TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00358-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00358-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo d el Circuito Judicial De Bogotá Sección Segunda , que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
La señora MARI LUZ MORENO VENTERO, actuando en nombre propio, interpuso1 acción contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, y mínimo vital.
1.2. Las pretensiones
““Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla c on lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha
derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla c on lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que ya han transcurrido 08 meses desde que se me notificó del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.”
1.3. Síntesis de los hechos
La señora Moreno presentó derecho de petición ante la UARIV el 22 de octubre de 2020. En dicha solicitud, requirió que se le diera una fecha cierta para la entrega de su cheque
1 Ver archivo digital “02.EscritoTutela.pdf”
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARI LUZ MORENO VENTERO
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV
EXPEDIENTE PRINCIPAL: 11001-33-35-024-2020-00358-012
Exp: 11001-33-35-024-2020-00358-01
Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
por concepto de indemnización por desplazamiento forzado. Sobre esto, la accionante indica que la accionada no le ha da dado respuesta ni de forma ni de fondo. Señala que han pasado 8 meses desde el acto administrativo que reconoció su indemnización sin que se haya aplicado el método de priorización para su caso, por lo cual pretende que se le dé respuesta de fondo y fije la fecha exacta en la que recibirá su indemnización.
2. INFORME RENDIDO
que se haya aplicado el método de priorización para su caso, por lo cual pretende que se le dé respuesta de fondo y fije la fecha exacta en la que recibirá su indemnización.
2. INFORME RENDIDO
Admitida la tutela el 16 de diciembre de 2020, la a quo procedió a requerir a la parte accionada para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas rindiera informe sobre los hechos que originaron el presente trámite constitucional2.
La entidad demandada con ocasión de la presente tutela, explicó 3 que si bien es cierto que la accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas -RUV-, existe un procedimiento reglamentado por la Resolución 01049 de 2019 para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. La UARI V además precisó que el procedimiento tiene 4 fases para su aplicación, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa ii) fase de análisis de la solicitud iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) fase de entrega de la medida de indemnización, fases que además tiene dos rutas de aplicación, la ruta priorizada y la ruta general, las cuales determinan el orden de prioridad en la entrega, concediendo la indemnización primero a quienes acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad.
Sobre esto, la accionada estableció que por medio de Resolución Nº. 04102019-345986 - del 3 de marzo de 2020, a la señora Moreno se le reconoció la indemnización, notificándole la misma por medio de aviso desfijado el 14 de agosto de 2020. Con relación a la entrega de los recursos, la UARIV esclareció que comoquiera que la accionante no
notificándole la misma por medio de aviso desfijado el 14 de agosto de 2020. Con relación a la entrega de los recursos, la UARIV esclareció que comoquiera que la accionante no cumple con el criterio de priorización, se aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre de 2021 y, dado que este método se practica de forma anual, se deberá esperar a que se aplique en el primer semestre del año cursante para definir si la señora Moreno será o no priorizada para la entrega en este año.
Por otro lado, la entidad demandada resaltó que dio respuesta de fondo y completa a la accionante por medio de comunicación del 18 de diciembre de 2020 , comunicación que fue enviada al correo aportado en el escrito petitorio, con lo cual señala que se presenta la figura jurídica del hecho superado, al estar satisfechos los derechos invocados por la accionante. Por lo tanto, solicitó negar las peticiones incoadas por el extremo accionante.
2 Ver archivo digital “03.AutoAdmiteTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “04.RespuestaAccionTutela.pdf”.3
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Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo d el Circuito Judicial De Bogotá Sección Segunda, mediante providencia del 13 de enero de 20214, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARI LUZ
Segunda, mediante providencia del 13 de enero de 20214, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante MARI LUZ MORENO VENTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 20.369.899, por la falta de respuesta a la petición elevada el 22 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto.
Para arribar a la citada determinación, la juzgadora de primera instancia inició su análisis de la situación repasando los r equisitos mínimos que debe cumplir la población desplazada para acudir al recurso de amparo según la Corte Constitucional 5. Posteriormente, centró su estudio del caso en el carácter esencial que tiene el derecho fundamental de petición, el cual según el Alto Tribunal Constitucional debe ser de fondo, claro, preciso, congruente con lo solicitado y puesto en conocimiento de la parte interesada.
Así las cosas, el a quo procedió a efectuar revisión de la comunicación remitida por la entidad accionada a la señora Moreno el 18 de diciembre de 2020. Sobre esto, estimó la falladora de primera instancia que dicha respuesta no constituía una respuesta de fondo comoquiera que la petición estaba encaminada en obtener una fecha exacta de entrega y el pronunciamiento de la UARIV, para la juez constitucional de primera instancia, no cumplió con lo solicitado.
Por lo tanto, concluyó que de dicha situación emanaba una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que le ordenó a la accionada resolver de fondo la petición, en forma clara, precisa y congruente, en un término de 5 días a partir
fundamental de petición de la accionante, por lo que le ordenó a la accionada resolver de fondo la petición, en forma clara, precisa y congruente, en un término de 5 días a partir de la notificación del fallo.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de la juzgadora , el representante judicial de la UARIV impugnó6 el fallo de primera instancia indicando que el fallo de tutela inicial está llamado a ser revocado si se tiene en cuenta que el mismo desconoció el debido proceso, al querer omitir el agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, estimó que con el fallo de primera instancia se configura violación al derecho de igualdad de todas las víctimas en el sentido que con dicha orden se estarían priorizando injustificadamente los derechos de la accionante sobre las demás víctimas, desconociendo además los mecanismos legales diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población
4 Ver archivo digital “05.FalloTutela.pdf” 5 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, “Sentencia T-025 de 2004”, en auto No. 206 del 2017. 6 Ver archivo digital “06.EscritoImpugnacion.pdf”.4
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Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
víctima.
Posteriormente, precisó que el procedimiento de indemnización administrativa se encuentra contemplado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el cual se dio
Integral a las Víctimas - UARIV
víctima.
Posteriormente, precisó que el procedimiento de indemnización administrativa se encuentra contemplado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, el cual se dio a propósito de la orden impartida por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017. De esta manera, delimitó que el proceso contempla cuatro fases, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa ii) fase de análisis de la solicitud. iii) fase de respuesta de fondo a la solici tud. iv) fase de entrega de la medida de indemnización, las cuales a su vez pueden desarrollarse mediante dos rutas, la priorizada, la cual implica y requiere acreditación de situaciones de extrema vulnerabilidad y la ruta general, en las cuales no se constata ninguna situación de manifiesta vulnerabilidad.
Así, el ente accionado aclaró que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que, con base en lineamientos objetivos de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y con base en la ruta de reparación, otorga las indemnizaciones administrativas de acuerdo a la disponibili dad presupuestal anual; proceso que se aplica en el primer semestre de cada a ño, señalando que no ha desconocido derechos fundamentales teniendo en cuenta que explicó a fondo el método y dio respuesta efectiva, clara y concisa el 18 de diciembre de 2020.
A su vez , en el escrito de impugnación se argumentó que no toda irregularidad puede definirse como violación al debido proceso y que el amparo constitucional en estos casos solo procede cuando de los procedimientos administrativos pueda consta tarse la violación a derechos fundamentales y no haya otro medio que evite un perjuicio
definirse como violación al debido proceso y que el amparo constitucional en estos casos solo procede cuando de los procedimientos administrativos pueda consta tarse la violación a derechos fundamentales y no haya otro medio que evite un perjuicio irremediable. Así, aterrizándolo al caso en concreto, indica la parte accionada que se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo cual solicita que se conceda la impugnación y se revoque el fallo de primera instancia.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento 7 del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 25 de enero de 20208.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
7 El expediente fue repartido a este Despacho el día 20 de enero de 2021 a las 8:19p.m., por lo que se entiende recibido el siguiente día hábil, esto es el 21 de enero de 2021. 8 Ver archivo digital “08.ActaRepartoANL.pdf”.5
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Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El presente asunto implica primero revisar si la UARIV dio respuesta efectiva, clara,
Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
El presente asunto implica primero revisar si la UARIV dio respuesta efectiva, clara, concisa y de fondo a la petición elevada por la accionante el 22 de octubre de 2020 mediante comunicación del 18 de diciembre de 2020 , con el objetivo de que esta Sala pueda determinar si la entidad accionada ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la señora Moreno.
3. CASO CONCRETO
3 .1 . Con la finalidad de resolver los problemas jurídicos establecidos esta Sala desarrollará una metodología que propenderá por describir las instit uciones jurídicas relevantes en el caso para , de forma concomitante , contrastarlas con los enunciados fácticos denunciados por la accionante. En tal sentido, se revisará la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto de la figura de la carencia actual de objeto , puntualmente expresada en la causal hecho superado, la cual fue invocada en el escrito de impugnación. Lo anterior, con el fin de establecer si la respuesta dada por el extremo accionado constituye o no una respuesta efectiva, clara, concisa y de f ondo y así poder avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico planteado.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , respecto del derecho fundamental de petición. Por su parte, con relación a los derechos fundamentales a la igualdad y al
este Tribunal a la decisión de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , respecto del derecho fundamental de petición. Por su parte, con relación a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se negará el amparo de los mismos, de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
3.2. De esta manera, el caso que ocupa a esta Sala hoy se centra en el estudio de la respuesta dada por la entidad accionada el 18 de diciembre de 2020, con miras a verificar si nos encontramos o no ante la configuración de la carencia actual de objeto por la causal de hecho superado.
Sobre esto, es menester revisar el contenido del derecho fundamental de petición, para delimitar su alcance y esgrimir si se presenta o no vulneración o amenaza frente a este derecho. De esta manera, se tiene que la Corte Constitucional ha precisado los elementos inescindibles del derecho de petición, puntualizando que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión 9. Por ello, si al mo mento de
9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez6
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Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos
Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
Por otro lado, respecto de los términos para resolver las dist intas modalidades de peticiones, este tema ha sido objeto de modificación con ocasión de la coyuntura sanitaria de público conocimiento por la cual se transita en la actualidad. Así pues, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015-define con claridad los términos que se disponen para resolver las disti ntas modalidades de peticiones. No obstante, lo anterior, a propósito de la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estos lapsos fueron ampliados -por intermedio del artículo 5º- para las distintas solicitudes presentadas, quedando exceptuada de tal regla aquellas peticiones encaminadas a efectivizar otros derechos fundamentales10.
En este sentido, revisando los términos introducidos por el legislador extraordinario y para el caso concreto, resulta factible apreciar que en este contexto la tutelante presentó una petición de interés particular indicando, entre otros aspectos, que requería de una respuesta con el fin de salvaguardar otros derechos como su mínimo vital e igualdad. En otras palabras, presentó su solicitud con la fiel convicción de efectivizar otros derechos fundamentales, lo cual genera que para esta situación no se aplique lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020.
otras palabras, presentó su solicitud con la fiel convicción de efectivizar otros derechos fundamentales, lo cual genera que para esta situación no se aplique lo dispuesto por el Decreto Legislativo 491 de 2020.
3.3. En lo que atañe al caso concreto, revisando el material probatorio que funge en el
10 Ley 1437 de 2011. Artículo 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entreg arán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señal ando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Decreto Legislativo 491 de 2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.(Subrayado propio)7
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Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
expediente se aprecia que la señora Mari Luz Moreno Ventero presentó derecho de petición ante la UARIV el 22 de octubre de 2020 , requiriendo la fecha exacta en la que recibiría su indemnización por desplazamiento forzado , encontrándose entonces que el término con el que disponía la UARIV para solventar lo requerido, era de 15 días, los cuales iban hasta en 13 de noviembre de 2020.
Posteriormente, al estimar la accionante que no se le hab ía dado respuesta alguna y no tener constancia de pronunciamiento del ente accionado, interpuso acción de tutela el 16 de diciembre de 2020.
A su vez, el 18 de diciembre de 2020 la entidad accionada dio respuesta11 a la petición impetrada por la accionante el 22 de octubre de 2020. Este pronunciamiento por parte de la UARIV se dio por medio de radicado 202072034006081, el cual fue remitido al correo electrónico rygacha@misena.edu.co, correo de notificaciones delimitado por la accionante en el escrito de tutela y en la petición como tal.
electrónico rygacha@misena.edu.co, correo de notificaciones delimitado por la accionante en el escrito de tutela y en la petición como tal.
Concretamente, la respuesta de la entidad, entre otras, señaló lo siguiente:
“Para una mayor claridad, es importante indicar que con la aplicación del Método Técnico de Priorización se pretende responder efectivamente a la necesidad de determinar un orden de entrega progresivo de la indemnización administrativa para todas aquellas víctimas del conflicto armado con derecho a ella. Para ello, se tiene en cuenta la información de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral.
(…) su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
La Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para este efecto.
En consecuencia, de todo lo anterior, no es posible entregar la carta cheque o dar una fecha probable de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ya que, para su caso puntual, se le aplicara el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021”.
Así las cosas, estudiada la petición en comento y teniendo en cuenta la normatividad aplicable respecto de la entrega de las inde mnizaciones a cargo de la UARIV, observa este Despacho Sustanciador que la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2020 por
aplicable respecto de la entrega de las inde mnizaciones a cargo de la UARIV, observa este Despacho Sustanciador que la respuesta emitida el 18 de diciembre de 2020 por parte de la entidad accionada cumple con los requisitos que ha desarrollado el alto Tribunal Constitucional en el entendido que la m isma es clara y precisa y da respuesta de fondo a la cuestión solicitada. Más allá de que el sentido de la misma no coincida con lo requerido por la accionante –dada la normatividad aplicable-, lo cierto es que la misma es oportuna, de fondo y fue puesta e n conocimiento de la señora Moreno, tal como se puede evidenciar en los anexos del informe rendido al fallador de primera instan cia, en los que puede verse la remisión al correo de la accionante con constancia de entrega generada por el sistema de la UARIV12.
11 Ver archivo digital “04.RespuestaAccionTutela.pdf” 12 Ibídem.8
Exp: 11001-33-35-024-2020-00358-01
Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
De esta forma, teniendo en cuenta los elementos de prueba estudiados hasta ahora, se advierte el acaecimiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la cual además es traída a colación por el extremo accionado tanto en la respues ta a la tutela, como en el escrito de impugnación.
Respecto de la causal hecho superado es preciso indicar que esta se manifiesta, en el entendido de la Corte Constitucional, cuando entre el interregno de la presentación de la acción surge con el obrar de la parte demandada una actuación de tal entidad que hace
Respecto de la causal hecho superado es preciso indicar que esta se manifiesta, en el entendido de la Corte Constitucional, cuando entre el interregno de la presentación de la acción surge con el obrar de la parte demandada una actuación de tal entidad que hace cesar la vulneración iusfundamental alegada, bien porque realizó la conducta pedida o en su defecto porque terminó la afectación13.
En ese orden de ideas, lo procedente es declarar la configuració n de carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición de la accionante al evidenciarse que un fallo de tutela en esta instancia sería inocuo toda vez que ya se dio respuesta de fondo a la accionante.
Por otro lado, con relación a los derecho s fundamentales igualdad y mínimo vital invocados por la señora Moreno, se tiene que no hay elementos que permitan constatar la afectación o puesta en peligro de los mismos. De hecho, sobre estos derechos es oportuno tener en cuenta el procedimiento legal establecido por la UARIV con relación a las rutas de entrega de las indemnizaciones según los criterios de priorización esbozados en el acápite 2 de esta providencia. Así, se aprecia que como no se demostró ni pudo probarse ninguna de las circunstancias previstas en la norma para la entrega prioritaria de la ayuda, su desembolso estaba condicionado a que se surtiera el Método de Priorización, en aplicación del cual la Unidad debía poner a disposición del interesado la información en torno a si procedió o no la priorización de su desembolso durante cada vigencia, con lo cual se refuerza el hecho de que no hay elementos fácticos ni jurídicos que permitan avizorar la vulneración a los derecho s fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
vigencia, con lo cual se refuerza el hecho de que no hay elementos fácticos ni jurídicos que permitan avizorar la vulneración a los derecho s fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
Para esta Corporación, de conformidad con la nueva regulación de la indemnización administrativa, contenida en la Resolución 1049 de 2019 y, contrario a lo dispuesto por el a quo, la fecha de entrega de la medida depende de si la persona acredita con diciones especiales de edad, enfermedad o discapacidad.
Así, en aquellos eventos en que se acredite urgencia o vulnerabilidad por alguna de las tres condiciones señaladas, la UARIV procede a priorizar el pago de la indemnización y a informar al interesad o la fecha en la cual se hará efectivo, por el contrario, en casos
13 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. MP: Cristina Pardo Schlesinger.9
Exp: 11001-33-35-024-2020-00358-01
Accionante: Mari Luz Moreno Ventero Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
como el presente, en los que el interesado si cumple los requisitos para acceder a la medida pero no demuestra ninguna condición personal de las previstas en la normativa, la información en torno a cuándo se dispondrá el giro de los recursos dependerá de ser seleccionado en la aplicación anual del método de priorización.
En ese sentido, a juicio de esta Sala no es posible predicar el desconocimiento de los derechos de la accionante como consecuencia de no haberse informado fecha cierta para el pago de la medida de indemnización, en tanto se demuestra que en el acto de reconocimiento la UARIV evidenció que no se había probado ninguna circunstancia que
derechos de la accionante como consecuencia de no haberse informado fecha cierta para el pago de la medida de indemnización, en tanto se demuestra que en el acto de reconocimiento la UARIV evidenció que no se había probado ninguna circunstancia que permitiera la entrega prioritaria de dicha medida y, por tanto, debe esperarse el resultado del método de priorización que se aplicará en el primer semestre de esta anualidad14.
En ese orden de ideas, en oposición a lo considerado por la Juez de Primera Instancia, para esta Sala de Decisión no es posible concluir que la UARIV hubiere desconocido los derechos de la actora como consecuencia de no haberle informado fecha cierta en la que se haría efectivo el pago, pues ello desconoce la regulación actual en materia de indemnizaciones administrativas.
3.4 En consecuencia, tal y como fue advertido al inicio de este estudio, se procederá a revocar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial De Bogotá Sección Segunda , que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante para, en su lugar, revocar la sentencia de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. De igual forma, en lo concerniente a los derechos fundamentales a la igualdad y al mín imo vital, se negará el amparo de los mismos al no haberse probad o en este caso la afectación o amenaza a estos derechos.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 13 de enero de 2021 por el Juzgado
Sección “A”, administrando justicia en nombre de
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