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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00214-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00214-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – La garantía del derecho al debido proceso en lo referente a la resolución de fondo del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 6679 de 19 de abril de 2021 proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra satisfecha en los términos de la citada Resolución No. 014160 de 4 de agosto de 2021 expedida por esta misma Subdirección / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La Sala declarará la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar, se revocará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Supe rior Nación Ministerio de Educación Nacional resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que negó la convalidación del título solicitado?

Extracto: “(…) Mediante la Resolución 006679 de 19 de abril de 2021 proferido po r el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de l Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES, otorgado el 5 de diciembre de 2014,

Educación Nacional se resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA Y DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES, otorgado el 5 de diciembre de 2014, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a ANA CECILIA QUIJADA TOVAR, ciudadana venezolana, identificada con PEPpermiso especial de permanencia No, 8024 46624111983.”; decisión adoptada con fundamento en Concepto Técnico de la CONACES, mediante el cual sugirió a no acceder a la Convalidación deprecada. (…) Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ( …) por considerar que con fundamento en los argumentos expuestos y en el material que adjuntó como soporte , era posible determinar objetiva y suficientemente que su formación académica, clínica y práctica era equivalente a lo exigido en Colombia para optar a un título equivalente, esto es, al de Especialista en Radiología y Diagnóstico por Imágenes. (…) A través de la Resolución No. 014160 del 04 de agosto de 2021 (…) proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió (…) La citada decisión fue remitida a la accionante el mismo 4 de agosto de 2021 al correo electrónico (…) que la Entidad accionada afirma, fue el aportado por la demandante en la actuación administrativa. Como soporte de ello se anexa e l documento denominado “Certificado de Comunicación electrónica Email Certificado.

Identificador del certificado No. E52838377-S ” expedido por el Servicio de envío de

por la demandante en la actuación administrativa. Como soporte de ello se anexa e l documento denominado “Certificado de Comunicación electrónica Email Certificado. Identificador del certificado No. E52838377-S ” expedido por el Servicio de envío de Colombia 472 (…) la Resolución No. 014160 de 4 de agosto de 2021 se aportó al proceso por parte de la Entidad accionada con el recurso de impugnación, razón p or la cual mediante auto de 25 de agosto de la presente anualidad se puso e n conocimiento de la accionante dicha decisión (arch. 13 exp. digital). Notificada la demandante de l a providencia en comento (arch. 14 exp. digital) la misma guardó silencio. (…) mediante la decisión remitida la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de rep osición interpuesto por la accionante contra la Resolución 6679 de 19 de abril de 2021 que le había negado la convalidación del título de Especialista en Radiología y Diagnóstico por Imágenes, en el sentido de reponer esta última decisión y en su luga r, convalidarlo y reconocerlo para todos los efectos académicos y legales en Colombia, como equivalente al de Especialista Radiología e Imágenes Diagnósticas, que otorgan las Instituciones de Educación Superior Colombianas; así mismo, se previno a la accionante indicándole que la convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional difiere sustancialmente de la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiacion es Profesionales, y que consecuencialmente, la decisión de convalidar el tít ulo no conlleva autorización para el ejercicio profesional, en los eventos en que ello fuere necesario. (…)

la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiacion es Profesionales, y que consecuencialmente, la decisión de convalidar el tít ulo no conlleva autorización para el ejercicio profesional, en los eventos en que ello fuere necesario. (…) como quiera que la respuesta otorgada a la accionante fue remitida por correo electrónicoel 4 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (2 de agosto de 2021), se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la pre sente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. (…) la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado seña lando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal maner a que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) la Sala concluye que la la garantía del derecho al debido proceso en lo referente a la resolución de fondo del recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Reso lución 6679 de 19 de abril de 2021 proferida por la Subdirección de A seguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se en cuentra satisfecha en los términos de la citada Resolución No. 014160 de 4 de ag osto de 2021

Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, se en cuentra satisfecha en los términos de la citada Resolución No. 014160 de 4 de ag osto de 2021 expedida por esta misma Subdirección. (…) Es del caso señalar que como esta última decisión dispuso resolver favorablemente el recurso de reposición, no era nece sario la remisión del expediente al Director de Calidad de la Educación Superior y/o quien hiciera sus veces para que se decidiera el recurso de apelación formulado por la accionante, por sustracción de materia. (…) En suma, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar, se revocará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-034 de 2014; T-280 de 1998; T-358-14.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Ana Cecilia Quijada Tovar Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad

de Educación Superior

Accionante: Ana Cecilia Quijada Tovar Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad

de Educación Superior Radicación: 1100133350242021-00214-01 Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación (arch. 08 exp. digital) interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticuatro ( 24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (arch. 06 exp. digital) a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó a la demandada resolver el recurso de reposición formulado contra la Resolución 006679 del 19 de abril de 2021 ; y en caso de mantener su decisión, remitir a quien debiera resolver el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de la profesión y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Educación Nacional–Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación radicado bajo el No. 2021-ER-137790 del 30 de abril de 2021, mediante el cual pide le sea convalidado el título de Especialista en Radiología y Diagnóstico por ImágenesAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 2

convalidado el título de Especialista en Radiología y Diagnóstico por ImágenesAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 2

otorgado el 5 de diciembre de 2014 por la Universidad de los Andes de Venezuela.

2. Hechos y fundamentos

La actora manifiesta que es médico, con posgrado de Especialista en Radiología y Diagnóstico por imágenes otorgado por la Universidad de los Andes de Venezuela el 5 de diciembre de 2014.

Afirma que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 006679 del 19 de abril de 2021, resolvió negar la convalidación de su título.

Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de abril de 2021, bajo el radicado 2021-ER-137790, cuyo término para resolverlos feneció sin que haya obtenido respuesta.

Indica que como consecuencia de la demora en el trámite de convalidación de sus credenciales académicas, a la accionante se le ha hecho imposible ejercer su profesión , lo que se traduce en una limitación injustificada al derecho al trabajo, libre escogencia de la profesión que me asiste y al mínimo vital.

Refiere que a la fecha de presentación de la tutela no se ha decidido de fondo su solicitud de convalidación, ni se le ha notificado resolución que decida los referidos recursos interpuestos.

3. Contestación

El Ministerio de Educación Nacional-Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior no contestó la tutela.

4. Sentencia recurrida

referidos recursos interpuestos.

3. Contestación

El Ministerio de Educación Nacional-Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior no contestó la tutela.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de agosto de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ana Cecilia Quijada Tovar, ciudadana venezolana, con permiso especial de permanencia en este país. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso ordenar a la accionada que “ en el término de cinco (05) díasAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 3

contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir el acto administrativo a través del cual resuelva el recurso de reposición contra la Resolución 006679 del 19 de abril de 2021 y en dado caso de mantener lo decidido en la citada resolución, dentro de las (48) horas siguientes, remita el expediente al Director de Calidad de la Educación Superior y/o quien haga sus veces, quien deberá decidir el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes de haber recibido el expediente.”

Para adoptar la anterior determinación el a quo se refiere a los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, libre escogencia d e profesión u oficio y trabajo invocados en la tutela. Así mismo, examina las pruebas obrantes en el proceso para señalar que la accionante realizó la solicitud

fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, libre escogencia d e profesión u oficio y trabajo invocados en la tutela. Así mismo, examina las pruebas obrantes en el proceso para señalar que la accionante realizó la solicitud de convalidación del título de Especialista en Radiología y Diagnóstic o por Imágenes, la cual fue negada a través de la Resolución No. 006679 del 19 de abril de 2021 proferida por el Subdirector de Aseguramiento de la Calida d de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional ; y que por su inconformidad con la decisión la señora Ana Cecilia instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación el 30 de abril de 2021, sin que hayan sido resueltos por la accionada.

Señala que el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015, prevé que “El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros...” Que en desarrollo de este postulado se expidió la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017” en cuyo inciso 2º del artículo 15 dispone que las solicitudes de convalidación de títulos se “resolverán en el término no mayor de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima

término no mayor de 120 días calendario, contados a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma o a la verificación de la condición de víctima en el Registro Único de Víctimas...” ; y que con relación con el trámite de convalidación de títulos académicos provenientes de Venezuela en el artículo 22 señala ; “Términos. Las solicitudes de convalidación de títulos provenientes de Venezuela se adelantarán en el término máximo de 120 días calendarios”.

Conforme a lo anterior, indica que la entidad accionada superó el plazo de 120 días previstos en la Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019, para resolver la solicitud de convalidación de títulos provenientes deAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 4

Venezuela, por lo tanto encuentra acreditada de manera diáfana la vulneración al debido proceso en el cumplimiento de los términos señalados para resolv er el trámite de la convalidación, más aún cuando el Ministerio de Educació n Nacional fue quien fijó el tiempo para resolver los trámites de convalidación de títulos otorgados en el exterior.

Concluye que en aras de garantizar el derecho fundamental del debido proceso es procedente ordenarle a la accionada que emita el acto administrativo a través del cual resuelva el recurso de reposición contra la Resolución 006679 del 19 de abril de 2021 y que en caso de mantener lo decidido remita al

a través del cual resuelva el recurso de reposición contra la Resolución 006679 del 19 de abril de 2021 y que en caso de mantener lo decidido remita al competente para que decida el recurso de apelación.

Finalmente, precisa que no hay lugar a la protección de los derechos al trabajo, petición, mínimo vital y libre escogencia de la profesión u oficio, toda vez que dentro de la presente acción no se allegó medio de prueba que permita evidenciar dicha vulneración por parte de la entidad accionada.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de impugnación (arch.08 exp. digital), solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, “se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, y se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno, dado que la pretensión propia de la presente acción de tutela, fue satisfecha por este Ministerio.”

Para sustentar lo anterior indica que las actuaciones adelantadas por el Ministerio que evidencian el cumplimiento de lo ordenado son las siguientes: i) Mediante Resolución No. 014160 del 04 de agosto de 2021 la Subdir ección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución No. 6679 de 19 de abril de 2021; ii) dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72 , al

recurso de reposición impetrado por la accionante en contra de la Resolución No. 6679 de 19 de abril de 2021; ii) dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 4-72 , al correo: anaceci_2411@hotmail.com (aportado por la solicitante), conforme al identificador del certificado No. E52838377-S. (se anexa prueba de entrega y acto administrativo)-.Acción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 5

Argumenta que por lo expuesto es claro que no existe ningún tipo d e vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado figura que ha sido ampliamente analizada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que en este caso se acreditó la resolución de fondo de la solicitud impetrada por la actora.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión qu e en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior Nación –Ministerio de Educación Nacional resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que negó la convalidación del título solicitado.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la decisión que negó la convalidación del título solicitado.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportam iento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por lasAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 6

decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 1(Negrilla fuera del texto).

Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del

autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.2 (Negrilla fuera del texto).

De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimient o administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”3.

3. Caso concreto

En el caso de autos la accionante Ana Cecilia Quijada Tovar, ciudada na venezolana, con permiso especial de permanencia en este país, solicitó a nte el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialista en Radiología y Diagnóstico por imágenes, otorgado el 5 de diciembre de 2014, por

venezolana, con permiso especial de permanencia en este país, solicitó a nte el Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Especialista en Radiología y Diagnóstico por imágenes, otorgado el 5 de diciembre de 2014, por

1 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Ibídem. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez CaballeroAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 7

la Institución de Educación Superior, Universidad de los Andes, Venezuela (Se extrae de la Res. 006679 de 19 de abril de 2021, f. 32 arch. 02 exp. digital).

Mediante la Resolución 006679 de 19 de abril de 2021 proferido por el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN RADIOLOG ÍA Y DIAGN ÓSTICO POR IM ÁGENES, otorgado el 5 de diciembre de 2014, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a ANA CECILIA QUIJADA TOVAR, ciudadana venezolana, identificada con PEP - permiso especial de permanencia No, 802446624111983 .”; decisión adoptada con fundamento en Concepto Técnico de la CONACES, mediante el cual sugirió a no acceder a la Convalidación deprecada. (f. 32s arch. 02 exp. digital).

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y

mediante el cual sugirió a no acceder a la Convalidación deprecada. (f. 32s arch. 02 exp. digital).

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (f. 38s arch. 02 exp. digital) por considerar que con fundamento en los argumentos expuestos y en el material que a djuntó como soporte, e ra posible determinar objetiva y suficientemente que su formación académica, clínica y práctica era equivalente a lo exigido en Colombia para optar a un título equivalente, esto es, al de Especialista en Radiología y Diagnóstico por Imágenes.

A través de la Resolución No. 014160 del 04 de agosto de 2021 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 6679 de 19 de abril de 2021” (f. 8s arch. 08 exp. digital) proferida por la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 6679 de 19 de abril de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de ESPECIALISTA EN RADIOLOGÍA Y DIAGN ÓSTICO POR IM ÁGENES, otorgado el 5 de diciembre de 2014, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a ANA CECILIA QUIJADA TOVAR, ciudadana venezolana, identificada con PEPpermiso especial de permanencia No. 802446624111983”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos

CECILIA QUIJADA TOVAR, ciudadana venezolana, identificada con PEPpermiso especial de permanencia No. 802446624111983”.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de ESPECIALISTA EN RADIOLOG ÍA Y DIAGNÓSTICO POR IM ÁGENES, otorgado el 5 de diciembre de 2014, por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, VENEZUELA, a ANA CECILIA QUIJADAAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01

Pág. 8

TOVAR, ciudadana venezolana, identificada con PEP - permiso especial de permanencia No, 802446624111983, como equivalente al título de ESPECIALISTA RADIOLOGIA E IMÁGENES DIAGNÓSTICAS, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.

ARTÍCULO TERCERO: PREVENIR al administrado en el sentido de que, la convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional difiere sustancialmente de la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales; y consecuencialmente, que la decisión de convalidar el título no conlleva autorización para el ejercicio profesional, en los eventos en que ello fuere necesario.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra la misma no procede recurso alguno.”.

La citada decisión fue remitida a la accionante el mismo 4 de agosto de 2021 al correo electrónico anaceci_2411@hotmail.com que la Entidad accionada afirma, fue el aportado por la demandante en la actuación administrativa. Como

La citada decisión fue remitida a la accionante el mismo 4 de agosto de 2021 al correo electrónico anaceci_2411@hotmail.com que la Entidad accionada afirma, fue el aportado por la demandante en la actuación administrativa. Como soporte de ello se anexa el documento denominado “Certificado de Comunicación electrónica Email Certificado. Identificador del certificado No. E52838377-S” expedido por el Servicio de envío de Colombia 472 (f. 4s arch. 08 exp. digital).

Cabe precisar que la Resolución No. 014160 de 4 de agosto de 2021 se aportó al proceso por parte de la Entidad accionada con el recurso de impugnación, razón por la cual mediante auto de 25 de agosto de la presente anualidad se puso en conocimiento de la accionante dicha decisión (arch. 13 exp. digital). Notificada la demandante de la providencia en comento (arch. 14 exp. digital) la misma guardó silencio.

Observa la Sala que mediante la decisión remitida la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución 6679 de 19 de abril de 2021 que le había negado la convalidación del título de Especialista en Radiología y Diagnóstico por Imágenes, en el sentido de reponer esta última decisión y en su lugar, convalidarlo y reconocerlo para todos los efectos académicos y legales en Colombia, como equivalente al de Especialista Radiología e Imágenes Diagnósticas, que otorgan las Instituciones de Educación Superior Colombianas; así mismo, se previno a la accionante indicándole que la convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional difiere sustancialmente de la autorización para el ejercicio profesional a cargo de

de Educación Superior Colombianas; así mismo, se previno a la accionante indicándole que la convalidación a cargo del Ministerio de Educación Nacional difiere sustancialmente de la autorización para el ejercicio profesional a cargo de los Colegios o Agremiaciones Profesionales , y que consecuencialmente, laAcción de Tutela Radicación: 1100133350242021-00214-01 Pág. 9

decisión de convalidar el título no conlleva autorización para el ejerci cio profesional, en los eventos en que ello fuere necesario.

En ese orden de ideas, como quiera que la respuesta otorgada a la accionante fue remitida por correo electrónico el 4 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en que se inició el proceso de la referencia (2 de agosto de 2021), se advierte que el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud.

Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando qu e el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez13.”.

La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:

“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en

desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó:

“…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de lo

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