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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00109-01-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00109-01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR / DECRETO 1794 DE 2000 – Nación

Ministerio de Defensa Nacional Armada Nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01.

DEMANDANTE:

LUIS ALFREDO SÁNCHEZ FUENTES.

DEMANDADA:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – ARMADA NACIONAL.

CONTROVERSIA:

REAJUSTE DEL SUBSIDIO FAMILIARDECRETO 1794 DE 2000-.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de mayo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Luis Alfredo Sánchez Fuentes, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20210423330100651 MDNLuis Alfredo Sánchez Fuentes, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20210423330100651 MDNCOGFM-COARC-SECAR-JEDHU-DIPER-DINOM-1.10 del 15 de marzo de 2021.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la partida denominada subsidio familiar, de tal manera que este factor sea computado en un monto equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; y, por último, se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que el actor ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar, el 21 de agosto de 2007; luego, pasó como Alumno Infante Profesional y, a partir del 3 de julio de 2009, su vinculación se transformó a Infante Profesional, condición que actualmente ostenta.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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Así mismo, el actor contrajo vínculo matrimonial con Emilse Judith Padilla Montiel, el día 9 de julio de 2010; registrando como hija le gitima del matrimonio a Karen Judith Sánchez Padilla, tal como se muestra en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial No. 5618359.

Luego, a través de la orden administrativa de personal No. 0974 del 25 de noviembre de 2014, se le reconoció a Luis Alfredo Sánchez Fuentes el subsidio familiar en un porcentaje del 25%, conforme al Decreto 1161 de 2014. No obstante, mediante escrito radicado en la Armada Nacional el 10 de marzo de 2021, el accionante peticionó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, la cual fue atendida desfavorablemente por el acto acusado.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice No. 2 de SAMAI).

En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor tiene derecho al incremento del subsidio familiar, habida cuenta de que los requisitos para hacerse acreedor del mentado subsidio se consolidaron bajo la vigencia del

jurisprudencial aplicable al sub examine, el juez a-quo concluyó que el actor tiene derecho al incremento del subsidio familiar, habida cuenta de que los requisitos para hacerse acreedor del mentado subsidio se consolidaron bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000 (comprendido entre el 1º de enero de 2001 y hasta el 1º de julio de 2014), en tanto contrajo vínculo matrimonial el 9 de julio de 2010. Por esta razón, a juicio del a-quo, el subsidio familiar del actor debió reconocerse en un monto equivalente al 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad y no en un 25% de la misma, tal como erradamente lo hizo la entidad demandada al aplicarle el Decreto 1161 de 2014.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandada a reajustar el subsidio familiar del actor, de manera que esta partida sea reconocida y pagada en el monto establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 9 de julio de 2010, pudiendo descontar de este valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto en virtud del Decreto 1161 de 2014.

Así, la parte resolutiva de la referida sentencia dispuso:

« R E S U E L V E

PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20210423330100651/MDN-CGFM-COARC-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1-10 de 15 de marzo de 2021, por las razones

oficio No. 20210423330100651/MDN-CGFM-COARC-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1-10 de 15 de marzo de 2021, por las razones expuestas.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - que proceda a reconocer y pagar a favor del d emandante Luis Alfredo Sánchez Fuentes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.875.090, el subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, debe ser reajustado en un monto del 4% de la asignación básica, más la prima de antigüedad que se estima hasta el 58.5% del sueldo básico mensual, a partir de 9 de julio de 2012 cuando contrajo matrimonio con la señora Emilce Judith Padilla Montiel y hasta la inclusión en nómina de pagos asignación de retiro, y en lo sucesivo en dicha prestación económica, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueran canceladas por es te concepto al demandante conforme lo establece el Decreto 1161 de 2014.

TERCERO.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor del demandante, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo

demandante conforme lo establece el Decreto 1161 de 2014.

TERCERO.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor del demandante, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:

índice final R= Rh x --------------- índice inicial

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo de jado de percibir por el demandante Luis Alfredo Sánchez Fuentes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.067.875.090, des de la fecha en que se causen cada una de las prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia).

La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pres tacional y para los d emás emol umentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

CUARTO. NOTIFÍQUESE la presente sentencia, de conformidad con lo expuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

QUINTO. Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de la suma

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

QUINTO. Ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de la suma consignada para gastos ordinarios del proceso si lo hubiese; DÉJENSE las constancias de rigor; y ARCHÍVESE el expediente. […]».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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Argumenta que el juez a-quo accedió a las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que el demandante no presentó prueba alguna de haber informado a la entidad su cambio de estado civil, y que es el único medio por el cual la fuerza puede tener conocimiento. Adicional a ello, señaló que se le reconoció el pago del subsidio, desde el año 2010, sin tener en cuenta la prescripción.

Sostiene que el acto acusado se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, al Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el su bsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina

Sostiene que el acto acusado se profirió en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, esto es, al Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el su bsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras d isposiciones”, toda vez que, según el material probatorio, el demandante radicó la petición de reconocimiento del subsidio familiar, el día 03 de octubre de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.

Reitera entonces que, si bien Luis Alfredo Sánchez Fuentes contrajo matrimonio con Emilse Judith Padilla Montiel, el día 9 de julio de 2010, hecho que en principio lo haría beneficiario del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que la petición de dicho subsidio no la realizó tan pronto se produjo el cambio de su estado civil (9 de julio de 2010), sino 11 años después de haber contraído matrimonio.

Así pues, considera que la parte actora debió dar a conocer el cambio de su estado civil desde su inicio y por tanto no estamos frente a una situación consolidada bajo el Decreto 1794 de 2000, sino que, por el contrario, su derecho se consolidó en el momento en que dio a conocer a la fuerza pública su cambio de estado civil a través del derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento del subsidio familiar (año 2021), el cual fue reconocido bajo el Decreto 1161 de 2014, normatividad vigente para el momento en que el solicitante eleva su petición.

Por último, manifiesta su inconformidad con el análisis realizado por

Decreto 1161 de 2014, normatividad vigente para el momento en que el solicitante eleva su petición.

Por último, manifiesta su inconformidad con el análisis realizado por el fallador de primera instancia respecto a la prescripción, ya que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual establece un término de prescripción de 4 años (ver índice No. 2 de SAMAI).

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Así pues, tr amitado c omo se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientesPROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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CONSIDERACIONES:

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que el “subsidio familiar” le sea reconocido en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el

al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si el actor tiene derecho a que el “subsidio familiar” le sea reconocido en un monto equivalente al 4% de su asignación básica más la prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

1. A fin de dilucidar la presente controversia, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa que regula, en parte, las situaciones

administrativas y de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional.

En efecto, la Constitución Política en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217, prescribe:

«ARTICULO 1 50. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos:

[…]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;

[…]

ARTICULO 21 7. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares pe rmanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prest acional y

orden constitucional.

La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prest acional y disciplinario, que les es propio.» (Negrillas fuera del texto original).PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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A su turno, el artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 19921, al tratar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, estableció:

«ARTICULO 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

[…]

d) Los miembros de la Fuerza Pública.».

No obstante, ya desde la Ley 131 de 1985, «por la c ual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio», se dispuso:

«ARTÍCULO 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él.

Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

PARÁGRAFO 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

PARÁGRAFO 2. La planta de personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno.

ARTÍCULO 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, quedarán sujetas, a par tir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Pe nal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos que se expidan para el desarrollo de esta ley.

ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.» (Negrillas de la Sala).

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y

Posteriormente, con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas a través de la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República expidió el Decreto 1793 del mismo año, «por el cual se expide el Régimen de Carrera y

1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares», el cual dispuso sobre el régimen salarial de estos miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:

«ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.

[…]

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados vo luntarios que se incorporaron de

sin desmejorar los derechos adquiridos.

[…]

ARTÍCULO 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados vo luntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.» (Negrillas se destaca).

1.1. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la forma en que debe reconocerse el «subsidio familiar», la Sala advierte que la Ley 21 de 19822, en su artículo 1º3, reguló el «subsidio familiar» como una prestación social en favor de los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, con el objetivo fundamental de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.

Así mismo, con base en las facultades otorgadas en el citado artículo 1°, literal d), de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 del 2000, «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares», que, en su artículo 11, reconoció el subsidio familiar para aquellos miembros de las Fuerzas Militares casados o con unión marital de hecho vigente, en un monto equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para una mayor claridad, se transcribe lo que al respecto dice tal disposición normativa, así:

«ARTICULO 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares

se transcribe lo que al respecto dice tal disposición normativa, así:

«ARTICULO 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por c iento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los e fectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.».

2 “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”. 3 ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. PARÁGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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Luego, mediante el Decreto 3770 de 2009, se derogó el precitado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y c on ello los soldados profesionales perdieron el derecho a percibir el subsidio familiar. Sin embargo, la mentada norma contempló un régimen de transición, así:

«Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia d el presente d ecreto es tén perc ibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado ar tículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.».

Finalmente, el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual, se creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Con todo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección

Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.

Con todo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 8 de junio de 20174, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, bajo las siguientes directrices:

«La Sala encuentra además que la medida contenida en el decreto 3770 de 2009 encarna en sí misma un acto disc riminatorio. Discriminación que se pre senta en dos p osibles hipó tesis normativas: (i) respecto de los soldados profesionales que dentro del término de vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 hubieren adquirido el derecho subjetivo al subsidio familiar por haber contraído matrimonio o constituir unión marital de hecho, frente a los soldados profesionales que teniendo el reconocimiento al derecho o bjetivo no hubieren alcanzado el expreso reconocimiento al derecho subjetivo, existiendo la pro babilidad cierta de consolidación futura d el correspondiente derecho, dent ro del lapso en el que el artículo 11 ibídem se mantuvo vigente, por encontrarse incursos en una expectativa legítima; y (ii) en relación con los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o c onstituyeron unión marital de hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la derogatoria del derecho a la prestación del su bsidio familiar, frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

frente a los soldados profesionales, a quienes se les reconoció el derecho a la mencionada prestación social, y se encuentran en su goce efectivo, como respecto de los suboficiales y oficiales a quienes se les reconoce dicho derecho objetivo.

4 Consejo de Estado; Sección Segunda; Subsección B; sentencia del 8 de junio de 2017; Radicación: 11001-03-25-0002010-00065-00 (0686-2010); Consejero ponente: César Palomino Cortés.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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[…]

Como coro lario de lo arg umentado, la Sa la est ima q ue las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Est ado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre cons titucional e introducidos por los tratados y pac tos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

de 1992.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub sección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.» (Negrillas se destaca).

1.2. Visto entonces que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es dable concluir que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 cobró nuevamente su vigencia. Por esta razón, la Sala considera que tal disposición normativa resulta aplicable a Luis Alfredo Sánchez Fuentes, habida cuenta de que el hecho generador del «subsidio familiar», en el caso sub examine, se cumplió a cabalidad el 9 de julio de 2010 -fecha en que contrajo matrimonio5-, es decir, estando en vigencia el Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 20146, pues este último empezó a regir a partir del 24 de junio de 2014, haciéndose aplicable únicamente para aquellos soldados profesionales que no venían percibiendo el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, esto es, que no se habían casado o constituido unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014.

Señalar que el actor no tiene derecho al subsidio familiar

casado o constituido unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014.

Señalar que el actor no tiene derecho al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el hecho de no haber elevado la recla mación administrativa tan pronto se produjo el cambio de su estado civil (9 de julio de 2010) -tal como lo sostiene la entidad demandada en su recurso de alzada-, implica necesariamente aceptar la discriminación que se presentaría entre estos soldados profesionales y aquellos a quienes sí se le

5 Hecho que se hace constar en el Registro Civil de Matrimonio indicativo serial No. 5618359, visible en el índice No. 2 de SAMAI. 6 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”.PROCESO No.: 11001-33-35-024-2021-00109-01 - Segunda Instancia.

DEMANDANTE: Luis Alfredo Sánchez Fuentes.

DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

CONTROVERSIA: Reajuste del subsidio familiar -Decreto 1794 de 2000-.

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reconoció el derecho a la mencionada prestación social y se encuentran en su goce efectivo; lo cual fue una de las razones para que el Consejo de Estado, en Sección Segunda, Subsección “B”, declarara la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

Bajo estos razonamientos, en criterio de la Sala, el actor ti ene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la condición para su reconocimiento

Bajo estos razonamientos, en criterio de la Sala, el actor ti ene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el citado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues la condición para su reconocimiento se cumplió a cabalidad durante su vigencia, esto es, el 9 de julio de 2010. Por estas razones, se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia.

2. Ahora bien, respecto a la figura de la prescripción extintiva sobre el derecho al subsidio familiar reclamado, se debe tener en cuenta los

siguientes hechos relevantes:

1. Que Luis Alfredo Sánchez Fuentes contrajo matrimonio el 9 de julio de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, que establecía el subsidio familiar para los saldados profesionales, en un monto equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

2. Que mediante el Decr

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