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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00113-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00113-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 040

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2021-00113-01

ACCIONANTE: EDGAR ORLANDO VELÁSQUEZ

GUTIÉRREZ

ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL - CASUR

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por EDGAR ORLANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por el JUZGADO VEINTICUATRO (24°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD así mismo solicito -Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante

asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante

  • Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago,
  • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales la cual debe quedar como resultado final en la asignación de2

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ACCIONADO: CASUR

retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario de la moneda colombiana

  • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:

El señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez prestó sus servicios a la Caja de

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:

El señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez prestó sus servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR; entidad que le reconoció asignación de retiro y por lo tanto la misma ha sufragado los gastos de dicho reconocimiento.

Aseguró que los decretos 1211, 1212, 1213 de 1990 los cuales son aplicables al régimen especial de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, disponían como partidas computables para reconocer la asignación de retiro el salario básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y 1/12 par te de la prima de navidad.

Sostuvo que en desarrollo de la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2001, según el cual reformó de manera parcial el Régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional indicando que las asignaciones de retiro debían reconocerse con las partidas computables tales como salario básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y 1/12 parte de la prima de navidad.

Informó que le fue reconocida es la asignación de retiro la partida computable denominada prima de actividad en el 25%; empero con el nuevo régimen prestacional mencionado le corresponde dicha partida en un 55%; al respecto en la Fuerza Pública si se vino reconociendo la prima de actividad en su totalidad; luego3

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prestacional mencionado le corresponde dicha partida en un 55%; al respecto en la Fuerza Pública si se vino reconociendo la prima de actividad en su totalidad; luego3

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el accionante tiene derecho al reajuste de la su prima en el porcentaje que venía recibiéndola al momento del retiro.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Informó que el señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez , presentó derecho de petición con radicado ID Control 98852 del 2006 a través del cual solicitó el reajuste de asignación de retiro por concepto de prima de actividad, el cual fue resuelto de fondo, de manera real y concreta por medio del Oficio. 6207/GAG -SDP del 03 de agosto de 2007.

Argumentó que al tutelante se le reconoció la asignación de retiro conforme a la normatividad vigente al momento de su retiro y de acuerdo a su grado policial, esto es, el de agente de la Policía Nacional; luego, al entrar en vigencia los Decreto 2027 de 2003 y 4433 de 2004, el accionante ya tenía la calidad de retirado, no siendo entonces aplicables a su caso.

Afirmó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y que en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste

entonces aplicables a su caso.

Afirmó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, y que en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reajuste de asignación de retiro respecto de la prima de actividad, en tanto para estos casos la competencia del juez natural resulta ser eficiente; luego, si lo que se pretende es el reconocimiento de derechos pre stacionales, existen figuras para ejercer el respectivo control de legalidad tales como la nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual la acción de tutela no es el medio procedente para tratar de fondo este tipo de asuntos.

Finalmente desta có que otros despacho s judiciales se han pronunciado fre nte a casos similares declarando improcedente la acción de tutela como mecanismo para solucionar los litigios que se desprenden de temas netamente prestacionales, debido a que estos pueden ser debatid os a través de un medio de defensa judicial ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez, que el amparo constitucional que solicitan los accionantes no versa sobre un derecho fundamental4

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particular y concreto, por el contrario, es un a controversia que se suscita en razón a un evento que trae efectos de orden legal.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela,

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, indicando que el reconocimiento y pago de la prestación económica de reajuste, reliquidación asignación mensual de retiro, constituye una discrepancia de carácter legal que no comporta un compromiso de derechos fundamentales, a su vez manifestó que no se vislumbra una afectación de su mínimo vit al ni un perjuicio irremediable que permita adoptar la acción de tutela como un mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales del actor, concluyendo que no se encuentran reunidos los requisitos de subsidiaridad e inmediatez y en tal medida, la acción instaurada resulta improcedente.

D. LA IMPUGNACIÓN

El accionante mediante escrito de 12 de mayo de 2021 impugnó el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24°) Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmando en síntesis que la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional – CASUR – ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad , solidaridad y el principio de favorabilidad, en tanto ha sido una batalla jurídica por el reconocimiento de sus derechos, sin tener en cuenta su especial condición de adulto mayor.

Finalmente trajo a colación los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, sin que de ellos pueda aducirse la controversia con el fallo de tutela de 11 de mayo de 2021.5

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sin que de ellos pueda aducirse la controversia con el fallo de tutela de 11 de mayo de 2021.5

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar

señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus6

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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales.

eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judic ial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL REAJUSTE DE PENSIONES

(ASIGNACIÓN DE RETIRO).

La Honorable Corte Constitucional ha fijado una sólida tesis frente a la procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento prestacional; según la cual, en principio este mecanismo constitucional resultaría improcedente para lograr tal reconocimiento, como quiera que es de carácter subsidiario y residual, es decir que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al respecto cabe traer a cola ción la sentencia T -337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas , a través de la cual se indicó lo siguiente:

perjuicio irremediable.

Al respecto cabe traer a cola ción la sentencia T -337 de 21 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Doctor José Fernando Reyes Cuartas , a través de la cual se indicó lo siguiente:

“De forma reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos7

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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos determinados en la ley.

Ese carácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera específica a otras especialidades.

Ello implica que los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente

distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, al amparo.

A pesar de lo anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.

En lo que atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la ju risprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así lo determina.

Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la

encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique, claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia.

Para que el mecanismo d e amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos.

En suma, aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la misma será procedente siempre y cuando se encuentre8

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acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos.

El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción será im procedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

No obstante tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un perjuicio irremediable.

En relación con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU -961 de 1999 indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia T230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para deter minar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.

Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya

integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.

Es decir, el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo. ” (Resaltado fuera del texto).

De tal suerte que, la acción de tutela solo es procedente en los casos de reconocimiento prestacional cuando se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de una amenaza, vulneración o afectación gravosa que no pueda ser protegidos oportunamente por los mecanismos judiciales existentes y cuando demuestre que acudir a la vía judicial pue de comprometer aún más sus derechos fundamentales.

En la T -724 de 2013, la Corte se refirió a la procedencia excepcional de la tutela para resolver conflictos relacionados con el reajuste de mesadas pensionales, y dijo: “Por regla general, es improcedente la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo, excepcionalmente, resulta9

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procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los siguientes requisitos:

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procedente esta acción constitucional como mecanismo transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección acredite los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irr emediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante, para que proceda como mecanismo transitorio de amparo.”

Subreglas que resultan aplicables a la reliquidación de asignaciones de retiro, en razón de que la misma ha sido asimilada a una pensión de vejez.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta ser el mecanismo jud icial procedente para reclamar prestaciones sociales en materia pensional como lo es reajuste de la asignación de retiro del señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez.

5. LO PROBADO.

  • Derecho de petición de 03 de agosto de 2007 a través del cual el señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez solicitó ante la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – el reajuste indefinido de la asignación de retiro
  • Derecho de petición de 03 de agosto de 2007 a través del cual el señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez solicitó ante la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – el reajuste indefinido de la asignación de retiro con la totalidad de la partida computable de la prima de actividad. - Oficio No. 6207/GAG-SDP del 03 de agosto de 2007 mediante el cual el Director General de la Caja de sueldos de R etiro de la Policía Nacional – CASUR – negó lo solicitando por el actor, indicado que la prima de actividad fue reconocida en el porcentaje (20%) dispuesto por el Decreto 1213 de 1990, marco normativo vigente al momento de que este fue retirado del servicio.10

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6. ANÁLISIS DE LA SALA.

De las pr uebas allegadas al expediente se observa que el señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez solicitó a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – el reajuste de la partida “prima de actividad” de la asignación de retiro, teniendo en cuenta p ara ello el Decreto 4433 de 2004 ; a cuyo efecto, mediante Oficio No. 6207/GAG-SDP del 03 de agosto de 2007 dicha entidad negó lo solicitado indicando entre otras cosas lo siguiente:

“En atención a los escritos del asunto, le informo que revisando el expediente administrativo del señor Agente (r) Velásquez Gutiérrez Edgar Orlando, identificado

indicando entre otras cosas lo siguiente:

“En atención a los escritos del asunto, le informo que revisando el expediente administrativo del señor Agente (r) Velásquez Gutiérrez Edgar Orlando, identificado con cédula de ciudadanía No. 14234920, se constató que esta entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 04/11/1999, conformada por el 74% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, incluido 20% de prima de actividad, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.

La vigencia del Decreto 4433 de 2004, empezó a regir a partir de su publicación, es decir, el 31-12-2004, fecha para la cual el señor Agente (r) ostentaba la calidad de retirado, toda vez que la asignación mensual de retiro fue reconocida en imperio del Decreto 1213 de 1990, norma con la cual se consolido el derecho.

No sobra agregar que el principio de nivelación u oscilación de las asignaciones de retiro, aplicable de manera exclusiva a la fuerza pública, tiene como objetivo preservar el derecho a la IGUALDAD entre iguales –el personal activo y el personal retirado de la fuerza pública-: su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal en contra del personal activo, cuyos salarios son reajustados anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los principios rectores contenidos en el artículo 2° literales h) e i) de la Ley 4ª de 1992 antes mencionados, sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción al marco general de la policita macroeconómica y fiscal.

sobre racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, así como de sujeción al marco general de la policita macroeconómica y fiscal.

Por lo anteriormente expuesto, esta entidad n o adeuda valor alguno por los conceptos citados, como tampoco es posible acceder a su petición de reajuste de asignación de retiro en los términos de su solicitud.

(…)”

Como primera medida advierte la Sala que la presente acción de tutela resulta se r improcedente bajo el principio de inmediatez.

Al respeto, la honorable Corte Constitucional en sentencia T -246 de 30 de abril de 2015 sostuvo:

“Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los11

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accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus

demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de u n plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”

En el caso concreto, el señor Edgar Orlando Velásquez Gutiérrez no demostró un motivo valido y suficiente que justificara la inactividad tanto para presentar la acción de tutela como para activar los medios de defensa judiciales, esto es, estado de indefensión, interdicción, abandono, incapacidad física, entre otros; esto en tanto el mismo fue pensionado desde el año 1999 y la negativa de la administración frente al reajuste pensional fue notificada al actor desde el año 2007, de manera qu e, la

mismo fue pensionado desde el año 1999 y la negativa de la administración frente al reajuste pensional fue notificada al actor desde el año 2007, de manera qu e, la tutela no cumple este requisito de procedibilidad.

Adicionalmente, la tutela resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación:

En el presente asunto ya existe un acto administrativo a través del cual se adoptó una decisión frente al reajuste prestacional solicitado por el accionante ; según el cual, este último cuenta con la vía judicial (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) para debatir dicha decisión de la administración.

Así pues, la acción de tutela resulta ser un mecanismo improcedente para reclamar el reajuste prestacional de la prima de actividad, por cuanto, como se mencionó en la jurisprudencia res altada en líneas anteriores, este mecanismo constitucional solamente procede cuando se ac

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