hace exigible la obligación allí contenida, conforme a lo previsto en el numeral 2.º, literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

se computan a partir del momento en que se hace exigible la obligación allí contenida, conforme a lo previsto en el numeral 2.º, literal k), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

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