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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00104-01-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00104-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIDA A LA DEMANDANTE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –

Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Marlene Bonilla González Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 1100133 35-024-2021-00104-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 15 expediente digital) contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá DC (archivo 13 expediente digital) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Marlene Bonilla Gonz ález, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición radicada el 20 de junio de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A título de restablecimiento del derecho solicita conden ar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar de la prima de medio

de 2019 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A título de restablecimiento del derecho solicita conden ar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar de la prima de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Así mismo, reclama que se condene a la demandada a efectuar los reajustes de Ley sobre el monto que sea reconocido; que se dé cumplim iento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 ; se ordenen losNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 2

ajustes al valor con base en el IPC; se paguen intereses moratorios e igualmente se condene en costas a las entidades accionadas.

2. Hechos

Manifiesta que la demandante se vinculó al servicio docente oficial “en fecha posterior al 1 de enero de 1981”.

Refiere que a través de la Resolución No. 221 de 21 de febrero de 2012 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, D.C. le fue reconocida a la demandante una pensión de jubilación. Además, afirma que la accionante no es beneficiaria de la pensión gracia.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 15 de la Ley Ley 91 de 1989 y art. 142 de la Ley 100 de 1993.

Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio

la Ley 100 de 1993.

Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que dicha normativa fue creada de manera especial para los docentes oficiales afiliados al FOMAG que no tienen derecho a la pensión gracia.

Explica que cuando se estableció el pago de una mes ada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que el referido artículo 142 de la Ley 100 realizara algun a derogatoria del beneficio reclamado.

Hace referencia al Acto Legislativo 1 de 2005 y a jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 3

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CES2-2019 precisó las siguientes reglas en materia de derecho a la pensión para los docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensi ón ordinaria de

Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CES2-2019 precisó las siguientes reglas en materia de derecho a la pensión para los docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensi ón ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, por lo que concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de med io año, equivalente a una mesada pensional.

4. Contestación de la demanda

La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 5 exp. digital) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentó que la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1 989 es el que venían gozando en cada entidad territorial; y que el régimen de los docentes nacionales y el de quienes se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, es el correspondiente a los empleados del orden nacional, esto es, el previsto en lo s Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Expone que el reconocimiento de la mesada adicional del sistema general

Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Expone que el reconocimiento de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados que no se rigen por é ste deviene de la sentencia C409-94, que declaró inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero de enero de 1988, del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que “la desvalorización constante y progresiva de la moneda” afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas.

Refiere que no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de mitad de año o mesada catorce, por cuanto deben observarse las limitacione s establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Plantea las excepciones de “cobro de lo no debido” y “sostenibilidad financiera” reiterando las previsiones contenidas en el citado Acto legislativo 01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 4

de 2005. Así mismo, planteó la excepción que denominó “buena fe”, pues afirma que “actúa de buena fe la entidad, cuando es respetuoso de la legislación existente en materia de pensiones, con base en nuestro ordenamiento Constitucional y Procedimental aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando constantemente el erario.”

5. La sentencia recurrida

aplicando a cada caso en particular la legislación vigente para así satisfacer las necesidades de todos los asegurados, salvaguardando constantemente el erario.”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 11 de marzo de 2022 (archivo 13 exp. digital) en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

El a quo precisa que la Ley 91 de 1989 creó la mesada adicional de junio para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de “prima de mitad de año” , pues el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional para la época de la expedición de la Ley 91 de 1989 sólo tenía una mesada adicional en el mes de diciembre, la cual se había establecido mediante el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976. Argumenta que la prima de mitad de año contemplada en el nume ral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es la misma mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 238 de 1995, por lo que se debe determinar si la demandante cumplió con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Con stitución Política y ordenó que las pensiones causadas después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales

cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14. Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011.

Expone que en este caso, si bien la parte actora obtuvo el reconocimiento de la pensión el 13 de abril de 2011, esto es, antes del antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que la mesada pensional de la demandante supera el tope d e 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo tanto, no es procedente que reciba más de trece (13) mesadas pensionales al año , lo que impone negar las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 5

Finalmente, en cuanto a las costas señala que se componen de los gastos y las agencias en derecho; refiere que los gastos no están debidamente probados, mientras que frente a las agencias en derecho acude a las directrices del Consejo de Estado, fijadas a través de la sentencia de 7 de abril de 201 6, según la cual “en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición [la subjetiva] y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe)”. Indica que bajo esta tesis , la parte vencida, debe ser condenada en agencias en

concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe)”. Indica que bajo esta tesis , la parte vencida, debe ser condenada en agencias en derecho, las cuales conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se tasan en un 4% de la cuantía estimada en la demanda, por lo que corresponden a la suma de $409.750.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (archivo 15 exp. digital). Afirma que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una me sada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislado r como una prima, no como una mesada pensional adicional, por lo que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Cita apartes de la sentencia C-461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que existe diferencia entre la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien ambas tienen similitud respecto al monto, difieren entre sí en cuanto a su n aturaleza, fuente normativa y temporalidad.

Argumenta que no pueden aplicarse restricciones a la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción

Argumenta que no pueden aplicarse restricciones a la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989 que solo conciernen a la mesada adicional de junio creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo es la restricción establecida en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2 005 que establece que las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 6

Aduce que pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos.

Indica que el derecho a percibir la prima de mitad de año de la Le y 91 de 1989 se encuentra ligada al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación d el pensionado al servicio oficial docente, por lo que debe entenderse q ue si el docente adquirió su estatus jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los reg ímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situ ación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad d e año equivalente a una mesada pensional.

encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad d e año equivalente a una mesada pensional.

Indica que a partir de las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado en cuanto a las reglas aplicables en materia del derecho a la pensión para los docentes, se infiere que no es posible equiparar la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pe nsional adicional. Agrega que si bien se previó que su monto equivale a u na mesada pensional, esto no varía su naturaleza de prima.

Finalmente, se opone a la condena en costas impuesta en primera instancia, al señalar que la demandante acudió a esta Jurisdicción en busca de protección judicial para sus derechos salariales y prestacionales, con la firme convicción de que existía una vulneración de sus garantías constitucionales y legales para reclamar a la entidad dicha circunstancia, y que en ningún momento buscó congestionar el aparato judicial, ni desgastar la administración de justicia, sino exclusivamente invocar el amparo de un derecho que se creía vulnerad o. Indica que no puede considerarse como mala fe reclamar un derecho que se estima lesionado “máxime cuando lo que se está interpretando por parte del despacho es una interpretación errada de la prima de mitad de año que se está solicitando.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 7

es una interpretación errada de la prima de mitad de año que se está solicitando.”Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 7

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (índice 4 exp. samai) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, se debe reconocer a su favor la prima d e medio año a que se refiere el numeral 2) literal b) del artícu lo 15 de la Ley 91 de 198 9. Así mismo, se debe establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de la parte actora en la sentencia de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

establecer si hay lugar a revocar la condena en costas impuesta a cargo de la parte actora en la sentencia de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional

El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimien to de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01

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(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada

equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de junio de cada año en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semiofici al, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados del régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la menciona da

mensual.”

Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados del régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la menciona da fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispu esto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 9

La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análi sis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad d e

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La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análi sis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad d e los docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes af iliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.

Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicional prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensación d e la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de med io año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tien en derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mante nimiento del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal

del poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:

“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.

El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01 Pág. No. 10

reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en

no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.

9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.

10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un benef icio

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un benef icio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)

15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el benefic io de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, en materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.

En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos - , no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión

mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)

20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335-024-2021-00104-01

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1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterior

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