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TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00362-01-(14-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2020-00362-01-(14-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La accionante laboró en calidad de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 21 de julio de 2006, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 23 de septiembre de 2005 / PRIMA DE MEDIO AÑO – La Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el régimen pensional especial de los docentes, tal prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de

1989?

Tesis: “(…) Se encuentra demostrado en el plenario que la accionante laboró en calidad de

docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (…) Mediante Resolución No. 2989 de 21 de julio de 2006, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor

No. 2989 de 21 de julio de 2006, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 23 de septiembre de 2005, en cuantía de $1.364.844 (…) El 15 de octubre de 2019, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, sin embargo, la misma no fue resuelta (…) la actora radicó ante La Fiduciaria la Previsora S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año, (Archivo 03. Pág. 9), esta entidad profirió el Oficio No. 20190872494791 del 5 de noviembre de 2019, con el cual, pidió prórroga para resolver la solicitud. (…) De conformidad a lo anterior y del recuento normativo realizado con anterioridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos le gales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. (…) De las documentales aportadas al expediente, para la Sala es claro que el derecho pensional de la señora (..) se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011logró cumplir con los requisitos para causar la pensión -23 de septiembre de 2005fecha que no

de 2005, que eliminó la mesada catorce, y a la fecha límite -31 de julio de 2011logró cumplir con los requisitos para causar la pensión -23 de septiembre de 2005fecha que no está en discusión en el sub examine, por lo que, tendría derecho a que se le pague el emolumento en cuestión, si su mesada es inferior a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se advierte que el estatus de pensionada de la demandante aconteció el 23 de septiembre de 2005. Asimismo, se destaca que la entidad determinó la cuantía de la prestación en un valor de $1.364.844.00. (…) para el año 2005, el salario mínimo equivalía a una suma de $381,500, por lo tanto, tres (3) S.M.L.M.V., corresponde a un valor de $1.384.500, monto inferior al percibido por la demandante, que es de $1.144.500.00. (…) no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, los docentes vinculados c on posterioridad al 1° de enero de 1981, ti enen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, no podían recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de esta Sala, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que

esta Sala, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango constitucional eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. (…) quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005, indistintamente del régimen pensional al que pertenezcan, únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, pues así lo previó el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. (…) de la simple lectura de la disposición constitucional - inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005se advierte que no se especifica si se excluía de su aplicación a las personas que hacían parte del régimen pensional previsto en este caso para los docentes,pues, no se señaló a ningún sector de pensionados. Contrario a ello, observa la presente instancia que la disposición fue contundente en señalar que “…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año…”, lo que significa, que la prohibición se hizo extensiva para todos aquellos que cumplan con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de una pensión a partir del 25 de julio del 2005. (...) Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el ré gimen

al reconocimiento de una pensión a partir del 25 de julio del 2005. (...) Por lo expuesto, la Sala concluye que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo vigente el ré gimen pensional especial de los docentes, tal prerrogativa no incluye el derecho a devengar la mesada 14 para ese grupo de servidores, por consiguiente, no hay duda, entonces, de que a la demandante no le asiste el derecho reclamado y, por tanto, se confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. (…) De otra parte, en relación con la condena en costas, entendidas éstas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria. (…) tratándose de las costas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución nos re mite al Có digo de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. (…) Por su parte, el artículo 366 del CGP trae algunas reglas sobre la liquidación de las costas (…) Al respecto el Consejo de Estado, en proveído del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00369-01(1590-19), sostuvo (…) En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la J urisdicción de lo Contencioso

número: 25000-23-42-000-2016-00369-01(1590-19), sostuvo (…) En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez ti ene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público (…) en el presente caso, conforme del numeral 8º del artículo 365 del CGP, habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…) una vez revisado el expediente, a juicio de la Sala, en el caso sub examine, se evidencia la causación de las costas -que incluye las agencias en derechoespecíficamente en relación con las diligencias que efectuó el apoderado judicial de la parte accionada. En efecto, se observa que la entidad demandada debió contratar los servicios de un abogado para que contestara la demanda (archivo 07). y presentara los alegatos de conclusión (…) P or consiguiente, procedía la imposición de condena en costas incluidas las agencias en derecho en contra de la parte demandante por el trámite procesal adelantado en la primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo c onforme con la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso numeral 8 del artículo 365 del CGP, por lo que, se confirma el fallo del a quo en este aspecto. (…) en cuanto a las costas en esta instancia, al respecto dirá la Sala que de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del

que, se confirma el fallo del a quo en este aspecto. (…) en cuanto a las costas en esta instancia, al respecto dirá la Sala que de conformidad con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 506/2006; C – 409 de 1994; C-529 de 1996; C-277 de 2007; Consejo de Estado, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-42-000-2016-0036901(1590-19); 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario

Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 238 de 1995; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-024-2020-00362-01

DEMANDANTE: DISNEY DIBETH PINILLA DE BECERRA

DEMANDADA: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

TEMA: Prima de medio año

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0189

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante , contra la Sentencia del 11 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de octubre de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación de la

la existencia y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de octubre de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó el derecho de la accionante a obtener la mesada adicional de mitad de año de la pensión vitalicia de jubilación.

Igualmente, pide que se declare la nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo , generado por la no respuesta a la solicitud del 15 de octubre de 2019, por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A., con el cual, negóRadicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuvo el derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se

de la Ley 91 de 1989, desde que tuvo el derecho hasta la fecha del pago definitivo debidamente indexado manteniéndolo hacia futuro. Asimismo, pidió el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifiesta la apoderada de la accionante, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente Disney Dibeth Pinilla De Becerra, a través de la Resolución No. 2989 del 21 de julio de 2006.

Cuenta que l a demandante, solo goza de la pensión de jubilación, pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980, no es beneficiaria de la pensión gracia, razón por la que, mediante petición, del 26 de junio de 2019 , solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Menciona que, a la fecha de la presentación de la demanda, la Secretaría de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Oficio No. S -2019-195603 del 24 de octubre de 2019, informa que por competencia traslada la petición a la FI DUPREVISORA y guarda silencio sobre la solicitud.

Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 15 de

informa que por competencia traslada la petición a la FI DUPREVISORA y guarda silencio sobre la solicitud.

Destaca que radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., petición el 15 de octubre de 2019, con la cual, pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que a la fecha se haya dado respuesta de fondo a la solicitud.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:Radicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Expuso que la única diferencia entre los pensionados que pertenecen al régimen exceptuado y el régimen general reside en que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenían derecho a la mesada de junio o mesada 14, en virtud, al artículo 15 numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, mientras que los demás grupos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la comenzaron a devengar por disposición de la Ley 238 de 1995.

Agrega que la denominación que el legislador le otorga al derecho resulta irrelevante frente la naturaleza del mismo, y en tal virtud, se puede afirmar que

1993, la comenzaron a devengar por disposición de la Ley 238 de 1995.

Agrega que la denominación que el legislador le otorga al derecho resulta irrelevante frente la naturaleza del mismo, y en tal virtud, se puede afirmar que todo pago adicional en junio autorizado por la ley para los pensionados, encaja bajo la denominación genérica mesada adicional, y por consiguiente, la expresión particular que utilice el legislador en cada norma, no puede llevar a decir que se trata de un derecho distinto al conocido genéricamente, pues tiene la misma finalidad de fortalecer el poder adquisitivo de los asalariados y pensionados en una época específica del año.

Considera que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 , la regla general es que el pensionado reciba 13 mesadas, y excepcionalmente recibirá una mesada 14 cuando el monto de esta sea i) menor a 3 smmlv y ii) se cause antes del 31 de julio de 2011, en el caso de la actora, de acuerdo al material probatorio, adquirió el estatus de pensionada el 23 de septiembre de 2005, lo que significa que se cumple con uno de los dos requisitos para acceder a la mesada 14, con respecto al segundo requisito, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 según el Decreto 4360 del 22 de diciembre de 2004, fue de $381.500 y la mesada pensional reconocida fue de $1.364.844, es decir, que supera el tope, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento.

Manifiesta que en cuanto a los gastos en que incurre la entidad demandada para defenderse en el presente proceso, no están debidamente probados. Sin

decir, que supera el tope, por lo tanto, no es procedente su reconocimiento.

Manifiesta que en cuanto a los gastos en que incurre la entidad demandada para defenderse en el presente proceso, no están debidamente probados. Sin embargo, frente a las agencias en derecho bajo la tesis objetiva, la parte vencida –demandanteserá condenada en agencias en derecho por valor de $330.408.

4. Recurso de apelación

La apoderada de la parte demand ante interpuso recurso de apelación, a través de memorial visible en el archivo 18 del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, por lo que, solo es para aquellos que cumplen con los requisitos de: i) estar vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, ii) tener únicamente reconocida la pensión de Jubilación y iii) no tener derecho a pensión gracia.

Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida enRadicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder

4 el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en ra zón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Considera que, en virtud del control constitucional, la Corte , declaró la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su integridad mediante sentencia C –506/2006, por lo que dicha normativa sigue vigente para los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 y es de obligatorio cumplimiento para las entidades destinatarias de su aplicación.

Agrega, que en fallo de fecha 27 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión No.1, reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad d e año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a saber: “En lo que respecta a la "mesada adicional de junio" (prima de mitad d e año). De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial: i) Si fue antes del 31 de diciembre de 1980, el personal que cumpliera con los requisitos respectivos tendrí a derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria; ii) y si lo fue después del 1 ° de enero de 1981, los docen tes tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más”.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia, acceda a las pretensiones, y en caso de ser confirmado el fallo, no la condene en costas, en razón a que no actuó bajo temeridad o mala fe.

5. Alegatos de conclusión

Cómo no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, no emitió conceptoRadicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si la señora Disney Dibeth Pinilla De Becerra tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.

La Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de

de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al D ecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del

nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la

Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.

Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.Radicación: 11001-33-35-024-2020-00362-01

Demandante: Disney Dibeth Pinilla De Becerra

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Bogotá D.C. – Colombia 7 Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:

“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, l a Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994, declaró inexequibles algunos apartes del artículo.

demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994, declaró inexequibles algunos apartes del artículo. Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y recono

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