TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00182-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00182-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (FRPN) / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Durante el t rámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entid ad brindó una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de las solicitudes elevadas p or la accionante, por medio de los oficios 20212600021921 de veinticinc o (25) de may o de dos mil veintiuno (2021 ) y 20211300029061 de nueve (9) de julio de d os mil veintiuno (2021), los cuales fueron remitidos a la dirección electrónica de la accionante, la demandada puso de manifiesto que de requerir los documentos de manera física, la demandante podría acercarse a las instalaciones de la entidad para que previo el pago de las copias se expidieran los documentos requeridos / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En ese orden, se considera que en el asunto se presentan l as circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciars e, y en tal medida, se evidencia q ue se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Problema jurídico: Establecer, si el FRPN vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante al omitir contestar de manera completa la solicitud elevada el diecinueve (19) de junio de dos m il veintiuno (2021), o si el
petición y al debido proceso de la accionante al omitir contestar de manera completa la solicitud elevada el diecinueve (19) de junio de dos m il veintiuno (2021), o si el por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo señaló el juzgado de instancia?
Extracto: “(…) Como se desprende del recuento fáctico, la demandante dirigió una petición a la entidad el diecinueve (19) de junio de dos m il veintiuno (2021 ), con el objeto de obtener las copias de los actos administrativos, resoluciones y /o contratos, por medio los cuales tuvo vinculación laboral y /o reglamentaria con la demandada desde el 1.º de agosto de 2019 al 30 de abril de 2021. (…) es pertinente entrar a verificar la posible vulneración de la garantía fundamental de petición, habida cuenta q ue cuando se trata de salvaguardarla el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse la vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) se o bservó que durante el trámite constitucional la entidad demandada atendió la solicitud d e la accionante remitiendo al correo electrónico dispuesto para notif icaciones (…) las resoluciones a través de la cuales se dispuso la vinculación de la demandante en calidad de sup ernumeraria. Además, aun cuando la demandante af irmó que la entidad había omiti do remitir todas las resoluciones y que le hacían falta algunos
resoluciones a través de la cuales se dispuso la vinculación de la demandante en calidad de sup ernumeraria. Además, aun cuando la demandante af irmó que la entidad había omiti do remitir todas las resoluciones y que le hacían falta algunos períodos, lo cierto es que, esta sala pudo evidenciar que la demandada remitió de manera completa los documentos que repos an en poder de la entidad respecto de las vinculaciones de la actora. (…) Aunado a lo anterior, se verificó que le aclaró a la actora en la segunda respuesta “que las vinculaciones del personal al servicio de los procesos productivos se llevan a cabo en el mes de febrero de cada año, motivo por el cual, esta entid ad no cuenta con los actos administrativos de l os meses de enero para las anualidades 2019 y 2020 ”. Así mismo, le manifestó que de requerir los documentos físicos podría acercarse a la entidad para proceder con su expedición. (…) En esa medida, para esta sala la respuesta otorgada por la entidad satisface el objeto de la petición de la actora, máxime si se tiene en cuenta que le indicó con claridad las resoluciones que reposaban en su archivo, y el motivo por el cual no podía remitir las resoluciones respecto de los m eses de enero de 2019 y 2020, d e tal forma que es pertinente concluir que la vulneración al derecho de petición cesó durante el trámite de la acción constitucional. Así mismo, se tiene que no se demostró la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, por lo cual esta corporación c onfirmará la decisión impugnada. (…) La salaconfirmará la decisión impugnada teniendo en cuenta que, como bien lo advirtió el
se tiene que no se demostró la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora, por lo cual esta corporación c onfirmará la decisión impugnada. (…) La salaconfirmará la decisión impugnada teniendo en cuenta que, como bien lo advirtió el juzgado de instancia, durante el t rámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad brindó una respuesta clara, concreta y de fondo respecto de las solicitudes elevadas por la accionante, por medio de los oficios 20212600021921 de veinticinc o (25) de may o de dos mil veintiuno (2021 ) y 20211300029061 de nueve (9) de julio de d os mil veintiuno (2021), los cuales fueron remitidos a la direcci ón electrónica de la accionante. (…) Aunado a lo anterior, la demandada puso de ma nifiesto que de requerir los documentos de manera física, la demandante podría acercarse a las instalaciones de la entidad para que previo el pago de las copias se expidieran los documentos requeridos. (…) En ese orde n, se considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia q ue se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día d iecinueve (19) de ju lio de dos m il veintiuno
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día d iecinueve (19) de ju lio de dos m il veintiuno (2021), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00182-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (FRPN)
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró
proferida el diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. ANTECEDENTES
La señora Andrea Paola Fernández Gaitán actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Fondo Rotario de la Policía Nacional, en adelante F RPN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende:
“1. Solicito sean tutelados y protegidos mis derechos de Petición y al Debido Proceso Administrativo.”
“2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a El FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA, dar respuesta material y de fondo a mi solicitud radicada el 19 de junio de 2021.”
“3. Las demás órdenes que crea usted necesarias y pertinentes, a fin de velar por mi estado de indefensión y vulnerabilidad.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Indicó que la relación legal y reglamentaria que existió entre la demandante y la entidad accionada fue terminada de manera unilateral por el FRPN.
1 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 2 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00182-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
2 3.2 En razón a lo anterior, y por el incumplimiento a las obligaciones laborales por parte del fondo, el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiuno (2021) presentó vía correo electrónico con destino a la accionada, una solicitud con el objeto de que se expida copia de los actos administr ativos, resoluciones y/o contratos, por medio los cuales tuv o vinculación laboral y/o reglamentaria con esa entidad, desde el primero (1.°) de agosto de dos mil diecinueve (2019) al treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
3.3 A la fecha de presentación de la acción constitucional, el FRPN no ha dado respuesta material y de fondo a su solicitud.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación al representante legal del FRPN, y le requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, especialmente sobre el trámite impartido frente la petición de diecinueve (19) de junio de dos mil veintiuno (2021), para lo cual le otorgó el término de dos (2) días.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El director general del F RPN contestó la acción 4, e indicó que es improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la entidad brindó una respuesta a la solicitud de la accionante en el mes de julio de 2021.
ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que la entidad brindó una respuesta a la solicitud de la accionante en el mes de julio de 2021.
Sostuvo que , la accionante estuvo vinculada al F RPN bajo la denominación de supernumerario mediante actos administrativos, por un periodo de tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, para desarrollar servicios relacionados con los procesos productivos de la fábrica de confecciones, sin que se hubiere celebrado contrato de trabajo o de prestación de servicio alguno, tal como lo quiere hacer ver la accionante.
Señaló que durante el tiempo de vinculación de la funcionaria, la entidad cumplió todas y cada una de sus obligaciones laborales, así mismo, indicó que la accionante no demostró en el plenario el incumplimiento de las obligaciones que le endilga a la entidad, además, tal afirmación no guarda relación alguna con la petición de la acción de tutela ni con los supuestos fácticos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.
Destacó que, no es cierto que la señora Andrea Paola Fernández Gaitán haya radicado petición alguna petición en la fecha señalada, pues no existen reportes de radicación a través del sistema de radicación interno Orfeo, ni existen registros de correos recibidos en el buzón destinado para la recepción de peticiones, quejas o reclamos forpo@forpo.gov.co, el cual, se encuentra señalado en la página de la entidad.
Sin embargo, señaló que el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se reenvío un correo proveniente de la dirección electrónica: carolina.robayo@forpo.gov.co,
Sin embargo, señaló que el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se reenvío un correo proveniente de la dirección electrónica: carolina.robayo@forpo.gov.co, dirección electrónica que corresponde a una funcionaria distinta a la accionante, cuyo contenido coincide con el documento que reposa en el expediente y que la accionante aporta como anexo en su escrito de tutela.
3 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00182-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
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En ese orden, reseñó que frente a la referida petición se dio respuesta de manera completa y de fondo el día dos (2) de mayo de la misma anualidad, mediante radicado No. 20212600021921, enviada al correo electrónico señalado por la peticionaria fernandezgaitanpaola@gmail.com. De igual forma, teniendo en cuenta que en el escrito de petición de la tutelante no se hallaba dirección de residencia, la entidad se remitió a los registros de contacto que la accionante señaló cuando encontraba vinculada. La dirección de residencia señalada por la misma es: Calle 46 Sur# 5208, la cual corresponde a la sede de la ábrica de confecciones, donde ya no se encontraba vinculada, por lo que fue imposible entregar la respuesta.
Así mismo, en aras de garantizar nuevamente el derecho de petición, la entidad reenvió los correos con los actos administrativos solicitados por la señora Andrea Fernández el
imposible entregar la respuesta.
Así mismo, en aras de garantizar nuevamente el derecho de petición, la entidad reenvió los correos con los actos administrativos solicitados por la señora Andrea Fernández el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), y por correo electrónico certificado 472 el día ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021), igualmente, en esta fecha remitió por intermedio de un funcionario de la entidad, a la dirección señalada en el escrito de tutela, copia d e toda la documentación solicitada por la tutelante mediante radicado Nº 20212600021921.
Resaltó que, la dirección señalada por la señora Andrea Paola Fernández Gaitán no coincide con la zona donde reside, motivo por el cual la entidad realizó la verificación de la dirección, evidenciando que el lugar de notificación correcto es: Carrera 80 1 Nº 71 C 28 - sur, en la localidad de Bosa, en lugar de la dirección Calle 80 INº 71 C 28sur, lugar de notificación señalado en el escrito de tutela.
De igual manera, señaló que al verificar los anexos relacionados por la señora Andrea Paola Fernández Gaitán se evidenció que la petición incoada por la accionante fue remitida a la dirección el ectrónica: Olgreen1448@hotmail.com , dirección que no pertenece a esa entidad, pues basta con observar que el dominio del mismo es Hotmail y no FORPO tal y como se puede corroborar en los dominios de correo institucional.
Finalmente, argumentó que con los hechos relatados por la demandante no se logra determinar un nexo causal entre las actuaciones de la entidad y la supuesta vulneración
no FORPO tal y como se puede corroborar en los dominios de correo institucional.
Finalmente, argumentó que con los hechos relatados por la demandante no se logra determinar un nexo causal entre las actuaciones de la entidad y la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que no existió la supuesta terminación unilateral de la vinculación, sino el cumplimiento del plazo establecido en la resolución de vinculación.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veint iuno (2021) 5 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para llegar a la anterior conclusión, realizó un recuento cronológico de los hechos y pruebas aportadas al plenario, con las cuales logró verificar que la respuesta brindada por la entidad a la accionante satisface el objeto de lo pedido, situación que consideró releva del análisis tendiente a establecer si se vulneraron o no lo s derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela desapareció, por lo que en su criterio, en el asunto se configuró la carencia actual de
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Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
4 objeto por hecho superado; circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues se demostró que tanto la respuesta como su notificación se surtieron durante el trámite de la presente acción.
4 objeto por hecho superado; circunstancia prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues se demostró que tanto la respuesta como su notificación se surtieron durante el trámite de la presente acción.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión de instancia 6 solicitando se revoque, y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales conculcados.
Reiteró que, el objeto de la petición que motivó la interposición de la acción constitucional fue obtener copia de los actos administrativos, resoluciones y/o contratos, por medio los cuales tuvo vinculación laboral y/o reglamentaria con el FRPN, desde el primero (1.º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) al treinta ( 30) de abril de dos mil veintiuno (2021), teniendo en cuenta que aquella relación laboral se ejecutó con distintos actos administrativos emanados de la accionada.
Así las cosas, indicó que una vez iniciado el trámite constitucional recibió por parte de la entidad, el día seis (6) de junio, un correo con una serie de resoluciones las que dan cuenta acerca de la vinculación laboral y/o reglamentaria con aquella, así mismo, el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) en medio magnético fueron allegados a su lugar de habitación.
No obstante, indicó que hicieron falta gran parte de las resoluciones que reflejaran su tiempo laborado, esto es del 1.º de agosto al 30 de septiembre de 2019; del 1.º de enero al 30 de abril de 2020; de septiembre de 2020 y enero de 2021; todo lo cual considera
tiempo laborado, esto es del 1.º de agosto al 30 de septiembre de 2019; del 1.º de enero al 30 de abril de 2020; de septiembre de 2020 y enero de 2021; todo lo cual considera necesario e imperioso a la hora de hacer valer sus derechos laborales en instancias judiciales, posteriormente.
Sostuvo que lo anterior le fue advertido al fallador de primera instancia, sin embargo, no fue tenido en cuenta a la hora de emitir decisión de fondo, pues se decidió a adoptar una decisión abiertamente contraria a derecho al resolver declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticuatro (24 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer, si ¿el FRPN vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante al omitir contestar de manera completa la solicitud elevada el diecinueve (1 9) de junio de dos mil veintiuno (2021), o si el por el
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6 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00182-01
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Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
5 contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo señaló el juzgado de instancia?
8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que, pese a que la entidad accionada contestó su petición lo hizo de manera parcial, por cuanto, a la respuesta otorgada por la entidad le hicieron falta gran parte de las resoluciones que reflejaran su tiempo laborado, esto es del 1.º de agosto al 30 de septiembre de 2019; del 1.º de enero a 30 de abril de 2020; septiembre de 2020 y enero de 2021, todo lo cual considera necesario e imperioso a la hora de hacer valer sus derechos laborales en instancias judiciales, posteriormente.
8.3.2 Tesis de la accionada
Sostuvo que la acción es improcedente, por cuanto la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que dio contestación a la petición en el mes de julio de dos mil veintiuno (2021), así mismo, sobre el derecho al debido proceso consideró que con los hechos relatados por la demandante no se logra determinar un nexo causal entre las actuaciones de la entidad y la supuesta vulneración, pues no se encuentra ante una vulneración de un proceso judicial ni administrativo como quiera que
proceso consideró que con los hechos relatados por la demandante no se logra determinar un nexo causal entre las actuaciones de la entidad y la supuesta vulneración, pues no se encuentra ante una vulneración de un proceso judicial ni administrativo como quiera que no existió la terminación unilateral de la vinculación, sino el cumplimiento del plazo establecido en la resolución de vinculación.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, lo anterior, por cuanto la respuesta emitida por la entidad accionada satisface completamente el objeto de la solicitud elevada por la tutelante . En esa medida, se relevó del análisis tendiente a establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que, el supuesto de hecho en que se fundó la tutela desapareció.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la decisión impugnada, teniendo en cuenta que como bien lo advirtió el juzgado de instancia, durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad brindó una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes de la accionante por medio de los oficios 20212600021921 de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) y 20211300029061 de nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron remitidos a la dirección electrónica de la accionante.
Aunado a lo anterior, la demandada puso de manifiesto que de requerir los documentos de
julio de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron remitidos a la dirección electrónica de la accionante.
Aunado a lo anterior, la demandada puso de manifiesto que de requerir los documentos de manera física, la demandante podría acercarse a las instalaciones de la entidad para que previo el pago de las copias se expidieran los documentos requeridos. En ese orden, se considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo deRadicación: 11001-33-35-024-2021-00182-01
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Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
6 Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 7 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, que puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y
(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 8 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia
comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta
7 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00182-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Andrea Paola Fernández Gaitán
Accionada: FRPN
7 como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”9
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento10.
De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 11 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta
vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su re
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