TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00132-01-(19-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00132-01-(19-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa
Accionada: Procuraduría General de la Nación
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por el JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.568.721, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por su Procuradora y/o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar pronta resolución al derecho de petición
representada legalmente por su Procuradora y/o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar pronta resolución al derecho de petición presentado por el señor Francisco Yezid Rodríguez Mesa el2Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
2 12 de febrero de 2021 bajo el radicado No. E -2021-074044, el cual debe ser resuelto de manera clara, congruente y de fondo con lo solicitado, sin que esto implique que la respuesta deba ser positiva, dado que la misma debe fundarse de acuerdo a los hechos, pruebas y normas que rigen el caso en particular.
TERCERO.- ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por su Procuradora y/o a quien haga sus veces, para que en el término establecido en el ordinal anterior, acredite ante este Juzgado el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, allegando los documentos necesarios para tal fin, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991 y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar
CUARTO.- Negar el amparo constitucional frente a los derechos al debido proceso administrativo y trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
derechos al debido proceso administrativo y trabajo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 6 del archivo digital 2.EscritoTutela.pdf):
1.1.1. Manifiesta el tutelante que, el 12 de febrero de 2021 , vía electrónica, elevó escrito de petición ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
1.1.2. Alega que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la accionada no ha dado respuesta a su solicitud.
1.1.3. Es por lo que, solicita se ampare sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y al trabajo y, en consecuencia, se le ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |que dé respuesta de fondo a su petición.3Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
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1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 18 de mayo de 202 1, el JUZGADO
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA contra la
VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y ordenó notificarla para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se pronunciara al respecto.
1.2.2. Cumplido lo anterior, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN no rindió el informe requerido.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , como a los derechos fundamentales invocados, amparó el derecho fundamental de petición deprecado por el señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA al considerar que a la fecha del fallo han transcurrido más de tres (3) meses sin que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronuncie respecto de la petición incoada el 12 de febrero de 2021 bajo el radicado nro. E-2021-074044.
En consecuencia, le ordenó a esa entidad que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de l fallo brindara respuesta de fondo a la preciada solicitud.
Finalmente, frente a los derechos al debido proceso administrativo y trabajo, manifestó que no había lugar a su protección, como quiera que el actor no allegó medio de prueba que demostrara su trasgresión por parte de la accionada (fol. 1
Finalmente, frente a los derechos al debido proceso administrativo y trabajo, manifestó que no había lugar a su protección, como quiera que el actor no allegó medio de prueba que demostrara su trasgresión por parte de la accionada (fol. 1 a 12 del archivo digital 6.FalloAccionTutela.pdf).4Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
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III. I M P U G N A C I Ó N
El señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA mediante escrito de 21 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia y en el cual advirtió que si bien en la decisión de primera instancia se dispuso amparar el derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada a dar pronta respuesta a su solicitud, lo cierto es que no puede pasar por alto el ad quem el hecho de la la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ni siquiera se haya servido darle respuesta a la acción de tutela impetrada, desconociendo su rol de Ministerio Público y además enviando un mensaje negativo a las demás entidades del Estado, de manera que, concluyó, aunque el a quo pudo dar como hecho superado la amenaza a su derecho fundamental de petición, se debe prevenir a la accionada para que no vuelva a incurrir en esas conductas (fol. 1 a 5 del archivo digital 8.Impugnacion.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,
del archivo digital 8.Impugnacion.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cua l sólo podrá utilizarla como5Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
5 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho
lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 20 15, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante»
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.6Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
6 Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefens ión, por la ignorancia, por las
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefens ión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.1.1. EL DERECHO DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,7Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
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SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO
NACIONAL
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio
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SOCIAL Y ECOLÓGICA DECRETADA POR EL GOBIERNO
NACIONAL
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días » con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros , se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020
y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros , se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de información y/o documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas de relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.8Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
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4.2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , observa la Sala que el señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA invoca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y d e petición, los cuales estima vulnerados por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN al no dar respuesta de fondo a la solicitud que incoó el 12 de febrero de 2021 bajo el radicado nro. E-2021-074044.
Por su parte, el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, consideró que la accionada vulneró el derecho de petición al no resolver lo peticionado por lo que le ordenó brindar respuesta. De otro lado, advirtió que respecto de los demás derechos fundamentales deprecados no se vislumbró su
consideró que la accionada vulneró el derecho de petición al no resolver lo peticionado por lo que le ordenó brindar respuesta. De otro lado, advirtió que respecto de los demás derechos fundamentales deprecados no se vislumbró su infracción.
Como puede verse, el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente dan cuenta, de un lado, que el señor FRANCISCO YEZID RODRÍGUEZ MESA en calidad de apoderado del señor Almirante Camilo Martínez Moreno, mediante el radicado nro. E-2021-074044 de 12 de febrero de 2021 solicitó ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le fuera programada la revisión física del expediente disciplinario nro. 00955910-2001 con el propósito de adelantar unas actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP-.
Y de otro lado, se tiene que ese Ministerio Público por conducto de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora Lina María Moreno Galindo —encontrándose para resolver sobre la impugnación formulada por el actor —, mediante escrito manifestó haber dado cumplimiento al fallo de primera instanci a y e n el cual aclaró haber contestado la acción de tutela pero que por un error involuntario se remitió a un correo que no correspondía al despacho judicial y afirmó que la petición elevada por el actor el 12 de febrero de 2021 fue debidamente contestada por el Coordinador de Secretaria de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos como pasa a verse:9Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa
la Defensa de los Derechos Humanos como pasa a verse:9Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
9 «(…) En atención a su solicitud relacionada con la visita al proceso 009-55910-2001, le informo que se encuentra en el archivo centra l de esta entidad ubicado en la carrera 19B No. 22B-20 barrio Samper Mendoza de esta ciudad.
Por lo anterior, le solicito nos informe la fecha y hora con suficiente antelación para programar la visita junto con el personal del archivo y proceda a trasladarse a esa dependencia para (sic) lleve a cabo la diligencia de inspección»
La anterior respuesta le fue remitida al accionante el 19 de mayo de 2021 al correo electrónico indicado en el escri to de petición , esto es, franyez@hotmail.com.
Teniendo en cuenta lo anterior y en razón a que la pretensión de la parte actora está dirigida a que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN resolviera de fondo la prenotada petición, la Sala puntualiza que la misma fue satisfecha al permitirle programar la visita a fin de revisar el correspondiente expediente disciplinario (visita que efectuó el tutelante el pasado 28 de mayo de 2021 como se desprende de las pruebas arrimadas al expediente), comunicación que le fue debidamente notificada. De manera que, se concluye, la situación que dio origen a la presente solicitud de amparo ya fue superada.
A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del
a la presente solicitud de amparo ya fue superada.
A ese respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, señaló
«(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado»
Ahora, no puede pasar por alto este tribunal —como así lo pone de presente el actor e n su escrito de impugnación — el tiempo que demoró la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en dar respuesta a la10Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
10 solicitud del actor, pues trascurrieron más de tres (3) meses sin que esa entidad se pronunciara al respecto, esto es , por fuera del término preceptuado en el citado Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, se prevendrá a esa entidad para que en lo sucesivo otorgue respuesta a las peticiones incoadas dentro de los términos legales previstos para ello.
Finalmente, la Sala prohíja lo dispuesto por el a quo, al señalar que frente a
esa entidad para que en lo sucesivo otorgue respuesta a las peticiones incoadas dentro de los términos legales previstos para ello.
Finalmente, la Sala prohíja lo dispuesto por el a quo, al señalar que frente a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y trabajo, no se demostró por parte del accionante su infracción.
En consecuencia y, al haberse satisfecho la pretensión del tutelante por parte de la accionada, la Sala modificará el fallo proferido el 12 de abril de 2021
por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDAy, en su lugar , declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que a ese Ministerio Público concernía. De igual forma, lo adicionará en el sentido de prevenir a la accionada para que en lo sucesivo otorgue respuesta a las peticiones elevadas ante esta dentro de los términos legales previstos para ello.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODÍFICASE el fallo proferido el 28 de mayo de 2021
por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA - y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual d e objeto por presentarse un hecho superado en cuanto al escrito de petición incoado el 12 de11DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA - y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual d e objeto por presentarse un hecho superado en cuanto al escrito de petición incoado el 12 de11Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
11 febrero de 2021, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: PREVÉNGASE a la PROCURADURÍA GENERAL DE para que en lo sucesivo otorgue respuesta a las peticiones elevadas ante ese Ministerio Público dentro de los términos legales previstos para ello , por las consideraciones reseñadas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: franyez@hotmail.com
f.ramirezp92@gmail.com
Accionada: lmoreno@procuraduria.gov.co
procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Juzgado: jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co
CUARTO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto f ue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar que el proyecto f ue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue f irmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada
SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de12Expediente: 110013335024-2021-00132-01
Accionante: Francisco Yezid Rodríguez Mesa Accionada: Procuraduría General de la Nación __________________________________________________________________________________________________
12 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada