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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00117-01-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00117-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP y Comisión Nacional del Servicio Civil / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD – En cuanto a la solicitud de protección del derecho a la igualdad para la señora ( …), se torna improcedente al no verificarse los presupuestos fácticos que deriven en la configuración de un trato diferencial injustificado en comparación a otro grupo de personas en circunstancias similares a quienes se ha dado un mejor trato, la accionante no expuso o demostró alguna circunstancia o actuación de las accionadas que impidiera hacer uso de su derecho a participar en el concurso de méritos en igual condiciones que los demás aspirantes / DEBIDO PROCESO Y ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – No existe certeza de acaecimiento del perjuicio irremediable, los hechos que fundamentan la tutela no se derivan los presupuestos fácticos que permitan concluir la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual simplemente aspiraba la actora, la actora no acreditó alguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que le impidiera tener acceso a la etapa de inscripción / DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga a la actora en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de la alegada falta de actualización en el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Acuerdo Nº 356 de 2020, para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 en el marco del proceso de selección de cargos públicos Nº 1520 del 2020.

laborales contenido en el Acuerdo Nº 356 de 2020, para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 en el marco del proceso de selección de cargos públicos Nº 1520 del 2020.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos de planeación y desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la OPEC 146984 contenida en el acuerdo Nº 356 de 2020, una vez iniciada la etapa de inscripción de la convocatoria pública, con el fin de modificar los términos y funciones consignados en él. (ii) No obstante lo anterior, se deberá establecer si la UGPP y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y debido proceso de la señora ( …) en el desarrollo de la convocatoria pública para la provisión de cargos?

Extracto: “(…) En el caso de autos, al controvertir las funciones consignado en la OPEC 146985, que forma parte integral del Acuerdo N.º 0356 de 2020 como bien se encuentra establecido en el parágrafo 1 del artículo 8 , acto que tiene la naturaleza de general y abstracto. Así entonces, se puede concluir que, la actora puede hacer uso de los mecanismos idóneos para tal fin, solicitando simple nulidad del acuerdo mencionado, como quiera, que lo que pretende en últimas con la presente acción es la declaratoria de nulidad de normas generales que establecen el sistema provisión de empleos públicos, y específicamente de aquellas que señalaron las funciones de empleos ofertados. Escenario que sin

con la presente acción es la declaratoria de nulidad de normas generales que establecen el sistema provisión de empleos públicos, y específicamente de aquellas que señalaron las funciones de empleos ofertados. Escenario que sin duda le hubiese permitido cuestionar lo que hoy en sede de tutela alega como motivo de inconformidad. ( …) Por lo que para este aspecto la acción de tutela resulta improcedente al no ser el mecanismo idóneo para debatir la legalidad, conveniencia y motivación de normas generales que rigen una convocatoria de empleo público, al involucrar un análisis de fondo con el fin de determinar, como lo pretende la accionada, si lo establecido en el Acuerdo Nº 0356 de 2020 estuvo motivo en debida forma. Pese a ello, esta Sala analizará sí se verific a el segundo de los requisitos para que proceda la acción de tutela, esto es, que exista una vulneración de derechos fundamentales en el marco del proceso de selección, caso en el cual, aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial, la tutela se torna procedente. ( …) la jurisprudencia constitucional ha señalado que el respeto al debido proceso involucra los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, impugnación y garantía de publicidad de los actos de la administración. Lo anterior significa, que la entidad administradora del mismo debe fijar de manera precisa y concreta las (i) condiciones, pautas y proc edimientosdel concurso, (ii) presentar un cronograma definido para el desarrollo de todas las etapas para los aspirantes, que para el caso en concreto se estableció la etapa de inscripción desde el 26 de enero de 2021 hasta el 07 de mayo del 2021

las etapas para los aspirantes, que para el caso en concreto se estableció la etapa de inscripción desde el 26 de enero de 2021 hasta el 07 de mayo del 2021 (iii) desarrollar el concurso con sujeción a las normas que lo rigen y en especial, a las que fijas la convocatoria. En esos términos, la misma corporación ha indicado la procedencia de la acción cuando se esté en la necesidad de adoptar medidas para superar irregularidades detectadas. (…) En el asunto sub examine , la Sala no advierte la presencia de irregularidades en el desarrollo de la convocatoria del proceso de selección N.º 1520 del 2020, que deriven en una amenaza al debido proceso de la accionante que imponga un estudio de fondo, máxime cuando ni siquiera se encuentra acreditado que la accionante se haya inscrito en el concurso, como quiera, que la acción de tutela fue presentada el 30 de abril del 2021 y la fecha de cierre de inscripciones correspondía 07 de mayo del 2021. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013 estableció que el concurso de méritos es una actuación administrativa sujeta al postulado del debido proceso. De allí la importancia que las entidades encargadas de administrar el concurso deban elaborar una resolución-convocatoria, do nde defina los términos de su ejecución, entre los que se encuentran los requisitos de los cargos para los cuales se efectúa el concurso, los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para agotar las diferentes etapas, respetando los principios de legalidad y debido proceso. De allí que no sea posible como lo pretende la impugnante en un claro desconocimiento de los requisitos

misma entidad administrativa debe someterse para agotar las diferentes etapas, respetando los principios de legalidad y debido proceso. De allí que no sea posible como lo pretende la impugnante en un claro desconocimiento de los requisitos fijados desde un inicio, solicitar el cambio de funciones de la OPEC respectiva por aquellas que según indica ha realizado en virtud de una asignación temporal de funciones mientras se desempeña en provisionalidad. (…) En cuanto a la solicitud de protección del derecho a la igualdad para la señora ( …) se torna improcedente al no verificarse los presupuestos fácticos que deriven en la configuración de un trato diferencial injustificado en comparación a otro grupo de personas en circunstancias similares a quienes se ha dado un mejor trato. Puesto que, la accionante no expuso o demostró alguna circunstancia o actuación de las accionadas que impidiera hacer uso de su derecho a participar en el concurso de méritos en igual condiciones que los demás aspirantes. ( …) Finalmente, respecto de la vulneración alegada del mérito en el acceso a cargos públicos, es importante aclarar que el mérito es considerado un interés jurídico relevante, más no un derecho fundamental. Bajo esta tesitura, tiene la naturaleza de una regla regulatoria para el acceso, permanencia y retiro de la función pública. Por lo tanto, es evidente que no es posible inferir la existencia de un riesgo cierto o altamente probable de un perjuicio irremediable al mérito, en tanto este criterio ni si quiera puede verse enfrentado a una amenaza o vulneración directa, al no ser un derecho constitucional como ya se dijo en líneas arriba (…) en relación con el derecho al acceso a cargos públicos, para el caso en

en tanto este criterio ni si quiera puede verse enfrentado a una amenaza o vulneración directa, al no ser un derecho constitucional como ya se dijo en líneas arriba (…) en relación con el derecho al acceso a cargos públicos, para el caso en concreto no existe certeza de acaecimiento del perjuicio irremediable, dado que, los hechos que fundamental la tutela no se derivan los presupuestos fácticos que permitan concluir la titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual simplemente aspiraba la actora. Además, como ya se mencionó, la actora no acreditó alguna acción u omisión por parte de las entidades accionadas que le impidiera tener acceso a la etapa de inscripción. (…) no hay ninguna negativa en cuanto al acceso de participación al concurso, como tampoco, una falta de acreditación del requisito de experiencia de la accionante dentro del proceso de selección, luego, no existe una vulneración cierta y concreta que se derive de alguna actuación u omisión por parte de la entidad. Al contrario, del estudio del acervo probatorio se tiene que la UGPP mediante correo electrónico enviado el 04 de mayo de 2021 por parte de la Subdirección de Gestión Humana de la entidad le manifiesta que efectivamente las funciones que venía desempeñando en el cargo de provisionalidad cumplen con lo reportado en el aplicativo SIMO para el perfil del empleo. (…) De lo expuesto, colige la Sala que no está probada la existencia de un perjuicio cierto e inminente que ponga a la actora encircunstancias de gravedad extrema, en virtud de la alegada falta de actualización en el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Acuerdo Nº 356 de 2020, para el cargo de profesional especializado

actualización en el manual de funciones y competencias laborales contenido en el Acuerdo Nº 356 de 2020, para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 en el marco del proceso de selección de cargos públicos Nº 1520 del 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio del dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 46

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA MILENA GONZÁLEZ VERGARA

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL REFERENCIA: 110013335024-2021-00117-01

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionante, en contra el fallo de tutela proferida el 13 de mayo de 2021,

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionante, en contra el fallo de tutela proferida el 13 de mayo de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, d entro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora SANDRA MILENA GONZÁLEZ VERGARA , en nombre propio acud e al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es a la igualdad, debido proceso y acceso al empleo público. En efecto, en el acápite de pretensiones a folio 7 y 8, se lee:

“Pretensiones

PRIMERA: Se proteja el derecho fundamental a la igualdad, al mérito, al debido proceso administrativo, los demás que el honorable despacho en sus funciones de control de constitucional y extrapetita considere.

SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito ordenar tanto a la UGPP la corrección de la OPEC 146985, incluyendo las funciones que desempeño realmente en el cargo profesional especializado grado 17 y certificado por la UGPP.2

FALLO DE TUTELA

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TERCERO: Solicito se me permita inscribir en el cargo profesional especializado grado 17 y que se ordene tener en cuenta mi experiencia de conformidad con el servicio pr estado en la realidad”.

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TERCERO: Solicito se me permita inscribir en el cargo profesional especializado grado 17 y que se ordene tener en cuenta mi experiencia de conformidad con el servicio pr estado en la realidad”.

1.2. Supuestos fácticos:

Como hechos que fundamentan las pretensiones1, la actora adujo los siguientes:

 Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adelantó convocatori a para la provisión de empleos que se encontraban en situación de vacan cia definitiva y que pertenecían al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Dicho proceso de Selección se identificó bajo el Nº 1520 de 2020 Nación 3.

 Adujo que desde el 02 de septiembre de 2017, se venía desempeñando en el cargo de profesional especializado en provisionalidad, grado 17 en la Subd irección de Normalización de Expedientes. De igual forma, advirtió que desde el 09 d e junio de 2019 fue trasladada a la Subdirección de Determinación, traslado que en un principio fue temporal o de prueba.

 Dicho traslado fue llevado a cabo mediante acto administrativo en el q ue se describió como traslado definitivo. Afirmó que inicialmente fue para desempeñar la función de sustanciación, sin embargo, en el transcurso de sus actividades le fueron asignadas funciones de carácter administrativo.

 Expuso que solicitó la certificación de funciones al área de gestión hum ana y en

función de sustanciación, sin embargo, en el transcurso de sus actividades le fueron asignadas funciones de carácter administrativo.

 Expuso que solicitó la certificación de funciones al área de gestión hum ana y en ese sentido, la entidad profirió certificación con fecha de 12 de marzo d el 2021, incluyendo las funciones administrativas desarrolladas por la accionante.

 Refirió que al revisar el concurso de la CNSC en la página web no logró ub icar el cargo como lo desempeñaba en su momento, sino que identificó un ca rgo con funciones netamente de sustanciación, por tal motivo, alegó que las funcio nes descritas en la OPEC 146985 no correspondían a las realmente desarro lladas en la práctica y por ella ejecutadas.

 Alegó que no entiende la razón por la cual no actualizaron el manual de funciones respecto del cargo enunciado, pese a venir desempeñándose el cargo por más de dos (2) años, ejerciendo funciones administrativas, las cuales no aparecen signadas en el manual de funciones y en la OPEC 146985.

 Finalmente concluyó, que las funciones descritas en la OPEC 146985 e n comparación con las certificadas con el cargo en que la accionante se desempeñó en la Subdirección de Determinación no coinciden entre sí. Situación que alega la actora la afecta gravemente pues a su sentir alega no acreditar la expe riencia en

1 Archivo 5, Folios 15.3

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el cargo.

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el cargo.

1.3. INFORMES DE LAS ACCIONADAS

1.3.1. Comisión Nacional del Servicio Civil

Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente toda vez que el objeto de la misma recae sobre las disposiciones contenidas en el Acuerdo Nº 2020 1000000057 de 28 de noviembre de 2020 de la convocatoria para proveer los empleos en va cancia definitiva dentro de la planta de personal de la UGPP, específicamente frente a lo esta blecido en las funciones en la OPEC 146985. En este sentido, señaló que la accion ante cuenta con mecanismos de defensa idóneos para controvertir el mentado acto ad ministrativo y que por ello no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de actos administrativos; tam bién indicó que no se demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter imposte rgable del amparo que se reclama y por ende, no se está frente la existencia de u n perjuicio irremediable.

Reseñó que la CNSC adelanta los procesos de selección de acuerdo con la Oferta Pública de Empleos de Carrera reportada por las entidades y de cada uno de los manuales de funciones y competencias laborales expedidos y reportados en este caso por la UGP P, conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.9.8. del Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, afirmó que no es posible modificar lo concerniente a los empleos ofertados en el proceso

conforme lo establecido en el artículo 2.2.2.9.8. del Decreto 1083 de 2015. En ese sentido, afirmó que no es posible modificar lo concerniente a los empleos ofertados en el proceso de selección Nº 1520 de 2020, dado que se deben garantizar las condiciones iniciales bajo las cuales los aspirantes están realizando las inscripciones en el concurso, las cuales deben mantenerse hasta la pérdida de la vigencia de las listas de elegibles que se expidan dentro del concurso de méritos.

Finalmente, considera que la CNSC se encarga de la elaboración de convocatorias a concurso de empleos públicos de carrera administrativa, y en virtud de ello, fue la UGPP quién adelantó la etapa de planeación del mencionado proceso de selección, es decir, cada entidad es la encargada de regular el manual de funciones y com petencias labores por lo que la Comisión no tiene competencia alguna sobre la adopción de los mismos.

1.3.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Alegó que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que es improcedente la acción de la referencia, al tener un carácter excepcional que exige un requisito de subsidiaridad que en el caso se incumple.

En ese sentido, alegó la entidad que no ha realizado actuación ni omisión que impida que la actora se presente al cargo que viene desempeñando en la entidad, pues el mismo ha sido ofertado en el concurso de méritos por la CNSC, pudiendo la a ctora ejercer su derecho de participación e inscribirse al mismo. Adicional a ello, se ñaló

mismo ha sido ofertado en el concurso de méritos por la CNSC, pudiendo la a ctora ejercer su derecho de participación e inscribirse al mismo. Adicional a ello, se ñaló que los funcionarios en provisionalidad están llamados a postularse en igualdad de condiciones respecto de la ciudadanía en general al proceso de selección, por lo que resulta inadmisible que por encontrarse vinculados pretendan un trato privile giado, pues deben cumplir con todos los requisitos y pasos del concurso de lo contrario se4

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estaría desconociendo los derechos y garantías de los demás concursantes.

Ahora, respecto de la asignación de funciones aduce que mediante la Resolución Nº 871 de 07 junio de 2019, le fueron asignadas a la señora Sand ra Milena González de forma transitoria funciones de análisis y gestión en la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, sin que se tratara de un traslado definitivo de funciones.

Posteriormente, a través de la Resolución N.º 1318 de 08 de agosto d e 2019, la entidad finalizó la asignación de funciones y fijó la reubicación defin itiva en la mencionada Subdirección, indicándole expresamente que correspondía con el manual de funciones establecido en la Resolución N.º 1253 de 29 de julio de 2019, en donde se incluyó como requisitos para el cargo título profesional especializado 2028 – 17 ID2 en el núcleo básico de conocimiento de derecho y afines, el cual acredita la actora.

en donde se incluyó como requisitos para el cargo título profesional especializado 2028 – 17 ID2 en el núcleo básico de conocimiento de derecho y afines, el cual acredita la actora.

Por lo expuesto, considera que no es dable la corrección en el cargo ofertado bajo OPEC 146985 en el proceso de selección adelantado por la CNSC, cargo que desempeña actualmente la accionante. En ese sentido, señaló que las funciones descritas en el manual de funciones y competencias laborales, como también en los actos administrativos de asignación de funciones, coinciden en las descritas en la OPEC. Por lo que mal haría la entidad, al expedir certificación laboral relacionando funciones que no son las asignadas al cargo, ni al perfil profesional.

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, negó el amparo solicitado, al considerar que del estudio del caso en concreto no se evidenció amenaza y/o vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de la accionante.

Para soportar la decisión el a quo consideró que la convocatoria para aplicar al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17, siempre estuvo a dispo sición de la actora, pues quedó confirmado que el mismo fue ofertado bajo la OPE C 146985 bajo el Acuerdo Nº 20201000003566 de 28 de noviembre de 2020, en el que se estableció el cronograma de inscripciones para proveer los empleos en vacancia definitiva de la UGPP.

Expuso que si bien, el cargo que ejerció la accionante de forma provisional ostentó

cronograma de inscripciones para proveer los empleos en vacancia definitiva de la UGPP.

Expuso que si bien, el cargo que ejerció la accionante de forma provisional ostentó funciones de análisis, gestión jurídica y de carácter administrativo, estás últimas en virtud a modificaciones realizadas por la entidad de forma temporal, observó que dichas circunstancias no afectaron de fondo la naturaleza del cargo y su propósito, ni los requisitos de estudio y experiencia exigidos para su desempeño.

En ese sentido, estimó que no le asiste razón a la accionante al considerar v ulnerados sus derechos fundamentales para pretender que se ordene la corrección de la OPEC 146985, en el sentido de incluir las funciones certificadas inicialmente por la UGPP para5

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el cargo que venía desempeñando, como quiera, que las funciones y los requisitos de estudio, experiencia y competencias tomados para realizar el proceso de se lección adelantado por la CNSC obedecen estrictamente al Manual de Funciones y Competencias Laborales vigentes para su momento, que para el caso en concreto fueron modificadas y contenidas en la Resolución N.º 454 de 06 de mayo de 2020.

1.5. IMPUGNACIÓN

La accionante en escrito presentado el 19 de mayo de 2021, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por la UGPP al no incluir en la OPEC las funciones realizadas por ella en el cargo de profesional especializado para la convocato ria de pública llevada a cabo por la CNSC.

sus derechos fundamentales por la UGPP al no incluir en la OPEC las funciones realizadas por ella en el cargo de profesional especializado para la convocato ria de pública llevada a cabo por la CNSC.

Alegó que el a quo valoró de forma incorrecta las pruebas allegadas junto con las respuestas emitidas por la CNSC y la UGPP, ya que no hay coincidencia con las funciones certificadas por la entidad empleadora con las ofertadas en la OPEC 1 46985 dentro del proceso de selección. Adujo que fue principalmente la “certificación imprecisa” la actuación que la motivó a instaurar la acción de tutela, dado que en su criterio una certificación de funciones es una manifestación de voluntad de la adm inistración, es decir, representa un acto administrativo, que de ser impreciso carecería de legalidad.

Adujo que el fallador debió reconocer que la UGPP estaba en la obligación de incluir las funciones que en su momento ordenó ejecutar a la actora y que el área encargada no hizo el ajuste en el manual de funciones, situación que resultó que dentro del proceso de selección se desconociera las verdade ras funciones del cargo. Finaliza reiteran do que la entidad ha emitido actos administrativos irregulares, nulos y en términos impreciso s que generaron una afectación en sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo

conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzga do Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso la Sala deberá determinar lo siguiente:

(i) Si la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para controvertir actos de planeación y desarrollo de la convocatoria de un concurso de méritos, esto es, la OPEC 146984 contenida en el acuerdo Nº 356 de 2020, una vez iniciada la etapa de inscripción de la convocatoria pública, con el fin de modificar los términos y f unciones consignados en él.6

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(ii) No obstante lo anterior, se deberá establecer si la UGPP y la Comisión Nacional de l Servicio Civil vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mérito y debido proceso de la señora Sandra Milena Gonzáles Vergara en el desarrollo de la convocatoria pública para la provisión de cargos.

2.3. TESIS DE LA SALA

(i) La Sala revocará la decisión de primera instancia, y su lugar declarará improcedente la petición de amparo presentada por la señora Sandra Milena González, toda vez que la actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial

(i) La Sala revocará la decisión de primera instancia, y su lugar declarará improcedente la petición de amparo presentada por la señora Sandra Milena González, toda vez que la actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del Acuerdo N.º 356 de 2020, asunto que no es de naturaleza constitucional; además, porque a través de ésta se persigue la modificación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y no su inaplicación por violación o amenaza de los derechos fundamentales de la actora en particular.

(ii) Adicionalmente, frente al caso particular revisado el plenario se concluy e que no se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos de la señora Sandra Milena González Vergara al no q uedar demostrada la afectación material como resultado de alguna actuación u omisión por parte de la UGPP y la CNSC en el marco de la convocatoria de la provisión de cargos públicos, tomando en cuenta que la actora no demostró si quiera su inscripción al mismo.

2.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.4.1 Procedencia de la acción para la protección de derechos en el marc o de un concurso de méritos

La Corte Constitucional, en la sentencia T-800 de 2011, analizó el tema de la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los d erechos de quienes participan en concurso de méritos, sobre lo cual indicó:

“(...) si bien para controvertir la actuación que se impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, no es menos cierto

“(...) si bien para controvertir la actuación que se impugna por la vía de la acción de tutela, el accionante podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o, no es menos cierto que la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos y la inmediatez en el uso de sus resultados, hacen que esa vía no resulte adecuada para la protección de los derechos constitucionales que se estiman violados, en especial si se tiene en cuen ta que, en este caso, una eventual suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que se considera lesivo del ordenamiento superior –la resolución mediante la cual se asignan los puntajes del accionante en el concurso de méritosno tendría como consecuencia el restablecimiento inmediato de los derechos del accionante y, por el contrario, podría dejarlo en una situación de indefinición que lo perjudicaría en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso. Con base en las anteriores consideraciones es posible concluir que la vía del amparo constitucional resulta apropiada para ventilar la controversia que se ha planteado en este caso (...).”

La misma corporación, en sentencia SU-553 de 2015 con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, reiteró dos subreglas fijadas para evaluar la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso7

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de méritos, a saber: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente,

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de méritos, a saber: “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medi

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