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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00173-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00173-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad J.P.G.S y nieta

S.A.G.S

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR - ICBF EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2021-00173-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por PAOLA ANDREA, como agente oficioso de J. P.G.S Y S.A.G.S. contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Aclaración previa: Teniendo en cuenta que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores edad: J.P.G.S, menor de edad y madre de S.A.G.S , ésta última menor de edad sujeta al proceso de restablecimiento de derecho del ICBF, se advierte la importancia, como medida de protección , de suprimir de esta providencia el nombre de

de edad sujeta al proceso de restablecimiento de derecho del ICBF, se advierte la importancia, como medida de protección , de suprimir de esta providencia el nombre de ambas y el de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos.

En ese sentido a los menores de edad se les nombrará a través de las iniciales de sus nombres y apellidos y en relación con los mayores de edad, se les mencionará solamente con su nombre, sin referencia a sus apellidos. Así a la agente ofi ciosa, mayor de edad y madre de J. P.G.S y abuela materna de S.A.G.S. se le nombrará únicamente con su nombre; Paola Andrea.2

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF En aras de otorgar mayor claridad, la providencia se referirá a los involucrados en la

acción constitucional así:

PAOLA ANDREA: Agente oficiosa, madre de J.P.G.S y abuela de S.A.G.S.

J.P.G.S: Menor de edad, madre de S.A.G.S

S.A.G.S: Menor de edad, hija de J.P.G.S, sujeta al proceso de restablecimiento de derecho del ICBF.

1.1. Contexto de la acción

La señora PAOLA ANDREA, actuando en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S, interpuso acción de tutela1 contra el Instituto Colombiano

1.1. Contexto de la acción

La señora PAOLA ANDREA, actuando en calidad de agente oficioso de su hija menor de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S, interpuso acción de tutela1 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental de las menores a tener una familia y no ser separada de ella.

1.2. Las pretensiones

Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Tutelar el derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, estipulado en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia.

2. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar el reintegro inmediato de la menor S.A.G.S conmigo y su familia nuclear, puesto que contamos con las condiciones adecuadas para garantizar sus derechos.

Pretensión subsidiaria

1. Ordenar al director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la remisión de expediente de forma inmediata al Juzgado de Familia para que este resuelva el asunto de fondo en un término de dos (02) meses

1.3. Síntesis de los hechos

Paola Andrea expuso que su hija de 15 años, J.P.G.S, tiene una hija de aproximadamente dos años; S.A.G.S.

Indicó que e n el momento del nacimiento de S.A.G.S., su madre había extraviado su documento de identidad venezolana, por lo que no pudo realizar el Registro Nacional de

1 Ver archivo digital “002.EscritoTutela.pdf”3

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documento de identidad venezolana, por lo que no pudo realizar el Registro Nacional de

1 Ver archivo digital “002.EscritoTutela.pdf”3

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF Nacimiento de la menor. Resaltó que para expedir su documento debía dirigirse hasta

Venezuela.

Como consecuencia de no poder registrar el nacimiento, señaló que el Estado le negó el servicio de vacunación.

Afirmó que en noviembre de 2019 J.P.G.S. se fue de la casa con el padre de la menor , por lo tanto, la señora agente oficiosa quedó con el cuidado de su nieta, con el consentimiento de la madre. Posteriormente J.P.G.S volvió a convivir con Paola Andrea.

Adujo que e l 9 de diciembre de 2019, el padre decidió llevarse a su hija al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el escrito de tutela, por venganza ; desde la fecha, el ICBF decretó Auto de Apertura de Investigación con la Historia de Atención No. SD-232967657477817 y SIM 137127473, y adoptó como medida provisional la ubicación de S.A.G.S. en un hogar sustituto. Afirmó que no le permiten ver a su nieta, ni a ella ni a su madre.

Posteriormente, indicó que el 27 de octubre de 2020 mediante resolución No. 543-2020, se declaró la vulneración de los derechos de S.A.G.S y se determinó como medida de

su madre.

Posteriormente, indicó que el 27 de octubre de 2020 mediante resolución No. 543-2020, se declaró la vulneración de los derechos de S.A.G.S y se determinó como medida de restablecimiento de derechos la medida de protección provisional de ubicarla en un hogar sustituto. Adicionalmente, se amonestó a la madre J.P.G.S y se ordenó realizar el seguimiento del equipo psicosocial por un término que no excediera los seis (06) meses para determinar si procedía el cierre o la prórroga del proceso conforme al artículo 103 de la ley 1098 de 2006. Sin embargo, que fenecido el término no se procedió conforme a la norma.

En febrero del mismo año Paola Andrea radicó derecho de petición al ICBF solicitando el envío de la resolución mencionada , que afirmó no le fue notificada, para iniciar las diligencias pertinentes, se agilizara el proceso de retorno de S.A.G.S a su hogar y se le enviara el Registro Civil de Naci miento. Señaló que la solicitud fue resuelta el 24 de febrero de 2021 en don de el ICBF envió la resolución solicita da e informó que se comunicarían con ella, lo cual sucedió el mismo día por correo electrónico. Asimismo, le enviaron el Registro Civil. Constatando que el ICBF ya la había registrado.

En comunicación con trabajadora social del ICBF, adujo Paola Andrea , que se le s manifestó que no contaban con las habilidades parentales para asumir el cuidado y la protección de S.A.G.S, y le solicitaron brindar datos de un familiar extenso de la menor.4

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protección de S.A.G.S, y le solicitaron brindar datos de un familiar extenso de la menor.4

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF Una vez remitidos los datos de la hermana de la abuela materna , en el mes de abril, el ICBF le negó también la custodia de la menor.

Por los hechos descritos estimó la vulneración al derecho fundamental de los niños a tener una familia y no ser separado de ella consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política.

2. CONTESTACIÓN El 25 de junio de 20212 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela por reunir los requisitos legales y procedió a notificar por el medio más expedito y eficaz al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá Centro Zonal Kennedy Central, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación para que rindiera informe sobre los hechos referidos en el escrito de tutela. 2.1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central mediante escrito del 29 de junio de 2021 contestó la acción de tutela de referencia.

Señaló que el 9 de diciembre de 2019 el padre de S.A.G.S entregó a la menor al ICBF y le dio a conocer a la entidad que la progenitora era negligente con la niña, manifestando que la menor no tenía registro de nacimiento ni las vacunas completas; quedaba con los

le dio a conocer a la entidad que la progenitora era negligente con la niña, manifestando que la menor no tenía registro de nacimiento ni las vacunas completas; quedaba con los hijos de la señora Paola Andrea; estaba enferma de tos y fiebre y no fue llevada al médico; y finalmente, que la alimentaban con leche de bola y maicena. Por lo anterior la entidad profirió Auto de Apertura de Investigación del 9 de diciembre de 2019, notificado el 11 de diciembre de 2019 personalmente a Paola Andrea, e inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la S.A.G.S, con medida provisional de restablecimiento de derecho con ubicación de Hogar Sustituto. El 27 de octubre de 2020 el ICBF afirmó que expidió la resolución 543-2020 declarando la vulneración de los derechos de S .A.G.S, notificada por estado. En la resolución se declaró la vulneración del derecho fundamental al nombre y a la nacionalidad de la menor por no haber sido registrada; a la salud y seguridad socia l por no tener las vacunas completas y no estar afiliada a EPS; a la alimentación equilibrada dado que fue presentada con desnutrición moderada y retraso en talla; y el derecho a tener una familia

2 Ver archivo digital “003. AutoAdmiteTutela.pdf”5

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF y no ser separado de ella. Entre tanto, manifestó que el padre dio a conocer el estado de abandono de la menor.

actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF y no ser separado de ella. Entre tanto, manifestó que el padre dio a conocer el estado de abandono de la menor. La defensoría señaló que fijó para el 27 de julio de 2021 la audiencia de fallo para definir la situación legal definitiva en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos y declarar la situación de adoptabilidad de S .A.G.S. Asimismo afirmó que n otificó a la señora Paola Andrea en calidad de abuela materna para asistir a la audiencia a ejercer su derecho de defensa y contradicción. Con ocasión de lo descrito el ICBF alegó que no encontraba asidero legal en la tutela porque no habían vulnerado ningún derecho fundamental de la menor, sino que venían restableciendo sus derechos que habían sido vulnerados por su familia, en donde conforme al acervo probatorio y el informe psicosocial se demostró que no eran garantes para cuidar y proteger a la menor. Lo anterior, en un proceso administrativo, que, a juicio de la entidad, cumplió con el debido proceso al notificarle a la señora Paola Andrea todas las actuaciones que se habían surtido, en calidad de abuela materna, incluyendo la audiencia del 27 de julio de 2021 en la que podría ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente adujo que una vez realizada la audiencia para resolver la situación definitiva de la menor, remitirá el proceso al Juzgado de Familia de conformidad con el artículo 108 en su parágrafo 1, Ley 1098 de 2006.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

de la menor, remitirá el proceso al Juzgado de Familia de conformidad con el artículo 108 en su parágrafo 1, Ley 1098 de 2006.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del 7 de julio de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió3:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora Sandra Paola, identificada con cédula de ciudanía No. 16.492.348 de Venezuela, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (se eliminan los apellidos)

El juez de primera instancia se refirió al derecho de tener una familia y no ser separado de ella consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política. En esa medida se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer que se debe respetar y garantizar la unidad familiar como núcleo esencial de la sociedad . Pese a lo anterior,

3 Ver archivo digital “005.FalloAccionTutela.pdf”6

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF argumentó que la protección a este derecho no es absoluta, en cuanto, el medio familiar debe ser propicio para el desarrollo de los menores.

De esa manera, estableci ó que era admisible como excepción que los niños o niñas

Accionado: ICBF argumentó que la protección a este derecho no es absoluta, en cuanto, el medio familiar debe ser propicio para el desarrollo de los menores.

De esa manera, estableci ó que era admisible como excepción que los niños o niñas puedan ser separados de sus padres y/o de su núcleo familiar, cuando se imponga el interés superior del menor o bien, cuando se cumplen una serie de circunstancias señaladas por la ley y la jurisprudencia.

Una vez reseñada la jurisprudencia de la Corte, estudió la legitimación en la causa por activa y pasiva ; considerando que la señora Paola Andrea en calidad de progenitora y abuela tenía legitimación en la causa por activa por tratarse de derechos de menores de edad, en virtud de la primacía del interés superior de los niños. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, observó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se encontraba legitimado, toda vez que allí se adelant a el proceso de restablecimiento de los derechos a favor de S.A.G.S.

Con relación a la presunta vulneración al derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, consideró que de acuerdo a los hechos fácticos y probatorios expuestos no había vulneración hasta el momento ya que el Instituto Colombiano de Bienestar Familia - ICBF Dirección Regional Bogotá Centro Zonal Kennedy Central había garantizado el debido proceso en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, en tanto la actora fue notificada de cada una de las decisiones adoptadas y, además, realizó las respectivas entrevistas para los informes y las visitas a los familiares postulados.

Aunado a lo anterior, agregó que el trámite mencionado no había terminado ya que

además, realizó las respectivas entrevistas para los informes y las visitas a los familiares postulados.

Aunado a lo anterior, agregó que el trámite mencionado no había terminado ya que faltaba la audiencia de fallo para declarar la situación de adoptabilidad a la cual estaba citada la accionante.

Para concluir señaló que el juez constitucional n o podía invadir la órbita de la autoridad administrativa ordenando el reintegro de la menor a su hogar materno cuando se estaba llevando a cabo un proceso donde se debe adoptar la decisión correspondiente en derecho según las pruebas recaudadas y practicad as, además indicó que podían interponer los recursos contemplados en la Ley.

Por último, afirmó que no era procedente ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Familia pues la Defensoría de Familia no había finalizado el trámite.7

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S

Accionado: ICBF

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 9 de julio de 2021 4 la señora Paola Andrea presentó impugnación del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá al estar en desacuerdo con la decisión.

En primer lugar, consideró que el Juez había incurrido en una confusión entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y el derecho al debido proceso ya que, a su juicio, justificó la no vulneración del derecho a la familia con el argumento de que se había

En primer lugar, consideró que el Juez había incurrido en una confusión entre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y el derecho al debido proceso ya que, a su juicio, justificó la no vulneración del derecho a la familia con el argumento de que se había cumplido con el debido proceso; es decir, a su juicio, le dio una motivació n meramente procedimental.

Además, adujo que el a quo no hizo referencia al impedimento del ICBF al contacto entre la menor y su familia, violando el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuando la medida de protección sólo consistía en ubicarla en un hogar sustituto.

En segundo lugar, alegó que el Juez confundió los artículos 100 inciso 7 y 103 de la ley 1098 de 2006. Señaló que el Juzgado mencionó el artículo 100 en la sentencia cuando en el escrito de tutela se había referido al artí culo 103. Para la parte actora, el artículo aplicable es el 103 toda vez que contiene los supuestos de hecho idénticos al caso.

Resaltó que en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006 se estableció que cuando se declara la vulneración de derechos a los niñ os, la autoridad administrativa debe hacer seguimiento por un término que no exceda los seis (6) meses, término en el que debe determinar si cierra el caso, se reintegra el menor al medio familiar o si procede la declaratoria de adoptabilidad. En casos exc epcionales, podrá prorrogar el término mediante resolución, no obstante, que no se prorrogó el término.

A su vez, afirmó que el ICBF tenía dieciocho (18) meses para resolver los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Sin embargo, enfatizó que este inició el

mediante resolución, no obstante, que no se prorrogó el término.

A su vez, afirmó que el ICBF tenía dieciocho (18) meses para resolver los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Sin embargo, enfatizó que este inició el 9 de diciembre de 2019 por lo cual el término finalizó el 9 de junio de 2021, sin haberse resuelto.

Debido a lo anterior consideró que la entidad demandaba perdió competencia de forma inmediata y debió remitir el expediente al Juez de Familia para que resolviera la situación

4 Ver archivos digitales “007.ImpugnacionFalloTutela.pdf”8

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF de fondo en un lapso no mayor a dos (2) meses. De manera que manifestó que el ICBF estaba llevando a cabo un proceso en el cual no era competente y no podía realizar la audiencia fijada para el 27 de julio de 2019.

En último lugar alegó que la presente acción era procedente a la luz del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de julio de 20215.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia

Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de julio de 20215.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión le compete a la Sala adelantar el examen de procedencia de la acción de amparo constitucional, en caso de superarse, le corresponderá a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá – Centro Zonal Kennedy Central vulneró el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de S.A.G.S y J.P.G.S con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento del derecho adelantado por el ICBF, al haber impedido el contacto entre la menor y su madre y abuela, así como por no haberse definido la situación jurídica conforme al artículo 103, ley 1098 de 2006.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior, la Sala revisará las cuestiones jurídicas en tensión de manera general, para luego aterrizar estos planteamientos al caso en concreto, y a la luz del material probatorio obrante en el expediente, concluir si se presenta o no vulneración o amenaza a los derechos solicitados por el tutelante.

5 Ver archivo digital “010.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”9

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S

Exp: 11001-33-35-024-2021-00173-01

Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S

Accionado: ICBF

En ese sentido, se revisará los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la línea jurisprudencial del Alto Tribunal Constitucional respecto del con tenido y alcance del derecho a tener una familia y no ser separado de ella y la respectiva al debido proceso de restablecimiento de derechos del menor, para luego estudiar las pruebas anexas al expediente, verificar si en la situación planteada se encuentra una vulneración a derechos fundamentales.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud incoada, pero de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; por ello, al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

4.2 Como requisito de procedibilidad la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 prevé

judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6.

4.2 Como requisito de procedibilidad la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés para ejercer el mecanismo judicial, en la que se advierte, podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma , a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose en ésta última hipótesis la circunstancia de imposibilidad en la solicitud7. A su vez, se ha determinado, la acción de tutela podrá ser ejercida contra la entidad a la que se le imputa la presunta amenaza o vulneración del derecho.

En el ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Paola Andrea, invocó la protección del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella de las menores

6 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 7 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.10

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF J.P.G.S y S.A.G.S. el cual estimó vulnerado por el ICBF con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos seguido por la entidad.

Es del caso considerar que la Corte ha precisado que para agenciar derechos de menores

J.P.G.S y S.A.G.S. el cual estimó vulnerado por el ICBF con ocasión del proceso de restablecimiento de derechos seguido por la entidad.

Es del caso considerar que la Corte ha precisado que para agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar que los afectados no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de niños8. Por consiguiente, en torno a la procedencia de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese la especial calificación del sujeto que la promueve.

En esa medida, la señora Paola Andrea en calidad de progenitora y abuela tiene legitimación en la causa por activa por tratarse de derechos de menores de edad, en virtud de la primacía del interés superior de los niños

Frente a la legitimación en l a causa por pasiva, se observa que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se encuentra legitimado toda vez que allí se adelanta el proceso de restablecimiento de los derechos a favor de S.A.G.S., y es la entidad a la que se le atribuye la presunta vulneración de derechos.

4.3 Con respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es menester indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado a su vez los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales.

En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez9, la acción de tutela

su vez los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales.

En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez9, la acción de tutela debe ser interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.

Sin embargo, dicha exigencia no supone establecer un término exacto para fijar su cumplimiento, sino que, en su estudio deben tenerse en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permiten observar las circunstancias del caso concreto, las cuales

8 Corte Constitucional. Sententencia T 541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz. 9 Frente a la Inmediatez ver. Corte Constitucional en sentencia T-291 del 8 de mayo de 2017, M.P. Dr. Alejandro Linares Castillo.11

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Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF pueden justificar que se haya dejado transcurrir un plazo más amplio sin que ello suponga su ausencia.

Así las cosas, al analizar el cumplimiento de este requisito, la Sala lo encuentra acreditado, pues aún cuando la menor S.A.G.S se encuentra en el ICBF en el proceso desde el 9 de diciembre de 2019, y que la resolución 543-2020 [que declaró la vulneración de derechos de la menor] se expidió el 27 de octubre de 2020, lo cierto es que la presunta

desde el 9 de diciembre de 2019, y que la resolución 543-2020 [que declaró la vulneración de derechos de la menor] se expidió el 27 de octubre de 2020, lo cierto es que la presunta vulneración de derechos alegada según los hechos referidos en la acción de tutela tiene la virtualidad de ser continúa y es actual pues al momento de la interposición de la acción constitucional no se ha reintegrado a la S.A.G.S a su medio familiar ni se ha definido su situación jurídica.

De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución determinó claramente que la acción de tutela “solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el punto en particular, se ha referido la Corte en reiteración de jurisprudencia en Sentencia T-150 del 21 de marzo de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, en el siguiente sentido:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del

por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria ; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su c arácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”10 (Negrita y subrayado fuera del texto original).

Corolario de lo anterior, conforme a la jurisprudencia en cita, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado el compromiso de disponer su actuar para utilizar los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de derechos fundamentales. De manera que se ha de poner de relieve que, para acudir a la acción de tutela, la parte actora debe haber actuar con diligencia en el

10 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.12

Exp: 11001-33-35-024-2021-00173-01

Accionante: PAOLA ANDREA actuando en calidad de agente oficioso de edad J.P.G.S y nieta S.A.G.S Accionado: ICBF marco de los procesos ordinarios, de ello que el injustificado agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

Lo ante

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