TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00205-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00205-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT063
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2021-00205-01
ACCIONANTE: JUAN MANUEL MUÑOZ PINTO Y
OTROS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por JUAN MANUEL MUÑO Z PINTO contra el fallo proferido el 05 de agosto de 2021 por el JUZGADO SESENTA Y TRES (63°) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , que declaró improcedente la solicitud que por vía de acción de tutela instaur ó el ciudadano JUAN MANUEL MUÑOZ PINTO.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de JUAN MANUEL MUÑOZ PINTO, actuando en nombre propio y de sus menores hijos JUAN FELIPE MUÑOZ CALDERÓN y KAREN XIMENA MUÑOZ CALDERÓN, a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad buena vida, vida digna y
CALDERÓN y KAREN XIMENA MUÑOZ CALDERÓN, a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad buena vida, vida digna y derechos de los niños, al ser vulnerados por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL-CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
SEGUNDA: ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de forma transitoria al Sargento Segundo JUAN MANUEL MUÑOZ PINTO identificado con cédula de ciudadanía N°3.152.205 expedida en San Antonio de Tequendama (Cund inamarca), el amparo transitorio solicitado, produzca efectos hasta que la jurisdicción contencioso administrativa establezca de manera definitiva, si las decisiones administrativas que dieron lugar a la negación del reconocimiento y pago de la asignación de retiro se encuentra ajustada a derecho, en tanto se resuelve la situación jurídica de mi poderdante, ya que la actuación a seguir es la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos.
TERCERA: ORDENAR el reconocimiento de la asignación desde el 27 de mayo de 2021, fecha en la cual finalizaron los tres meses de alta, teniendo en cuenta que desde aquel entonces el Sargento Segundo JUAN MANUEL MUÑOZ PINTO, no he recibido ningún emolumento para el sostenimiento propio y el de s us hijos menores, cercenando de esta forma el derecho a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad con la vida, vida digna y derechos de los niños”
2. HECHOS.
cercenando de esta forma el derecho a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, salud en conexidad con la vida, vida digna y derechos de los niños”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes:
El Señor Juan Manuel Muñoz Pinto mayor de edad, se enlistó en las filas del Ejército Nacional-Batallón de Infantería N°2, el 10 de diciembre de 1999 como soldado regular con el fin de definir su situación de servicio militar.
Que mediante orden administrativa de personal OAP EJC N°1100 del 01 de julio de 2006 se le otorgó el grado de Cabo Tercero, conforme lo señalado en el artículo 44 del Decreto 1790 de 2000.El día 14 de diciembre de 2020, el señor Juan Manuel Muñoz Pinto solicitó mediante radicado N°14203 el retiro por voluntad propia por haber cumplido con la meta de los 20 años en la fuerza pública para acceder a la asignación de retiro . El 26 de febrero de 2021, el comandante del Ejército Nacional med iante Resolución N°00001285 retiró del servicio activo por la causal de solicitud propia.
En la hoja de servicios que entregó la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, se evidencia que el señor Juan Manuel Muñoz pinto tiene un tiempo d e servicio de 21 años, dos meses y dos días.
El 13 de mayo de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de correo electrónico notificó la Resolución N°7223 de la misma fecha, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
El 13 de mayo de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de correo electrónico notificó la Resolución N°7223 de la misma fecha, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
El 17 de mayo de 2021, el Sargento Segundo Juan Manuel Muñoz Pinto, a través de apoderado judicial presentó el recurso de reposición en contra de la Resolución N°7223 del 13 de mayo de 2021. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de Resolución N°8821 de 2021, resolvió confirmar la Resolución N°7223.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional Guardó silencio.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que para la fecha en la cual el accionante solicitó el retiro del servicio, ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que señala como requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro a los oficiales y suboficiales la acreditación de un mínimo de 25 años de servicio cuando la separación del servicio se da por la causal de solicitud propia. Razón por la cual mediante la Resolución N°7223 del 13de mayo de 2021 se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Juan Manuel Muñoz Pinto.
Sostiene que la entidad no ha pretendido desconocer los derechos del accionante, pues además de que le ha garantizado el debido proceso en la actu ación administrativa, se le han puesto en conocimiento los argumentos de hecho y de
señor Juan Manuel Muñoz Pinto.
Sostiene que la entidad no ha pretendido desconocer los derechos del accionante, pues además de que le ha garantizado el debido proceso en la actu ación administrativa, se le han puesto en conocimiento los argumentos de hecho y de derecho por los cuales no se accede a su pretensión. Y adicionalmente, la acción de tutela es improcedente por cuanto el accionante solo se limita a indicar que se encuentra en una situación de vulnerabilidad sin acreditación alguna, y tampoco se presenta como un mecanismo judicial transitorio, sino que por el contrario pretende el reconocimiento de una prestación social y el pago de dineros, obviando el trámite correspondiente, pues con solo revisar las pretensiones de la acción de tutela, se evidencia que lo que el accionante busca con esta acción constitucional, es lo propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 05 de agosto de 2021, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, indicando que en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela; toda vez que, el accionante tiene a su disposición otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo, como lo es la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por cuanto, no se prueba la existencia de un perjuicio inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por cuanto, no se prueba la existencia de un perjuicio inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.
D. LA IMPUGNACIÓNEl accionante impugnó el fallo proferido el 05 de agosto de 2021 por el Juzgado Sesenta y Tres (63°) Administrativo del Circuito de Bogotá, afirmando que en su opinión, la Caja de retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL – vulneró los derechos fundamentales del actor y sus dos menores hijos; el actor sustentó la impugnación afirmado que al no ser reconocida la asignación de retiro del señor Juan Manuel Muñoz Pinto, el mismo deja de percibir un salario que conlleva consigo la perdida de la seguridad social del accionante y sus dos hijos menores, el accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada al negarle el reconocimiento a una asignación de retiro, pese a tener en la hoja de vida un tiempo de servicio por más de 21 años consecutivos, indica que la norma que le permite aplicar solamente tiene 17 años de haber ingresado al aparato judicial, lo que a su juicio, le pe rmite inferir que la entidad pretende aplicar una norma que ingreso con posterioridad a la fecha que se vinculó el accionante.
Expone que las obligaciones y gastos que tiene que suplir han sido sufragadas con los tres meses de alta que le dio el ejército nacional, y que, si bien es cierto que para la fecha se encuentra al día con sus obligaciones, no se puede desconocer que el accionante en la actualidad no recibe ninguna remuneración.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
para la fecha se encuentra al día con sus obligaciones, no se puede desconocer que el accionante en la actualidad no recibe ninguna remuneración.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretra nscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyen te como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defen sa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea
inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.
3. DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LA FUERZA PÚBLICA.
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). Al cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.
En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable.La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto sometidos 1 y para g arantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales2.
De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal, es la consagración de un sistema
de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales2.
De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal, es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable.
En relación con la naturaleza de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004 precisó que era “prestacion al” y que tal emolumento cumplía un fin constitucionalmente determinado, por cuanto su objetivo principal es el de beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública con un régimen diferente, el cual está encaminado a mejorar sus condiciones económicas, dado q ue la función pública que ejecuta envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.
La jurisprudencia constitucional le ha dado a la asignación de retiro una doble connotación en los siguientes términos:
1. Como una recompensa o recon ocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante la prestación del servicio:
“En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o
1 Corte Constitucional Sentencia C-1143 de 2004 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 09 de noviembre de 2017.en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o
1 Corte Constitucional Sentencia C-1143 de 2004 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 09 de noviembre de 2017.en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que, entre más ti empo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesion al se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad 3”.
2. Como una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, lo cual la sitúa en una similitud de identidad con la
pensión de vejez:
“(…) Una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con
goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes4”.
4. DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA
FUERZA PÚBLICA.
El régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud del ordenamiento constitucional, está contenido en normas de carácter especial, dada la naturaleza propia de sus funciones, razón que justifica la aplicación del régimen, su fuente pri ncipal es la Constitución Política (artículos 217 y 218). En el mismo
3 Corte Constitucional C-101 de 2003 4 Corte Constitucional C-432 de 2004.sentido, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279, parágrafo 1°, exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social, a las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, y al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley. Actualmente se continúa justificando el régimen con el Acto Legislativo 01 de 2005. Dadas las características funcionales e institucionales del régimen pr estacional especial, ampara la creación y mantenimiento de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y de Policía
régimen con el Acto Legislativo 01 de 2005. Dadas las características funcionales e institucionales del régimen pr estacional especial, ampara la creación y mantenimiento de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y de Policía - CASUR para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, las sustituciones y la pensión de sobrevivientes para oficial es, suboficiales y soldados profesionales de la Fuerza Pública.
Dentro del desarrollo normativo que ha sido prolongado en el tiempo, encontramos leyes y decretos que tienen incidencia en su aplicación y que en ocasiones propenden por un manejo detallado del régimen prestacional de la Fuerza Pública. La trayectoria cronológica de las normas que regulan el tema, datan desde las Leyes 146 y 153 de 1896 hasta la Ley 923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Así, el régimen especial de sueldos de retiro permite diversas condiciones o requisitos para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El retiro puede ser por solicitud propia, discrecional, por llamamiento a calificar servicios, por edad máxima en el grado, por disminución de la capacidad psicofísica y por incapacidad profesional, que unido al tiempo de servicio define el valor de la prestación.
Se encuentra entonces que el régimen para la asignación de retiro de los Oficiales
disminución de la capacidad psicofísica y por incapacidad profesional, que unido al tiempo de servicio define el valor de la prestación.
Se encuentra entonces que el régimen para la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerza s Militares se encuentra actualmente regulado en el título II del Capito I del Decreto 4433, el cual en sus artículos 14 y 15 indica:ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados co n dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares, se les pague una asignación mensual de retiro, así (…)”
ARTÍCULO 15. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad
ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al gr ado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así (…)”
5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
DE PRESTACIONES SOCIALES.
En cuanto a este punto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de cómo fue la vinculación; sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derec hos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.
En la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que:
“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre el las el salario ocontraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral.
“Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre el las el salario ocontraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación 5, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improc edencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”.
Asimismo, la doctrina constitucional, ha definido este derecho como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.6 ”, de ahí que su conceptualización no sólo compre nda un -componente cuantitativovinculado con la simple subsistencia, sino también un -elemento cualitativorelacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.
Así las cosas, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente para definir asuntos de índole prestacional-laboral, cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derec hos en conflicto o para evitar a ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último
prestacional-laboral, cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derec hos en conflicto o para evitar a ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones – al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.
5 Véase, Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008, T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. 6 Ibídem nota al pie ut supra.En principio, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, y a su vez para resolver conflictos de la seguridad social 7 , dado el carácter subsidiario de esta acción, la cual opera cuando (i) el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y (ii) Cuando n o existe otro medio de defensa, o existiéndolo, en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro
grave y de ser impostergable; y (ii) Cuando n o existe otro medio de defensa, o existiéndolo, en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. Empero, también hay que decir que, la jurisprudencia Constitucional, ha sido pacífica en la postura según la cual, de manera excepcional el juez de tutela puede resolver conflictos de índole prestacional y/o de materia pensional, cuando algunos de los siguientes supuestos se avizoran en el caso concreto: “(i) el estado de salud del solicitante ;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo ;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”8 .
6. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los antecedentes planteados, para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala determinar si en el sub -examine, se presentan las condiciones que habilitan la procedencia de la tutela para ordenar pronunciamientos de prestaciones laborales de orden económico, como lo es, la asignación de retiro de un exmiembro del ejército nacional.
condiciones que habilitan la procedencia de la tutela para ordenar pronunciamientos de prestaciones laborales de orden económico, como lo es, la asignación de retiro de un exmiembro del ejército nacional.
7 Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T650 de 2008, T145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras. 8 Sentencia T-426 de 2018.7. LO PROBADO.
- Copia de la cédula de ciudadanía del Sargento Segundo Juan Manuel Muñoz Pinto, según la cual a la fecha cuenta con 40 años.
- Copia del extracto de la hoja de vida del Sargento Segundo Juan Manuel Muñoz Pinto por medio del cual se da fe del tiempo de servicio dentro del Ejército Nacional, siendo el tiempo de servicio veintiún (21) años, dos (02) meses y dos (02) días.
- Copia de la solicitud de retiro por voluntad propia interpuesta por el sargento segundo Juan Manuel Muñoz Pinto de fecha 14 de diciembre de 2020.
- Copia de la Resolución de retiro N°00001285 del 26 de febrero de 2021, por la cual se le retira del servicio de las Fuerzas Militares.
- Copia de la Resolución N°7223 del 13 de mayo de 2021, por medio de la cual se niega el re
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