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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00121-01-(17-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00121-01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-35-024-2021-00121-01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ Accionados: COLPENSIONES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra el fallo de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

La señora Leonor Osorio Sánchez a través de su agente oficiosa , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

El señor José Welmer Arias Sánchez (q.e.p.d.) era pensionado del ISS y/o COLPENSIONES, pero lamentablemente el día 26 de diciembre de 2020 falleció, motivo por el cual se dejó de pagar la pensión a la cual tenía derecho.

La accionante Leonor Osorio Sánchez era la cónyuge del señor José Welmer Arias Sánchez (q.e.p.d), motivo por el cual, es acreedora para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por cumplir todos los requisitos exigidos por la ley.2

Arias Sánchez (q.e.p.d), motivo por el cual, es acreedora para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho por cumplir todos los requisitos exigidos por la ley.2 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Indica que la accionante actualmente cuenta con noventa (90) años de edad y debido a sus problemas de salud, su avanzada edad y ser población de riesgo por la pandemia que lamentablemente se está atravesando, otorgó poder o autorización debidamente autenticada en Notaría Pública para que su hija Eva Judith Arias Osorio adelantara los trámites correspondientes para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes ante el ISS y/o

COLPENSIONES.

En reiteradas ocasiones la accionante realizó largas filas a las afueras de la entidad para radicar los documentos y formularios debidamente diligenciados como lo pide la misma, pero no fue atendida debido a la gran cantidad de usuarios, en algunas ocasiones llegaba a las 5am hasta las 2pm y no alcanzaba a los turnos que brindaba la entidad, motivo por el cual se asesoró de profesionales del derecho quienes le informaron que lo enviara por correo certificado, por tal razón se vio en la necesidad de elevar una solicitud por escrito dirigida a COLPENSIONES, donde adjuntó toda la documentación exigida para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

Expone que envió la solicitud o petición por escrito al no ser atendida de

escrito dirigida a COLPENSIONES, donde adjuntó toda la documentación exigida para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la accionante.

Expone que envió la solicitud o petición por escrito al no ser atendida de manera presencial por COLPENSIONES, por tal motivo la hija de la accionante para salvaguardar, prevenir y controlar la propagación del COVID19 ya que también es población vulnerable, envió el 23 de abril de 2021 por correo certificado y cotejado por la empresa Interrapidisimo SA, como consta en la guía No. 700053446108, lo s documentos petición y formularios anteriormente referenciados, a la oficina principal de la entidad ubicada en la Kr 10 No. 70 – 33 piso 11.

El veintiséis (26) de abril de 2021, COLPENSIONES se reusó a recibir los documentos entregados, motivo por el cual el veintisiete (27) de abril del 2021 la empresa Interapidísimo S.A., como consta en la guía No. 700053446108 le entrega certificado de devolución de los documentos.3 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Sostiene que están trasgrediendo directamente los derechos y garantías constitucionales al no tenerse una respuesta clara, concisa y detallada en el término que fija la ley para este tipo de peticiones, ya que lo correcto era recibir la documentación y asignarlos al área encargada para que realizan el estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante.

término que fija la ley para este tipo de peticiones, ya que lo correcto era recibir la documentación y asignarlos al área encargada para que realizan el estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante.

Manifiesta que requiere los dineros de la pensión para su mínimo vital, ya que a sus 90 años n o esta en condiciones de laborar o percibir algún recurso económico, actualmente esta viviendo de la solidaridad, caridad de terceras personas, pero por la crisis económica que esta atravesando el país, no le pueden seguir ayudando, igualmente presenta problemas de salud porque al no estar reconocida no se hacen los pagos a seguridad social.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“1) Tutelar y amparar los derechos fundamentales del DERECHO DE

PETICIÓN, AL DEBIDO PROCESO, DEL MÍNIMO VITAL,

SEGURIDAD SOCIAL, Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENRES (sic).

  1. Solicitamos respetuosamente que LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIO NES – COLPENSIONES, reciba mi solicitud, resuelva y conceda la pensión de sobrevivientes a la cual tengo derecho la suscrita accionante LEONOR OSORIO SÁNCHEZ , identificada con la C.C No. 20.921.162 de Sesquilé.
  1. Solicitamos respetuosamente que sean tomados todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la presente acción constitucional.
  1. Solicitamos respetuosamente tener una respuesta escrita, clara y detallada que resuelva de fondo, las peticiones presentadas a LA

de los hechos expuestos en el libelo de la presente acción constitucional.

  1. Solicitamos respetuosamente tener una respuesta escrita, clara y detallada que resuelva de fondo, las peticiones presentadas a LA

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONESCOLPENSIONES, de la Ciudad de Bogotá.”

2. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cinco (5) de mayo de 2021,4 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

dispuso, (i) admitir la solicitud de tutela presentada por la accionante, (ii) notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y, (iii) le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Ver expediente electrónico).

3. Contestación de la demanda 3.1 Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES-.

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. BZ2021_5187826 -1075604 del seis (6) de mayo de 2021, manifestó que, verificados los sistemas de información que t iene la entidad no se encuentra petición presentada por la accionante, igualmente, no obra en el escrito de tutela medio de prueba que controvierta lo dicho.

2021, manifestó que, verificados los sistemas de información que t iene la entidad no se encuentra petición presentada por la accionante, igualmente, no obra en el escrito de tutela medio de prueba que controvierta lo dicho.

Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que lo solicitado no h a sido reclamado ante la entidad, razón por la cual COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de ley y jurisprudencia.

Señala que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improce dente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afil iados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

En el caso concreto indica que, verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por la accionante que le permita a esa entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de la señora5 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Leonor Osorio Sánchez; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Señala que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su

ACCIÓN DE TUTELA

Leonor Osorio Sánchez; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Señala que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos pa ra tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Considera que, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulnerac ión a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial

proteger derecho alguno.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segundaresolvió: (i) TUTELAR el derecho fundamental de petición de la accionante y , (ii) ORDENÓ al Presidente de la Administradora Colombiana de P ensiones -COLPENSIONESpara que dentro del término improrrogable de veinte (20) días a la notificación de la sentencia, proceda a efectuar el estudio –sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes - y consecuencialmente, dé respuesta a la6 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

solicitud elevada por la accionante (el 23 de abril de 2021), reiterada mediante esta acción constitucional en los términos en que legalmente corresponda, sin que esta decisión implique el sentido de la respuesta, ya que ese debe ser definido por la entidad accionada.

La A-quo señaló que , lo pretendido por la parte accionante es el reconocimiento y pago de la prestación económica de sustitución pensional, toda vez que en su sentir ha cumplido con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante que ostentaba la calidad de pensionado.

Señala que, la acción de tutela está diseñada para conjurar la violación grave a los derechos fundamentales de la accionante, pero no puede ser empleada

que ostentaba la calidad de pensionado.

Señala que, la acción de tutela está diseñada para conjurar la violación grave a los derechos fundamentales de la accionante, pero no puede ser empleada para sustituir los mecanismos procesales e idóneos señalados para discutir asuntos, por lo que le corresponde a la accionante acudir a esos mecanismos ya que el tema en estudio es de relevancia legal y probatoria, y no constitucional como lo pretende la señora Osorio Sánchez, en su escrito de tutela.

Observa que dentro del presente trámite (y según los criterios de procedibilidad de la acción), la accionante es una persona de la tercera edad que la hace de especial protección constitucional en la medida en que nació el 2 de mayo de 1931, como así da cuenta la copia de la cédula de ciudadanía y los supuestos de hecho de la acción de tutela (fls.1 y 3), es decir, cuenta con 90 años de edad.

Así mismo, el segundo requisito, referido a que la peticionaria acredite estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, es de señalar que se cumple en el proceso, porque en los supuestos de hecho del escrito de tutela afirmó sobre la configuración o materialización de tal circunstancia en particular que afecte o atente contra el mínimo vital, al punto de señalar que no cuenta con ingresos adicionales con los cuales pueda sustentar sus necesidades básicas; circunstancias en específico que se refieren al aspecto económico,7 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

de salud, dependencia, consecuencias económicas de la pandemia que, dan cuenta de la imposibilidad absoluta de abastecer sus necesidades básicas, acreditando así perjuicio irremediable que vulnere su mínimo vital.

Sin embargo, el tercer requisito, concerniente a que no exista otro med io de defensa judicial, efectivamente NO se cumple porque la actora cuenta con la acción laboral para hacer efectivo su derecho, en la medida en que es una discusión de carácter legal y no constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Códi go Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por la Ley 712 de 2001, o en su defecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.

A pesar de lo discurrido anteriormente, se encuentra en el limbo este derecho en el sentido de poder ejercer otro medio de defensa por cuanto la accionada COLPENSIONES no ha emitido acto administrativo algun o que pueda ser cuestionado por vía judicial como lo consagra el ordenamiento jurídico aludido en precedencia, por cuanto se rehusó a recibir la solicitud pensional de sobrevivientes enviada mediante correo certificado.

De tal manera, que los procesos que se adelantan ante dichas jurisdicciones contrastan en amplitud probatoria, controversia l y de términos, con la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de tutela (si y solo si media un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora aquí accionada). En

contrastan en amplitud probatoria, controversia l y de términos, con la naturaleza sumaria y subsidiaria de la acción de tutela (si y solo si media un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora aquí accionada). En procesos de esa naturaleza, con plenas garantías de contradicción, argumentación y defensa para todas las partes, es posible dirimir asuntos tales como el que la accionante pretende.

Por tanto, solo hasta que medie un pronunciamiento de fondo por parte de COLPENSIONES, la aquí accionada podría ejercer esos otros medios de defensa judicial con que cuenta ella.8 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Por tanto, antes de alegar la vulneración del derecho fundamental de petición debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente en el trámite constitucional de tutela, presupuesto que no se satisface en el sub judice, pues las demandantes dentro de los fundamentos fácticos del escrito de tutela aceptan que la solicitud pensional de sobrevivientes enviada por correo certific ada –a través de la empresa INTER.RAPIDISIMO-, fue devuelta conforme a certificación emitida por dicha empresa de correo certificado, el 27 de abril de 2021 –tal y como consta en la guía No. 700053446108.

Luego, si bien es cierto que aportó el escrito de petición, también lo es que, por ningún lado de este, se advierte la constancia de recibido de la institución accionada (sin que pueda predicarse que esta tuvo conocimiento de la

Luego, si bien es cierto que aportó el escrito de petición, también lo es que, por ningún lado de este, se advierte la constancia de recibido de la institución accionada (sin que pueda predicarse que esta tuvo conocimiento de la solicitud presuntamente elevada ante ella).

Empero, valorado en su conjunto el acervo probatorio que cotejado con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial referidos en precedencia, ello no es óbice para que COLPENSIONES proceda a estudiar la solicitud radicada con la presentación de la acción pública de constitucionalidad, que a su vez fuera enviada por correo certificado y devuelta por esta entidad, que sin parar en mientes a las circunstancias que actualmente atraviesa el país por razones de la pandemia – COVID 19 -, se negó a recibir dicha correspondencia, denegando el acceso d e los usuarios ante la administración en vía administrativa por razones meramente formales del lugar o medios por donde se deben radicar las peticiones ante esta entidad.

En consecuencia, en aras de garantizar el acceso a la justicia, debido proceso, cont radicción, defensa, salud, seguridad social en pensiones y petición, así mismo, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del sub judice como i) pandemia –COVID 19 -, ii) edad de la actora - quien en la actualidad cuenta con 90 años -, iii) negativa d e COLPENSIONES de recibir correo certificado –del escrito de petición y anexos que respaldan esta-, y iv)9 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

delicado estado de salud de la actora –debilidad manifiesta-, la A-quo en aras de salvaguardar los derechos fundamentales precedentemente referidos, conmina a COLPENSIONES para que conforme a la documental allegada por este medio concerniente (a solicitud de reconocimiento y pago pensión de sobrevivientes, así como anexos que acreditan esta), proceda a realizar el estudio correspondiente de la prestació n económica pensional de sobrevivientes a favor de la gestora, prescindiendo para el efecto de los términos legales y jurisprudenciales con que cuenta las administradoras de fondo de pensiones para dar respuesta a las solicitudes pensionales, por las razones de marras aludidas que circunscriben el caso en concreto.

Por lo que sin lugar a mayores disquisiciones al respecto se TUTELA el amparo incoado, como quiera que ante las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, no se puede imponer cargas a los usuarios en el sentido de hacerlos ir hasta las dependencias de COLPENSIONES a fin de que se radique sus peticiones, y/o de remitir en PDF (los documentos que soportan las solicitudes pensionales) a los correos que dispone la entidad, sin que s ea dable alegar motivos de protocolos, o bioseguridad, exigir de la demandante hacer filas (en las dependencias de COLENSIONES), menos enviar correos electrónicos, por cuanto se está ante una persona de especial protección constitucional por razones de su edad, salud, aunado a la

demandante hacer filas (en las dependencias de COLENSIONES), menos enviar correos electrónicos, por cuanto se está ante una persona de especial protección constitucional por razones de su edad, salud, aunado a la emergencia sanitaria a atraviesa el mundo, y manifestaciones de la ciudadanía por motivo del paro nacional decretado por las centrales obreras –entre otras organizaciones sindicales - en todo el territorio de Colombia, a partir de 28 de marzo de 2021.

En conclusión, la reclamación hecha por la accionante, en relación con el reconocimiento y pago de la prestación económica por sobrevivencia, constituye una discrepancia de carácter legal que comporta un compromiso de derechos fundamentales (ante la negativa de COLPENSIONES de recibir la petición por correo certificado), y como ya se dijo, si bien se aprecia una afectación de su mínimo vital y un perjuicio irremediable que sugiera un amparo transitorio, no menos cierto es que la existencia de otro medio judicial,10 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

dependerá de la respuesta que proporcione COLPENSIONES y, respecto de la cual se exhorta para que proceda de conformidad.

5. Impugnación

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmediante oficio con radicado No. 2021_5772783 del veintiuno (21) de mayo de 2021, impugnó la sentencia de primera instancia reiterando argumentos de la contestación de la tutela y adicionando que, al consultar los aplicativos de

oficio con radicado No. 2021_5772783 del veintiuno (21) de mayo de 2021, impugnó la sentencia de primera instancia reiterando argumentos de la contestación de la tutela y adicionando que, al consultar los aplicativos de correspondencia que maneja la entidad, no se encuentra petición presentada por la señora Leonor Osorio Sánchez en relación al reconocimiento de pensión de sobrevivientes, sin que en el escrito de tutela exista prueba que contradiga lo dicho.

Así mismo señala que dentro del escrito de tutela se evidencian formatos de solicitud de prestaciones económicas enviados por la compañía interrapidísimo, más no se evidencia constancia de que la misma haya sido recibida por la entidad.

Por consiguiente, el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho pensional no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia.

Aclara que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud y así darle una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y es así, que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede11 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede11 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

reemplazar las acciones ordin arias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Leonor Osorio Sánchez.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para

amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.12 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional.

La H. Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017 M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, referente a la s personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional, sostuvo:

“5. Un Estado pluralista se caracteriza por el reconocimiento y la coexistencia de la diferencia. Asume la necesidad de que las garantías constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los asociados y, al mismo tiempo, reconoce que lograrlo implica tener en cuenta las circunstancias particulares, en especial de las personas más vulnerables. De tal suerte, enfrenta desafíos en relación con la generalización de los derechos –ligados a su carácter universaly la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin

universaly la forma, armónica y diferencial, en que deben cristalizarse en la sociedad. Entiende que la universalidad de las garantías constitucionales, se logra mediante el trato diferencial, sin el cual la concreción de los postulados constitucionales sería deficitaria y tendría un impacto limitado.

“(…)”

6. La edad representa un factor de vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad.

En el caso de las personas mayores, los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo, pueden representar un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de los derechos fundamentales, respecto de las condiciones en que lo hacen los demás miembros de la sociedad. De ningún modo ello significa que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que dadas sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. La edad y los cambios que conlleva, siempre inevitables, pueden suponer ciertas

2 Sentencia T-161 de 2005.13 Expediente No. 11001-33-35-024-2021-00121 01

Accionante: LEONOR OSORIO SÁNCHEZ

ACCIÓN DE TUTELA

dificultades o la adquisición de habilidades diferenciadas, que deben analizarse desde un enfoque particular.

“(…)”

7. Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del

7. Esta sede judicial ha distinguido entre el concepto de vejez y el de tercera edad, con el fin de visualizar que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, en desarrollo del principio de igualdad y con el fin de brindar una protección especial a quienes precisan mayor apoyo para la realización de sus derechos, entre las personas de avanzada edad. Ello impide vaciar las vías ordinarias de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las personas en edad de jubil ación son de la tercera edad y por ello están en condición especial, implicaría asumir que materialmente la acción de tutela es el único mecanismo eficaz para reclamar prestaciones pensionales, lo cual trastoca la naturaleza de la acción de tutela y el sis tema de distribución

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