TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00163-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00163-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2021-00163-01
Accionante: YOLS FREDY ROMERO MORENO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la configuración de h echo superado y, en consecuencia, negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 6 de julio de 2021 el A quo remitió en un link de One Drive el expediente de la acción de tutela de la referencia para surtir la segunda instancia, contentivo de nueve (9) documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 1° de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 2 del mismo mes y año (Doc s. 10-11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11)
mismo mes y año (Doc s. 10-11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de once (11) archivos, enumerados del 0 0 al 11, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor YOLS FREDY ROMERO MORENO , actuando en nombre propio , interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus de rechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y salud.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2021-00163-01
Accionante: YOLS FREDY ROMERO MORENO
Accionado: UARIV
2
PETICIONES
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y se me dé prioridad a esta a AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA ya que soy JEFE DE HOGAR en extrema vulnerabilidad, téngase en cuenta que ten go a cargo menores de edad y nos encontramos en esta pandemia COVID-19 lo cual ha agravado nuestra difícil situación.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.
Ordenar a la UNIDA D PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de FONDO.
Ordenar a la UNIDA D PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con la ayuda humanitaria de manera inmediata.
Ordenar a La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda humanitaria a las cuales tengo derecho por ley y que nunca me han otorgado a pesar de demostrarles nues tra difícil situación.” (fl. 2, Doc. 2)
En sustento, la parte actora refiere, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que es víctima de desplazamiento forzado, jefe de hogar, tiene a cargo menores de edad, no cuenta con empleo ni tiene recursos para asumir sus gastos básicos de alojamiento y alimentación, destacando que desde que fue reconocido como víctima no se le ha otorg ado ninguna clase de ayuda, pese a que ha demostrado su situación de vulnerabilidad y a pesar que entidades le han indicado que como mínimo la accionada debe desembolsarle tres ayudas humanitarias.
Sostiene que en el mes de noviembre se le efectuó la medición de las carencias y el 20 de marzo de 2021 formuló petición a la UARIV solicitando la entrega de ayuda humanitaria prioritaria, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo.
Sostiene que en el mes de noviembre se le efectuó la medición de las carencias y el 20 de marzo de 2021 formuló petición a la UARIV solicitando la entrega de ayuda humanitaria prioritaria, sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo.
Cuestiona que la entidad niega todos los mecanismos para superar su estado de vulnerabilidad, incurriendo no sólo en la vulneración del derecho de petición sino de aquellos que le asisten como víctima (fls. 1-2, Doc. 2).
2. CONTESTACIÓN
En auto del 16 de junio de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad acc ionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co y yolsdiago@gmail.com (Doc. 4).
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que el actor está incluido en el Registro Único de Víctimas y que dentro del trámite de la solicitud de entrega de atención humanitaria la Subdirección de Gestión Social y Humanitaria de la entidad decidió, previo adelantamiento de proceso de medición d e carencias y a través de acto
Víctimas y que dentro del trámite de la solicitud de entrega de atención humanitaria la Subdirección de Gestión Social y Humanitaria de la entidad decidió, previo adelantamiento de proceso de medición d e carencias y a través de acto administrativo, suspenderle dicha entrega, lo cual indica le fue comunicado al accionante.
Señala que la petición presentada por el actor fue contestada por medio de comunicación No. 202172016629551, enviada a la dirección electrónica informada tanto en la tutela como en la solicitud, cumpliendo así los preceptos que regulan la materia e invocando la configuración de un hecho superado.
Explica el trámite administrativo de identificación de carencias adelantado en el caso de la actora y que culminó con la expedición de l acto administrativo que suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; y que dicho acto se le notificó al actor, garantizando su derecho de defensa y contradicción (fls. 1-6, Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de junio de 2021, declarando la configuración de hecho superado y, en consecuencia, negando el amparo solicitado por el actor.
En sustento, verifica que la Unidad para las Víctimas emitió oficio del 17 de junio de 2021 y resolución del 15 de febrero d e 2016, con los cuales se dio respuesta al actor, refiriéndose a lo decidido en e l acto administrativo y su ejecutoriedad al no haber sido recurrida por el accionante ; con fundamento en estos actos concl uye
actor, refiriéndose a lo decidido en e l acto administrativo y su ejecutoriedad al no haber sido recurrida por el accionante ; con fundamento en estos actos concl uye que se ha cumplido la finalidad del derecho de petición, aunado a que se libró comunicación electrónica con el peticionario (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugna la decisión de primera instancia insistiendo en los argumentos de la acción e indicando que ha solicitado a la entidad la realización de una visita para demostrar su precaria situación, máxime que a su juicio laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 entidad evade su responsabilidad expidiendo una resolución que indica la superación de su estado de vulnerabilidad, lo que indica es contrario a la realidad al encontrarse sin empleo.
Alega que ha solicitado la asignación de proyecto productivo, vivienda, pero nunca se da una respuesta de fondo, por lo que solicita revocar el fall o impugnado y conceder el amparo a su favor (Doc. 7).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De acuerdo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y salud del actor, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de ayuda humanitaria formulada el 20 de marzo de 2021.
EL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, pr evé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados re quisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 2013 1 la Corte
5 Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados re quisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T -172 de 2013 1 la Corte
Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incump limiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto q ue deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo nece sario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T -527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz
Sobre el derecho fundamental de petición de personas sujeto de protección reforzada por encontrarse en situación de desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T -527 del 18 de agosto de 2015, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, consideró:
“ (…)
11. Cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en atención a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte ha sostenido que en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan
con una protección reforzada:
“La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.4
12. Esta Corporación ha señalado que cuando se trate de la resolución de las peticiones elevadas por la población en situación de desplazamiento, la entidad encargada de resolverlas deberá hacerlo teniendo en cuenta los siguientes
criterios y requisitos:
“i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios, ii) informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en
informarle al desplazado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el
3 Sentencia T-661 de 2010. 4 Sentencia T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 beneficio y el procedimiento se seguirá para que se reciba efectivamente (sic). En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”5
En síntesis, la Corte ha considerado que el derecho fundamental de petición tiene una connotación particular cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en esp ecial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.”
protección constitucional. En el caso de las personas en situación de desplazamiento, para la satisfacción de este derecho, en esp ecial se deben tener en cuenta los elementos señalados con anterioridad, en atención a que estos sujetos requieren de medidas especiales de protección.”
La Ley 1755 del 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los pl azos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto.”
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS
se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
5 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
8 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
CASO CONCRETO
En ejercicio de la presente acción , el señor Yols Fredy Romero Moreno invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y salud , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 20 de marzo de 2021 , aduciendo que la Unidad de Víctimas no ha realizado una verdadera verificación de sus carencias a efecto de proceder al pago de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho.
El A quo consideró que la UARIV había atendido la petición de l actor, lo que conllevó a que declarara hecho superado y que negara el amparo solicitado ; por su parte, el accionante impugnó la decisión de primera instancia insistiendo que la UARIV evade su responsabilidad al invocar que su situación de vulnerabilidad se ha superado y que se desconoce que a la fecha ésta persiste.
Las pruebas allegadas a proceso, dan cuenta que el 20 de marzo de 2021 el señor Yolys Fredy Romero Moreno dirigió petición al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, a través del cual le indicaba a la Unidad para las Victimas que ostentaba la condición de víctima de desplazamiento
Yolys Fredy Romero Moreno dirigió petición al correo electrónico servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, a través del cual le indicaba a la Unidad para las Victimas que ostentaba la condición de víctima de desplazamiento forzado y jefe de hogar, que tenía menores de edad, no contaba con empleo ni había recibido ninguna clase de ayudas, siendo persistente su condición de vulnerabilidad ante la carencia de recursos para subir sus necesidades básicas de alimentación y alojamiento. Destaca que requiere la ayuda humanitaria para la satisfacción de su mínimo vital y en concreto solicitó:
“1-Por lo anterior solic ito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
2-Solicito se conceda la AYUDA HUMANITARIA de forma COMPLETA y directa, ya que no tengo empleo y carezco de los recursos para cubrir nuestras necesidades básicas como lo es la alimentación y alojami ento téngase en cuenta que estamos en aislamiento a causa del CORONAVIRUS COVID - 19 lo cual ha agravado más nuestra situaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 3Que se asigne esta AYUDA HUMANITARIA como lo ordeno el gobierno para LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO con menores de edad y en grave situación de vulnerabilidad.
5Se continúe dando y cumpliendo con las ayudas como lo ordena ley 1448 de 2011 y la Tutela 025 del 2004. (…)
NOTIFICACIÓN
edad y en grave situación de vulnerabilidad.
5Se continúe dando y cumpliendo con las ayudas como lo ordena ley 1448 de 2011 y la Tutela 025 del 2004. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) en la calle 6 sur N° 78M - 26 portería 5 bloque G 9 Apto 501 Kennedy central Cel.3214990563 yolsdiago@gmail.com ” (fls. 2-3, Doc. 2).
Del contenido de la solicitud transcrita, la Sala advierte que constituye una petición formulada en interés particular, respecto a la cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de este tipo que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de la formulación de la petición, podría concluirse en principio que la solicitud objeto de esta acción está cobijada con la ampliación de términos mencionada, sin embargo, en e l requerimiento formulado por el señor Romero Moreno invocó tanto el derecho de petición, como su derecho al mínimo vital, exponiendo que la ayuda humanitaria se reclamaba para la satisfacción de este último derecho fundamental.
Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, para esta Sala es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que
satisfacción de este último derecho fundamental.
Siendo así, contrario a lo sostenido por el A quo, para esta Sala es procedente dar aplicación al parágrafo del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que no se aplicaría la ampliación de términos “a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” , en tanto que con la petición objeto de la acción se pretende dar efectividad al derecho fundamental del mínimo vital.
En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas tenía hasta el 14 de abril de 2021 para contestar y comunicar su respuesta al actor, no obstant e, la acción de tutela fue interpuesta el 16 de junio de 2021 (Doc. 1 ), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta de forma ni de fondo a dicho requerimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Ahora bien, como anexo de la acción de tutela, el actor aportó copia del Oficio No. 20217207664261 del 5 de abril de 2021, a través del cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV le informó al peticionario que: “Sobre su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto
Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015 ”. Asimismo, se le indicó que para conocer el contenido de la decisión de la entidad y “realizar el proceso de notificación” se requería el envío de autorización de notificación electrónica (fls. 6-7, Doc. 2).
De otro lado, con el escrito de contestación, la entidad accionada adujo que mediante Oficio No. 202172016629551 del 17 de junio de 2021, a través del cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV emitió nueva respuesta al peticionario, indicándole:
“I. Dando trámite a la solicitud de que le sea entregada la atención humanitaria por el desplazamiento forzado sufrido (…)
Le manifestamos que posterior a realizarle el estudio de medición de carencias (antiguo PAARI ) a usted junto con su grupo familiar se expidió la RESOLUCIÓN No 0600120160120682 de 2016 por medio de la cual se da respuesta a la solicitud de Atención Humanitaria elevada por el (la) señor(a) YOLS FREDY ROMERO MORENO identificado(a) con la CC. No. 1012360276, a través de derecho de petición interpuesto, resolución la cual resolvió: PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) YOLS FREDY ROMERO MORENO , identificado( a) con cédula de ciudadanía No.
resolvió: PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) YOLS FREDY ROMERO MORENO , identificado( a) con cédula de ciudadanía No. 1.012.360.276, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Igualmente, teniendo en cuenta la imposibilidad del servicio postal 4 -72 y de la UARIV de realizarle la notificación personal de la ante rior resolución se procedió a realizarle la notificación por aviso; la cual se llevó a cabo desde el día 21 al 28 de junio del 2016.
La decisión de la anterior resolución se encuentra en firme por cuanto no se interpuso recurso alguno contra el anterior acto administrativo dentro del mes siguiente a la notificación; como lo contempla el Artículo tercero (3) de la resolución anterior y el artículo 69 de la ley 1437 de 2011.
II. Ahora, respecto a su solicitud de entrega de Atención Humanitaria por ocasión del estado de emergencia que se vive a nivel nacional como consecuencia del COVID -19 (…) la Unidad para las Víctimas mantiene su compromiso de actuar en favor de las víctimas incluidas en el RUV, a través de lo
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