🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00200-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00200-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-024-2021-00200-01

Demandante : Gabriel Eduardo Delgado Delgado Demandada : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1

Asunto : Incremento Subsidio Familiar – Nivel ejecutivo

Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado , en contra de la sentencia con calenda veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. – ANTECEDENTES

1. – De la demanda

1.1. – De las pretensiones

Mediante apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado, en síntesis, pretende:

a. – Se aplique excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad , el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; parágrafo del

parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004; parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53, 83, 84,121 y 220 de la Carta y de la ley 4° de 1992 en sus artículos 1º, 2 y 10; de la ley 180 de 1995 en su artículo 7°, parágrafo único; y el Decreto Ley 132 de 1995 en su artículo 82.

Se inapliquen, por inconstitucionales e inconvencionales, los artículos determinados en la pretensión de los Decretos 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018 y 1002 de 2019.

1 CASUR 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que

dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 2 de 23 b. – Se declare la nulidad del Oficio N o. 202121000057991 Id: 649136 del 19 de abril de 2021 por medio del cual se negó el reconocimiento de la partida computable denominada subsidio familiar en un porcentaje del 30%.

c. – Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , se ordene al extremo pasivo, a:

  1. – Reconocer y reliquidar el 30%, como partida computable en la asignación de retiro, por tener el señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado declarada la unión marital de hecho con la señora Andrea Paola Vargas Gómez desde el 7 de febrero de 2014, mediante escritura pública No. 2200 del 10 de septiembre de 2015, hecho que ocurrido estando el accionante en actividad en la Policía Nacional.
  1. – De ser favorable las pretensiones reliquidar, desde el reconocimiento, la asignación de retiro y; que se continúe pagando en la asignación mes a mes hasta que se extinga la prestación.
  1. – Que los dineros resultantes de la reliquidación se cancelen con intereses e indexados.
  1. – Pagar los retroactivos correspondientes a la partida su bsidio familiar; que las sumas reconocidas , mediante sentencia , se les aplique la indexación de conformidad con las normas aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo.
  1. – Pagar los retroactivos correspondientes a la partida su bsidio familiar; que las sumas reconocidas , mediante sentencia , se les aplique la indexación de conformidad con las normas aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo.
  1. – Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
  1. – Se condene en costas procesales de conformidad con el artículo 188 ibidem.

1.2. – De l os hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el extremo activo trae a colación copia de un cuadro contentivo de los servicios prestados por el señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado , el cual se expondrá en el acápite probatorio.

b. – Que mediante Resolución No 1600 de fecha 27 de marzo de 2019, la entidad accionada, CASUR, reconoció asignación de retiro en un porcentaje del 87%, indicando que se realizó de forma errónea, pues dentro de las partidas computables no incluyó el subsidio familiar en un porcentaje del 30%.11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 3 de 23 c. – Que la parte demandante, estando en servicio activo -en la Policía Nacional -, declaró la unión marital de hecho con la señora Andrea Paola Vargas Gómez , acto que qued ó registrado en escritura pública No. 2200 del 10 de septiembre de 2015Notaría 50 del Círculo de Bogotá D.C.-.

d. – Que presentó derecho de petición ante CASUR el 31 de marzo de 2021 bajo el

que qued ó registrado en escritura pública No. 2200 del 10 de septiembre de 2015Notaría 50 del Círculo de Bogotá D.C.-.

d. – Que presentó derecho de petición ante CASUR el 31 de marzo de 2021 bajo el radicado No. 644838.

e. – Que la entidad resolvió de manera desfavorable la solicitud el 19 de abril de 2021 mediante Oficio No. 202121000057991 Id:649136.

2. – Teoría del caso – Posición jurídica de las partes

2.1. – De la parte demandante

Indicó que la desproporción en el haber subsidio familiar, entre uno y otro grupo , es del 28% del salario, concluye ndo que existe una desproporción frente al porcentaje devengado por los miembros del Nivel Ejecutivo y los demás miembros de la Policía Nacional, ello sin justificación alguna ; que la partida fue instituida para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente y , liquidándose conforme a los decretos mencionados inicialmente , el valor es menor -así se hiciera conforme al régimen establecido para Oficiales, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional-.

Expresó que, posterior a un análisis de ordenamiento jurídico, es procedente inaplicar los artículos de los decretos que regulan anualmente la escala gradual salarial de los miembros de la fuerza pública , en consecuencia , se orden e reconocer y pagar el subsidio familiar en los términos y porcentajes sobre el salario básico dispuestos en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, concordante con el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990.

2.2. – De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, concordante con el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990.

2.2. – De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Indicó que mediante Resolución No. 1600 del 27 de marzo de 2019 se reconoció asignación mensual de retiro al accionante en cuantía equivalente al 87% del total de la prestación, en virtud de lo certificado por la Policía Nacional en la Hoja de Servicios No. 86040278; frente al subsidio familiar, el Gobierno Nacional para establecer el régimen pensional, y de asignaciones de retiro, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 1091 de 1995, en sus artículos 15 y 16 se definieron y determinaron el pago del haber bajo el criterio expuesto en el escrito.

Complementó que el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, señala las prestaciones a las que tiene derecho el miembro del nivel ejecutivo una vez cumple sus requisitos para el11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 4 de 23 retiro; asimismo, el Decreto 4433 de 2004, en su artículo 23, numeral 23.2, señala las partidas computables que constituyen la asignación mensual de retiro.

Expresó que, una vez se adquirió el derecho bajo las normas del caso en concreto, además, conforme lo expresa la prohibición legal no era procedente incluir en la asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable, por cuanto esto sería hacer un reconocimiento fuera del marco normativo al otorgar derechos que se encuentran prescritos por la misma legislación, ya que sólo puede ser otorgada a

asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable, por cuanto esto sería hacer un reconocimiento fuera del marco normativo al otorgar derechos que se encuentran prescritos por la misma legislación, ya que sólo puede ser otorgada a miembros activos de la Institución Policial.

3. – De la sentencia proferida en primera instancia

A través de la sentencia calendada veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas procesales , por concepto de agencias en derecho, a la parte demandante, consideró:

“(…) En ese orden de ideas, el actor, desde que decidió vincularse voluntariamente al Nivel Ejecutivo, quedó sometido a las normas que expidió el Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional para ese nivel, ya que el régimen establecido en la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 del mismo año, consignados en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en concordancia con la Ley 4ª de 1992, fue creado justamente para mejorar las condiciones salariales y prestacionales de los policiales, sin que sea posible beneficiarse de dos regímenes que establecen partidas diferentes para reajustar el salario, lo cual iría en contra del derecho de igualdad de los demás miembros de la Policía Nacional que únicamente perciben prerrogativas de una escala salarial.

En atención a lo anterior, es claro que no hay lugar a que se reconozca y pague al demandante el subsidio familiar en el 30% del salario básico, por compañera permanente,

perciben prerrogativas de una escala salarial.

En atención a lo anterior, es claro que no hay lugar a que se reconozca y pague al demandante el subsidio familiar en el 30% del salario básico, por compañera permanente, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales.

Así las cosas, el acto administrativo demandado no está incurso en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento conforme los planteamientos expuestos por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho, se itera, son los establecidos en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se la han aplicado desde su ingreso al mismo. La vinculación se produjo por expresión de la libre voluntad del demandante, con pleno conocimiento de sus implicaciones antes de su ingreso, durante y con posterioridad al mismo, por lo que no se vislumbran vulneración alguna al derecho de igualdad, menos respecto de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, como lo afirmó en los escritos de demanda y alegatos de conclusión.

La anterior conclusión se apuntala con la decantada jurisprudencia proferida por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, que ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias,8 que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en su integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los oficiales, suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende,

integridad, resulta más favorable que el que cobijaba a los oficiales, suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración al derecho de igualdad, adquiridos o detrimento salarial, como el que alega el demandante.

Contrario a lo afirmado por el promotor, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad, pues de la comparación global entre el antiguo y nuevo régimen es evidente que el Decreto No. 1091 de 1995 le reporta nuevos beneficios11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 5 de 23 que compensan los que le fueron suprimidos, tales como la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo.

Tampoco se evidencia una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 de 1995 deviene de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Por último, como se dejó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, el Consejo de Estado9 ya se había pronunciado sobre el presunto desmejoramiento de la situación salarial y prestacional del personal activo que ingresó al Nivel Ejecutivo… (…) Además, en aplicación del principio de inescindibilidad, el demandante no se puede favorecer de las ventajas de uno y otro régimen, máxime cuando se itera que la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.

acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello conllevaba la aceptación y sometimiento a las normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo.

Ahora bien, en materia del ajuste de la asignación de retiro, se debe señalar que el Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las diferentes partidas computables que se deben tener en cuenta para liquidar esa prestación respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución; mientras que las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004.

Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regímenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, igualmente, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente.

En todo caso, se repite, el demandante se acogió al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales.

con ello, quedó sometido a las normas que se expidieran en material salarial y prestacional en desarrollo de esa carrera y son las que se han venido aplicando para liquidar sus prestaciones sociales.

Finalmente, en cuanto a la inaplicación por inconstitucionales del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, al no incluir como beneficiaria del subsidio familiar a la cónyuge y/o compañera permanente, no resulta procedente, debido a que las referidas normas fueron expedidas dentro del marco de competencias que la Constitución y la ley consagran, determinando el porcentaje que por subsidio familiar devengan los miembros del Nivel Ejecutivo, como es el caso del demandante, y por tanto a ellas debe ceñirse la Entidad demandada para efectos de reconocer y pagar los salarios y prestaciones a los que hubiere lugar. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, las agencias en derecho se fijarán, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual en su artículo 5º, en primera instancia, las agencias en derecho equivalen “(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido ”. En este caso, el Despacho asignará un porcentaje del cinco por ciento (5%), que se calculará sobre la cuantía estimada en la demanda, que asciende a $22.970.525; por tanto, corresponderá pagar por concepto de agencias en derecho el valor de $1’148.526,25. (…)”. (Énfasis del texto).

4. – Del recurso de apelación

La parte demandante, señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 7 de marzo de 2023 -mediante correo

4. – Del recurso de apelación

La parte demandante, señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 7 de marzo de 2023 -mediante correo electrónico-3, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentó:

“(…) Como dije en párrafos que anteceden no existe norma que regule los porcentajes para el personal del nivel ejecutivo respecto del subsidio familiar, es por ello, que en esta caso debe

3 11 Folios.11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 6 de 23 aplicarse lo establecido en el artículo 46 del decreto 1213 de 1.990 concordante con el artículo 82 del decreto 1212 de 1990, normas que hoy están vigentes en el territorio nacional, por lo que también es obligatoria la aplicación del principio “ a trabajo igual, salario igual”, de lo contrario la CASUR, como dije en reglones que anteceden, está en una notoria discriminación de un grupo de sus afiliados, la misma que está en contravía del juicio de igualdad, que contrario a los argumentos del a quo al tener a dos trabajadores que cumplen las mismas funciones en ámbito laboral, pero que, tienen remuneración distinta. Por lo que es dable entender para el caso en comento que, el señor Intendente jefe (RA), GABRIEL EDUARDO DELGADO DELGADO, debe tener el mismo trato de un Sargento viceprimero en su asignación de retiro, esto es con básico de intendente liquidar la partida computable denominada Subsidio Familiar, debe tener igualdad de contraprestación, porque

viceprimero en su asignación de retiro, esto es con básico de intendente liquidar la partida computable denominada Subsidio Familiar, debe tener igualdad de contraprestación, porque su labor es la misma , obtuvo el derecho a su asignación bajo el mismo régimen, y en cuanto al sistema jerarquizado de la Policía Nacional de Colombia, ninguno está por arriba del otro, tienen el mismo rango, poseen las mismas funciones laborales y de mando. Así las cosas, tanto el personal de Agentes, Suboficiales y Oficiales para con el Nivel Ejecutivo, son completamente comparables, ajustadas las proporciones para el caso que aquí nos convoca , por lo que, no puede haber tratos discriminatorios, y es justo allí, donde el operador judicial de segunda, debe entrar a eliminar la desigualdad argumentada y que el A quo no la entendió y por tanto, aplicar el principio laboral deprecado establecido el decreto ley 1213 de 1990 concordante con el decreto ley 1212 de 1990.

Así las cosas, la CAJA SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICI NACIONAL, no pueden sustraerse con argucias e inventos que no vienen al caso como se puede evidenciar en las contestaciones de y excepciones propuestas por esta entidad argumentos acogidos por el A quo; tampoco puede bajo ningún argumento legal o supra -legal como se pretende en el presente caso, y en otras situaciones similares en lo factico y en lo jurídico han dado el derecho a los accionante y ahora quiere esa entidad con sus argumentos seguir confundiendo al operador judicial de la jurisdicción contenciosa, haciendo incurrir en un trato diferenciado, excluyente, injustificado, discriminatorio proscrito en cualquier tipo de actuación administrativa o judicial, como se entiende al consultar el principio constitucional de la

confundiendo al operador judicial de la jurisdicción contenciosa, haciendo incurrir en un trato diferenciado, excluyente, injustificado, discriminatorio proscrito en cualquier tipo de actuación administrativa o judicial, como se entiende al consultar el principio constitucional de la igualdad de las personas frente a la ley y frente a las autoridades como lo establece el mencionado artículo 13 de la norma superior y en conexidad con el principio mínimo fundamental de la prevalencia de la realidad sobre la forma en materia laboral, contenido en el artículo 53 de la Carta Política.

Es claro que, al nivel directivo de la Policía Nacional, compuesto por los oficiales de todos los grados desde subteniente, teniente, capitán, mayor, teniente coronel, coronel, brigadier general, mayor general y general, no les interesa en lo mínimo el problema de desigualdad que existe entre la base y ellos, pues a ese nivel de oficiales no le afecta en nada en sus asignaciones de retiro, ellos tienen asegurado el subsidio familiar para sus familias, razón por la cual ellos no los conmueve este desnivel. Los Suboficiales y Agentes que también tienen estas ventajas en sus asignaciones, con la creación del nivel ejecutivo lo que se busco es extinguirlos de esos rangos, los suboficiales y agente por decirlo así, están en vía de extinción, cuando esto suceda el nivel directivo de oficiales serán los únicos que devengan estos factores salariales computables para sus asignaciones, es por eso que el Nivel Ejecutivo lo ve cada vez más lejos esa posibilidad de obtener ese beneficio, si los jueces de lo contencioso administrativo se acogieran a los parámetros de autonomía de los jueces que ordena la norma superior en su artículo 230, y legalmente hicieran lo propio

jueces de lo contencioso administrativo se acogieran a los parámetros de autonomía de los jueces que ordena la norma superior en su artículo 230, y legalmente hicieran lo propio aplicando las normas y principios antes mencionados, hasta que no suceda esto el personal del Nivel Ejecutivo está condenado a esa discriminación laboral y del derecho en su asignación de retiro. Es por lo anterior que con el acostumbrado respeto y con el especial cuidado que solicito preste el operador judicial de segunda instancia, prestar especial atención a los argumentos que anteceden.

(…)

Es evidente que el accionar jurídico administrativo se debe presumir de buena fe a menos que se demuestre lo contrario, conllevando a solicitar a la segunda instancia consecuencialmente la imposibilidad de condenar en costas a mi representado, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta lo contemplado en el Artículo 188 del CPACA, el cual faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida; también lo es que de hacerlo por la conducta asumida se resalta que la misma se basó en los principios constitucionales legales de lealtad y transparencia sin incurrir en temeridad mala fe o abuso del derecho, consecuente de ello ruego al despacho de segunda instancia si las pretensiones son despachadas de manera desfavorable, NO CONDENAR EN COSTAS NI AGENCIAS EN DERECHO A MI REPRESENTADO y REVOCAR LA CODENA DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS POR EL A QUO, además por que CASUR no presento prueba de causación de gastos que haya incurrido en la defensa de en este proceso.

REVOCAR LA CODENA DE COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO FIJADAS POR EL A QUO, además por que CASUR no presento prueba de causación de gastos que haya incurrido en la defensa de en este proceso. (…)”. (Énfasis del texto)11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 7 de 23 5. – Del procedimiento en segunda instancia

En proveído calendado veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se procedió de conformidad con el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitir el recurso de apelación incoado y, una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, una vez visto el informe secretarial al Despacho 4, y evidenciadas las últimas actuaciones en el sistema de gestión electrónica SAMAI, se pone de presente que tanto las partes como la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio posterior a la providencia en cita.

II. – CONSIDERACIONES

2.1. – Del problema jurídico

El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor Gabriel Eduardo Delgado Delgado , tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con la inclusión de la partida computable de subsidio familiar dados los lineamientos expuestos en los antecedentes procesales. Asimismo, si hay lugar a la imposición de costas procesales.

2.2. – De los hechos probados

de la partida computable de subsidio familiar dados los lineamientos expuestos en los antecedentes procesales. Asimismo, si hay lugar a la imposición de costas procesales.

2.2. – De los hechos probados

a. – Obra Oficio N o. 202121000057991 Id: 649136 suscrito por el Director General de CASUR, en donde se dio respuesta , de manera desfavorable a los intereses del demandante, al derecho de petición elevado el 31 de marzo de 2021 bajo el radicado No. 202121000122442 Id: 644838, donde consideró:

“(…) …, le informo que revisado el expediente administrativo, se constató que en virtud de lo certificado en la hoja de servicios, expedida por la Policía Nacional, esta Entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 14/03/2019, tomando para la liquidación de la prestación el sueldo y partidas computables establecidas en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 , normas de carácter especial mediante las cuales se regula el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Igualmente, le comunico que el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004 , determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se líquida la asignación mensual de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así: (…) Lo anterior, en concordancia con el Parágrafo único del Artículo 49 del decreto 1091 de 1995.

Por lo anteriormente señalado en la normatividad citada, los miembros del Nivel Ejecutivo,

(…) Lo anterior, en concordancia con el Parágrafo único del Artículo 49 del decreto 1091 de 1995.

Por lo anteriormente señalado en la normatividad citada, los miembros del Nivel Ejecutivo, como es su caso, NO DEVENGAN SUBSIDIO FAMILIAR , por no ser computables para efectos de asignación de retiro. (…)

4 29 de noviembre de 2023.11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 8 de 23 Por lo anteriormente expuesto, esta Entidad no adeuda valor alguno por los citados conceptos, como tampoco es procedente atender favorablemente su petición de reajuste de asignación mensual de retiro en los términos de su solicitud, toda vez que la misma se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros legales vigentes a la fecha de su retiro, con fundamento en los haberes certificados por la Policía Nacional en su Hoja de Servicios. (…)” (Énfasis del texto).

b. – Del extracto de la hoja de servicios No. 86040278, Libro 003, Folio 317, con fecha 13 de enero de 2019, del señor IJ® Gabriel Eduardo Delgado Delgado, con estado civil unión libre – compañera: señora Andrea Paola Vargas Gómez , se expone la siguiente información dispuesta en el documento:

Última unidad laboral: Grupo análisis y administración de información criminal MEBOG-DIJIN.

Causal de retiro: Solicitud propia.

Disposición del retiro: Resolución No. 06382 del 12 de diciembre de 2018.

Fecha del retiro: 14 de diciembre de 2018.

Servicios prestados: Novedad / Disposición / F. Inicio / F. Termino

Disposición del retiro: Resolución No. 06382 del 12 de diciembre de 2018.

Fecha del retiro: 14 de diciembre de 2018.

Servicios prestados: Novedad / Disposición / F. Inicio / F. Termino

Servicio militar C 000598 29/01/1997 - 19/10/1989 30/04/1991 Alumno nivel ejecutivo OAP 1-117 23/06/1994 - 17/05/1994 19/05/1995 Nivel ejecutivo R 05574 10/05/1995 - 20/05/1995 14/12/2018 Alta tres meses R 06362 12/12/2018 - 14/12/2018 14/03/2019 Diferencia año laboral Decreto 1091 27 de junio de 1995 00-04-19 Total 26-08-26

Factores salariales: Descripción / Porcentaje

Sueldo básico 0 Prima de retorno a la experiencia 7 Subsidio de alimentación 0 Prima del nivel ejecutivo 20

Factores prestacionales: Descripción / Porcentaje

Sueldo básico 0 Prima de servicio 0 Prima de navidad 0 Prima vacacional 0 Prima de retorno a la experiencia 7 Subsidio de alimentación 0

c. – Por Resolución No. 1600 del 27 de marzo de 2019 el Director General de CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y partida legalmente computables, efectiva a partir del 14 de marzo de 2019, donde consideró:

“(…)

reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro en cuantía equivalente al 87% del sueldo básico de actividad para el grado y partida legalmente computables, efectiva a partir del 14 de marzo de 2019, donde consideró:

“(…) …, prestó servicios en Ministerio de Defensa Nacional por espacio de 1 año 6 meses 18 días, Policía Nacional por espacio de 25 años 2 meses 1 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 14/03/2019.

Que al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y demás normas concordantes sobre la materia…11001-33-35-024-2021-00200-01

Página 9 de 23 (…)”

d. – Obra liquidación, de conformidad con la asignación de retiro proferida por CASUR, expedida el 21 de marzo de 2019, donde se evidencia lo siguiente:

Partidas liquidables: Descripción / Valor

Sueldo básico .00 Prima de retorno a la experiencia 7.00 Prima de navidad N.E. .00 Prima de servicio N.E. .00 Prima vacaciones N.E. .00

Subsidio de alimentación N.E: .00

Prima nivel ejecutivo 20.00

e. – Se evidencia escritura pública No. 2200,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...