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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00151-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00151-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDAR LA PRIMA DE ACTIVIDAD COMO PA RTIDA COMPUTABLE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: ISRAEL MERCHÁN GALINDO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –

CREMIL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Israel Merchán Galindo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

El señor Israel Merchán Galindo acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que s e declare:

La nulidad del Oficio núm. 6081 del 15 de febrero de 2017, por medio del cua l la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMIL – denegó el reajuste de la partida denominada prima de actividad.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a CREMIL reliquidar la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro “en un porcentaje del 33% de la asignación básica, en aplicación de los parámetros establecidos en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 y a partir del 01 de Julio de 2007 el 49.5% de conformidad con el Decreto 2863/07.”

De igual forma requirió el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la acción en los términos señalados en los “artículos 176, 177 y 178 del CCA.”Expediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Se indica que el señor Israel Merchán Galindo prestó sus servicios al Ejército Nacional

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • Se indica que el señor Israel Merchán Galindo prestó sus servicios al Ejército Nacional y para la fecha de su retiro de la institución ostentaba el grado de Sargento Primero.
  • Por medio de la Resolución 0482 del 3 de julio de 1981 , CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor del señor Merchán Galindo.
  • Indica que la prima de actividad ha sido objeto de reajuste y por vi rtud del Decreto 2863 de 2007 quedó fijada en un porcentaje del 37.5%.
  • Aduce que la prestación es liquidada anualmente de conformidad con los artículos 14 0 a 144 y 151 del Decreto 1211 de 1990, y que para el cálculo del incremento anual se aplica el principio de oscilación previsto en el mismo ordenamiento.
  • Expone que con la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 s e introdujeron cambios en el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que benefician al actor en aplicación del principio de oscilación.
  • Sostiene que el día 7 de febrero de 2017 solicitó el reajuste de la prima de actividad como partida integrante de la asignación de retiro.
  • Afirma que por medio del acto administrativo demandado su petición fue denegada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Afirma que por medio del acto administrativo demandado su petición fue denegada.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58.

Legales: Ley 4ª de 1992 (art.2º) y Decretos 1211 de 1990 (art.151) y 4433 de 2004 (arts. 13 y 14).

La parte demandante sostuvo que el actuar de la entidad accionada desconoce la cláusula de Estado Social de Derecho y la supremacía de la Constitución Política, así como las garantías fundamentales de igualdad, protección al adulto mayor, seguridad social entr e otras.

Explicó que el principio de oscilación constituye una garantía para el personal de la Fuerza Pública pues su finalidad se centra en establecer una paridad entre las prestaci ones sociales correspondientes al personal en servicio activo con la de los retirados, con el fi n mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, de modo que la liqui dación de la partida prima de actividad debe ser ajustada con todos aquellos incremen tos que se realicen.

Endilga falsa motivación respecto del acto acusado al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que se aducen para negar los pedimentos del actor, pues la entidad se niega a aplicar el Decreto 4433 de 2004 y desconoce el principio de oscilación, en la medida en que el Decreto 2863 de 2007 ordena

pedimentos del actor, pues la entidad se niega a aplicar el Decreto 4433 de 2004 y desconoce el principio de oscilación, en la medida en que el Decreto 2863 de 2007 ordena el reajuste de la prima de actividad en el 50% de lo que devenga el personal activo -33%-;Expediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

de este modo, la partida reconocida en la asignación de retiro del actor debe ser aumentada al 49.5%.

1.4. Contestación de la demanda

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentó escrito de contestación de demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN1

Mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo en primer lugar circunscribió el problema jurídico del expediente de la referencia a determinar “si al Sargento Primero ® Israel Merchán Galindo, le asiste derecho al reajuste de su asignación de retiro con la prima de actividad desde enero de 2005 en un 33% y a partir del 1º de julio de 2017 con el 49.5%.”2

Previo recuento normativo de las disposiciones que regulan la prima de actividad, encontró probado que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1963 hasta el 16 de octubre de 1980, que para ese momento ostentaba el grado de Sargento

probado que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1963 hasta el 16 de octubre de 1980, que para ese momento ostentaba el grado de Sargento Primero y que acreditó un total de 24 años, 4 meses y 17 días de servicio.

Así mismo indicó que por medio de la Resolución núm. 0482 del 3 de julio de 1981, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro al Sargento Primero (R) Israel Merchán Galindo a partir del 16 de enero de 1981, en porcentaje equivalente al 85 % del sueldo de actividad y con la inclusión entre otras, de la partida denominada prima de actividad en porcentaje de 15%, el cual fue ajustado en las vigencias 1990, 1991 y 1992 respectivamente logrando para la última anualidad un porcentaje de liquidación de la partida equivalente al 25% en aplicación de lo ordenado en el Decreto 95 de 1989. Luego a través del Decreto 2863 de 2007, se ordenó el reajuste de la base en un 50% , y como el actor percibía una partida correspondiente al 25%, al definirse el 50% a este le correspondía un 12.5% de aumento, así pasó a percibir una liquidación final del emolumento del 37.5%.

Sostuvo que si bien el Decreto 2863 de 2007 contempla un beneficio a favor de los miembros retirados de la Fuerza Pública, “la norma no tiene el alcance que pretende otorgarle la parte actora, como quiera que en ninguna parte dispone que el porcentaje de la prestación se debe equiparar al devengado por el personal en actividad”3.

Una vez fijada la posición de las partes determinó que la controversia se centra en que el

otorgarle la parte actora, como quiera que en ninguna parte dispone que el porcentaje de la prestación se debe equiparar al devengado por el personal en actividad”3.

Una vez fijada la posición de las partes determinó que la controversia se centra en que el incremento del 50% que ordena el Decreto 2863 de 2007, en términos de CREMIL no s e aplica al 33% de la prima de actividad sino al 25% liquidado dentro de la asignación de retiro, ello provoca un aumento del 12.5%, que al sumárselo al 25%, arroja un resultado del 37.5%, mientras que la parte accionante estima que dicho porcentaje debe ser liquidado sobre ese 33% de la partida; de este modo la controversia se centra en determinar si “el 50% autorizado legalmente se aplica al 33% o al 25%.”4

Explicó que conforme al marco normativo el personal de “Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares tienen asignada la prima de actividad en un porcentaje fijó del 33%, los

1 Folios 1 a 14 Archivo: 010SentenciaPrimeraInstancia.pdf 2 Folio 5 Archivo: 010SentenciaPrimeraInstancia.pdf 3 Folio 12 Archivo: 010SentenciaPrimeraInstancia.pdf 4 Folio 11 Archivo: 010SentenciaPrimeraInstancia.pdfExpediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

mismos escalafonados en uso del retiro con pensión la tienen asignada de acuerdo al tiempo de servicios, y sólo quienes prestaron servicios por más de 30 años la perciben en el 33%.”

mismos escalafonados en uso del retiro con pensión la tienen asignada de acuerdo al tiempo de servicios, y sólo quienes prestaron servicios por más de 30 años la perciben en el 33%.”

Conforme al acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retir o la prima de actividad se computó en un 15%, en razón al tiempo de servicio que fue de 24 años, 4 meses y 17 días, de conformidad al artículo 131 del Decreto Ley 612 de 1977; y que por expresa disposición de los artículos 154 y 155 del Decreto 95 de 1989 y 159 del Decreto 1211 de 1990 la partida se incremento en 18.5% (año 1990), luego en el 22.5% (año 1991) y finalmente en un 25% (año 1992).

Adujo que como el Decreto 2863 de 2007 dispuso un incremento de la partida en porcentaje del 50% a partir del 1º de julio de 2007 conforme al tiempo de servicio, el deman dante no es acreedor de la liquidación en los términos indicados en la demanda, pues no acredita un tiempo de servicios superior a los 30 años, de modo que no es factible la liquidación en el 33%. Así lo decidido en el acto acusado se acompasa con el ordenamiento legal, puesto que “dio aplicación al artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, para lo cual le fue ap licado el 50% al 25% de la prima de actividad y por ende al computar el 25% más el 12.5 % da un resultado del 37.5%, (…) tal como lo indicó la entidad demandada en el acto administrativo demandado y no el 49.5% como lo pretende la parte demandante.”

resultado del 37.5%, (…) tal como lo indicó la entidad demandada en el acto administrativo demandado y no el 49.5% como lo pretende la parte demandante.”

Respecto a la condena en costas indicó que estas se encontraban integradas por los gastos y las agencias en derecho, que en cuanto al primer ítem que corresponde a “los gastos en que incurre la entidad demandada para defenderse en el presente proceso”, estos no se encontraron probados.

Sin embargo, frente al criterio de agencias en derecho decidió imponer condena a la parte demandante aludiendo a la aplicación del criterio objetivo y conforme a lo decidi do por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 7 de abril de 2016 en el radicado núm. 1300123-33-000-2013-00022-01, número interno: 12912014; por lo que de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, la condena fue liquidada en el 4% de la cuantía de las pretensiones de la demanda, para un valor final a pagar de $289.584.

En tal medida denegó las pretensiones de la demanda y adicionalmente impuso conde na en costas conforme a lo indicado en precedencia.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante presentó recurso de apelación únicamente respecto a la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia en torno a la imposición de la condena en costas.

Solicita el recurrente se “revoque en su totalidad la sanción impuesta” en la medida en que fue “desfavorable haber sancionado la suma de $289.854 de lo pedido en el libelo de la

Solicita el recurrente se “revoque en su totalidad la sanción impuesta” en la medida en que fue “desfavorable haber sancionado la suma de $289.854 de lo pedido en el libelo de la demanda” y, sustentó que el ejercicio del derecho de acción no comportó la presentación de una demanda temeraria, presentada de mala fe o con abuso del derecho.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 17 de febrero de 20236, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de

5 Folio 1 Archivo: 012.RecursoApelaciónParteDemandante.pdf 6 Folio Registro Samai.Expediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

20217, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que emitieran pronunciamiento sobre el recurso o en su defecto informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

La parte demandante, CREMIL y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

El expediente ingresó al despacho para sentencia mediante actuación secretarial del 10 de marzo de 2023.8

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

marzo de 2023.8

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si resulta procedente, en primera instancia, la condena en costas – pago de agencias en derecho con fundamento en el criterio objetivo, que dice el a-quo, resultan procedentes bajo el criterio expuesto por el Consejo de Estado en providencia proferida el 7 de abril de 2016 en el radicado núm. 1300123-33-000-2013-00022-01, número interno: 1291-2014.

5.3. De la condena en costas

5.3.1. Costas en primera instancia

Frente al recurso de alzada, esta Instancia Judicial acude a lo señalado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El enunciado normativo dispone:

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En tod o caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Negrillas de la Sala

7 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practic adas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia den tro de los diez (10) días siguientes de concluido el término pa ra alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 8 Registro Samai. 9 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Expediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Expediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

De acuerdo con la norma previamente reseñada, es del caso acudir igualmente al contenido del artículo 365 del Código General de Proceso que expresa:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”

(Negrilla y Subraya fuera del texto).

Igualmente, en lo tocante a los criterios que debe considerar el Juez Contencioso Administrativo a la hora de disponer sobre la condena en costas y agencias en derecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado:

“(…) Ahora bien, respecto de las costas, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del

su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quienExpediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada (…)”10. Negrillas de la Sala

En este sentido, rememórese que en atención al criterio establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7, la facultad que otorga al juez el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 para imponer costas, se de be realizar el análisis de varios aspectos de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, la comprobación de la causación de estas bien bajo el criterio de costas o agencias en derecho y, principalmente que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta

agencias en derecho y, principalmente que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales, la Sala, al analizar la conducta asumida por la parte demandante durante el trámite del proceso, constata que no efectuó actos dilatorios o temerarios que entorpecieran el procedimiento llevado a cabo en la jurisdicción. Aunado a esto, no se evidencia causación ni comprobación de costas en el expediente, esto último, en armonía con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso; y finalmente no se advierte que la demanda fuera presentada con ausencia de fundamento legal, pues lo cierto es que la parte accionante consideró que existía una interpretación inadecuada frente a la aplicación de los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007 en lo relativo al porcentaje de liquidación de la prima de actividad, aspecto que quedó debidamente dilucidado en la providencia y que no fue objeto de apelación.

Así las cosas, se impone por la Sala de decisión revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que impuso a la parte demandante condena en costas procesales por el criterio de agencias en derecho por valor de $289.584, para en su lugar disponer que no hay lugar a dicha condena.

5.3.2. Costas en segunda instancia

De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, l a Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran

2080 de 2021 y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, l a Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

5.4. Conclusión.

Luego entonces, esta Sala de Decisión revocará la condena en costas ordenada por la juez de primera instancia en el numeral segundo de la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020 y confirmará la decisión en lo demás.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVÓCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de junio de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurad o por el

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad 18001-23-33-000-2015-00214-01(1050-17)Expediente núm. 11001-33-35-024-2021-00151-01

Demandante: Israel Merchán Galindo

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

señor Israel Merchan Galindo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, que resolvió condenar en costas a la demandante en primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar se dispone:

“SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.”

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones

razones expuestas en precedencia. En su lugar se dispone:

“SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.”

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- Sin condena en costas, contra la parte vencida en el proceso.

CUARTO.- En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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