TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00231-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00231-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Pension por aportes ley 71 de 19 88. Docente en interinidad y por prestación de servicios. Compatibilidad.
Síntesis del caso: Solicitó trasladar l os aportes que se encuen tran en l as diferentes caj as o fond os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; reconocimie nto, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación por aportes; al pago de la indemnización moratoria por la tardanza en reconocimiento y pago d e la pension; la indexación sobre las sum as de dinero adeudadas po r concepto del reconocimiento solicitado; no hacer ningún tipo de descuentos para salud sobre lo valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fonprem ag, Colpens iones y Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Educación / PENSION POR APORTES LEY 71 DE 19 88 – Ordena rec onocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora ( …)por haberse vincu lado antes de la vigencia de la Ley 812 d e 2003, llegando a la edad de 55 años y contar con más de 2 0 años de se rvicios prestados acumu lados entre el sector privado y con el magisterio oficial, en los términos exigidos por la Ley 71 de 1988 como norma aplicable al ca so c oncreto. No ha y lugar a declarar la prescripción de mesadas toda vez que la recla mación la presentó el 16 de julio de 2 019 / DOCEN TE EN INT ERINIDAD Y POR PREST ACIÓN DE
1988 como norma aplicable al ca so c oncreto. No ha y lugar a declarar la prescripción de mesadas toda vez que la recla mación la presentó el 16 de julio de 2 019 / DOCEN TE EN INT ERINIDAD Y POR PREST ACIÓN DE SERVICIOS - Entendido el concepto de vinculación previsto en la Ley 91 de 1989 y la interinidad c omo forma de p roveer los emp leos docentes, es posible advertir la procedencia de su cómputo para efectos de determinar el régimen pensio nal aplicable a la part e actora / COMPATIBILIDAD – Se vinculó al servicio oficial docente el 26 de febrero de 2003, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por t anto le resulta compatible el pago de la mesada pensional que aquí se reconoce y el salario como docente.
Problema jurídico: Resolver si la señora tiene derecho a que la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados en interinidad, a través de órdenes de prestación de servicios y con las cotizaciones realizadas a l entonces ISS hoy Colpensiones. De acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problemas jurídicos accesorios y c onsecuenciales, la forma e n que se de berá determinar el IBL y la c ompatibilidad entre la prestación y el se rvicio docente oficial.
Tesis: “(…) la vinculación como interina de la s eñora (…) el 26 de febrero de 2003 (…) resulta ser suficiente para tener por acreditado su ingreso a la docencia
oficial.
Tesis: “(…) la vinculación como interina de la s eñora (…) el 26 de febrero de 2003 (…) resulta ser suficiente para tener por acreditado su ingreso a la docencia oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003 fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (…) la Ley 91 de 1989 que remite a las Leyes 33 y 62 de 1 985 y 71 de 1988, en atención a lo descrito en el artículo 81 de la misma ley, en el Acto Leg islativo 01 de 2005 y en la pri mera reg la d e unificación fijada por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019. (…) La demandante nació el 15 de mayo de 1962 y llegó a la edad de 55 años en la misma fecha en el 2017. (…) Con el Total de tiempo de servicios menos aquellos prestados y cotizados en forma simultánea, se acredita un total de 35 años, 1 mes y 9 días (...) el estatus pensional de la señora (…) bajo el régimen pensional de la Ley 71 de 1988se consolidó el 15 de mayo de 2017 cuando llegó a la edad de 55 años, pues para esa fecha contaba con más de 20 años de servicios acumulados entre la docencia oficial y el sector priv ado. (…) le asiste el derecho a la señora (...) a que le sea reconocida pensión de jubilación docente bajo las disposiciones de las leyes 91 de
1989 y la Ley 71 de 1988, efectiva a pa rtir del 16 de mayo de 2017, sin lugar adeclarar la prescripción de mesadas t eniendo en c uenta que la petición la presentó el 16 de julio de 2019. (…) En aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 19 94, la pensión por aportes de la señora (…) debe liquidarse con e l 75% del total de los factores que sirvieron de base a las cotizaciones en el añ o anterior, siempre que estén así previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 o se les otorgue tal condición en la norma especial de creación. (…) Teniendo en cu enta que la demandante adquirió su estatus pensional el 15 de mayo de 2017, debe ac udirse al listado de factores devengados entre el 16 de mayo de 2016 y el 15 de mayo de 2017 por la señora (…) que fueron certificados por la Secretaría de Educación de Bo gotá (…) las pensiones ord inarias de jubilación docente son compatibles con la remuneración salarial que perciben los maestros c omo retribución por su labor, siempre que exista una vinculación al magisterio oficial anterior al 26 de junio del año 2003. (…) la señora (…) se vinculó al se rvicio oficial docente e l 26 de febrero de 2003 (...) con anterioridad a la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003 y por tanto le resulta co mpatible el pago de la mesada pensional que aquí se reco noce y e l salario como docente. (…) se ordenará (...) reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora (…) desde el 16 de mayo de 2017 día siguiente a aquel en que
pago de la mesada pensional que aquí se reco noce y e l salario como docente. (…) se ordenará (...) reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, a favor de la señora (…) desde el 16 de mayo de 2017 día siguiente a aquel en que adquirió su derecho pensional por haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, llegando a la edad de 55 años y contar con más de 20 años de servicios prestados acumulados entre el sector privado y con el magisterio oficial, en los términos exigi dos por la Ley 71 de 1 988 como norma aplicable al ca so concreto. No hay lugar a declarar la prescripción d e mesadas toda vez que la reclamación la presentó el 16 de julio de 2 019. (…) La prestación será liquidada en c uantía del 75% del sueldo o la asig nación bási ca, y la bonificación mensual d ecreto, devengados en el año i nmediatamente an terior, esto es, el comprendido entre el 16 de mayo de 2016 y el 15 de mayo de 2017, sin que deba realizarse deducción a lguna por c oncepto de aq uellos descuentos por aportes sobre los factores que se ordena incluir, en tanto el fondo cuenta con los mecanismos para obtener su reembolso del empleador y no debe imponérsele tal carga al trabajador. (…) La prestación que se o rdena reconocer a la señora (…) no se encu entra co ndicionada al retiro del se rvicio, por cuan to su régimen pensional es el previsto en la Ley 91 de 1 989 y se enmarca en las exc epciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) El fondo deberá realizar las
pensional es el previsto en la Ley 91 de 1 989 y se enmarca en las exc epciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) El fondo deberá realizar las gestiones interadministrativas ante Colpensiones para lograr la financiación de la prestación en el porcentaje que le corresponda y ante la Secretaría de Educación Distrital como empleador de la señora (…) para obtener el monto de los aportes en la forma en que fue i ndicada. (…) El reconocimiento ordenado en virtud de la presente s entencia q ueda co ndicionado a que lu ego de realizada la nueva liquidación de la mesada, ésta resulte se r más favorable a la parte a ctora que aquella que viene percibiendo en la actualidad. (…) La suma que deberá cancelar la demandada por concepto de las mesa das correspondientes a la pensión de jubilación a favor de la parte actora se actualizará. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C592 de 1996; C-517 de 1999 ; Corte Suprema de Justicia Sala Constitucional , 822 de 1981; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No.
680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación
Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1860 de 1 994; Decreto Reglamentario 2709 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928;Ley 37 de 1933; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1278 de 2002; Decreto 0174 de 1982; Decreto 1235 de 1982; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 18
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-024-2021-00231-01
SENTENCIA No. 18
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-024-2021-00231-01
DEMANDANTE: ROSA ELENA LÓPEZ PARADA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG, COLPENSIONES Y
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN TEMAS: PENSION POR APORTES LEY 71 DE 1988 / DOCENTE EN
INTERINIDAD Y POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS/
COMPATIBILIDAD
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgad o Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Rosa Elena López Parada formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL DE LAS RESOLUCIÓN N° 6203 DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020, proferido por LA NACIÓN – MINISTERIO DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
2 EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ con base en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 a mi representada.
SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 0331 DEL 22 DE ENERO DE 2021 Acto administrativo por el cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la RESOLUCIÓN N° 6203
DEL 11 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de las resoluciones N° 6203 del 11 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y 0331 DEL 22 DE ENERO DE 2021 se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a:
2.1. A realizar los trámites necesarios con el fin de que se trasladen todos los aportes que se encuentran en las diferentes cajas o fondo como COLPENSIONES y Secretaría
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a:
2.1. A realizar los trámites necesarios con el fin de que se trasladen todos los aportes que se encuentran en las diferentes cajas o fondo como COLPENSIONES y Secretaría Departamental de Cundinamarca – Gobernación de Cundinamarca al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2.2. Que como consecuencia de lo anterior expedir acto administrativo que efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de la Pensión de Jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados por mí representada en el año anterior al cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, esto es del 15 de mayo de 2016, al 15 de mayo de 2017, teniendo en cuenta para el efecto todos los tiempos laborados tanto en el sector público como en el privado, acorde con lo establecido en la Ley 812 de 2003, la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988.
TERCERO: Solicito CONDENAR a LA A NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ D.C., a realizar el pago de la indemnizac ión moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 193, por la tardanza en reconocimiento y pago de la pensión a la cual tengo derecho.
CUARTO: Solicito que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.
INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reconocimiento solicitado, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Solicito que se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO REGIONAL DE BOGOTÁ D.C, a no hacer ningún tipo de descuentos para salud sobre lo valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo, toda vez que mi representado no ha recibido servicio de salud alguno por estos valores que se le lleguen a reconocer.
SEXTO: Solicito que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado por el artículo 187 y 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: Que se condene en costas a la entidad de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1
1.2 HECHOS2
- La señora Rosa Elena López Parada nació el 15 de mayo de 1962.
- La actora ha laborado para la Secretaría de Educación de Cundinamarca cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fonpremag y con entidades privadas realizando aportes en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así:
1 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
3
Relación de Tiempos de Servicios Cotizados
2 Documento N° 3 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
3
Relación de Tiempos de Servicios Cotizados
COLPENSIONES
01/12/1983-25/05/1984 01/09/1984-30/11/1994 01/01/1995-31/12/2000 01/01/2001-31/12/2001 01/01/2002-31/12/2002 01/01/2003-25/02/2003 07/05/2003-08/05/2003 28/06/2003-14/07/2033 13/12/2003-31/12/2003 01/01/2004-25/01/2004 16/07/2008-28/07/2008 18/08/2008-18/08/2008 26/09/2008-28/09/2008 13/12/2008-31/12/2008 01/01/2009-18/01/2009 14/12/2009-31/12/2009 01/01/2010-07/02/2010 14/12/2010-31/12/2010 01/01/2011-11/04/2011 01/01/2012-30/04/2012 01/05/2012-28/02/2013 01/03/2013-28/02/2014 01/03/2014-13/01/2015
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE CUNDINAMARCA
27/01/2004-17/02/2004 18/02/2004-15/07/2008
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE CUNDINAMARCA
27/01/2004-17/02/2004 18/02/2004-15/07/2008
SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DE BOGOTÁ
26/02/2003-06/05/2003 09/05/2003-27/06/2003 15/07/2003-12/12/2003 26/01/2004-26/01/2004 29/07/2008-17/08/2008 19/08/2008-25/09/2008 29/09/2008-12/12/2008 19/01/2009-31/12/2009 08/02/2010-13/12/2010 12/04/2011-12/12/2011 14/01/2015-31/12/2015 01/01/2016-31/12/2016 01/01/2017-31/12/2017 01/01/2018-31/12/2018
- Cumplidos los requisitos para pensión, la demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión con base en la Ley 100 de 1993 el 15 de julio de 2019 bajo radicado N° E – 2019-116247.
- Como la demandante ostenta vinculaciones anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, presentó una nueva petición de reconocimiento dando alcance a la anterior, bajo el radicado N° E-2019-143543 de 5 de septiembre de 2019, aclarando que la pensión solicitada debía ser liquidada con las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
aclarando que la pensión solicitada debía ser liquidada con las leyes 71 de 1988, 91 de 1989 y 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
4 - Las peticiones fueron reiteradas el 5 de septiembre de 2019 y el 27 de o ctubre de 2020 para que el reconocimiento se realizara conforme la Ley 71 de 1988.
- A través de Resolución N° 6203 de 11 de noviembre de 2020, se reconoció la pensión de jubilación bajo las disposiciones de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desconociendo sus vinculaciones anteriores a la Ley 812 de 2003.
- Contra la decisión anterior se interpuso recurso de reposición el cual fue decisión mediante Resolución N° 03341 de 22 de enero de 2021 confirmando el acto recurrido.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48 y 58 y Legales: Artículos: 71 de 1988, 91 de 1989, y 812 de 2003.
Dentro de su concepto de violación3, la parte actora manifestó que el tiempo de servicios prestados como docente interina fue certificado por el fondo demandado y tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se deben respetar las disposiciones vigentes para la época y ser tenidos en cuenta para determinar su
servicios prestados como docente interina fue certificado por el fondo demandado y tuvo lugar antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se deben respetar las disposiciones vigentes para la época y ser tenidos en cuenta para determinar su ingreso al magisterio oficial antes del 26 de junio de 2003, pues así lo ha reconocido el Consejo de Estado al considerar que se trata de una modalidad de vincul ación con la administración en la que se cumplen con las formalidades de ley (acto de nombramiento y posesión).
Afirma que la liquidación de la pensión conforme la Ley 71 de 1988 debe realizarse con inclusión de todos los salarios y factores que la demandante hubiera recibido de manera habitual como retribución a su trabajo.
2. CONTESTACIÓN4
2.1 Fonpremag5
Luego de referirse a la naturaleza jurídica de ese fondo, indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la accionante desconoce la post ura unificada fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de 25 de abril de 20 19 sobre la forma en que debe determinarse el ingreso base de liquidación del personal docente.
Refiere que con la documental aportada por la demandante se demuestra que la vinculación al fondo se dio desde el 2 de marzo de 2006, por lo que de acuerdo con
3 Documento N° 3 Expediente Digital Samai 4 Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se admitió la demanda se dispuso la vinculación de Colpensiones y de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 5 Documento N° 10 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
vinculación de Colpensiones y de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. 5 Documento N° 10 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
5 lo señalado en la Ley 812 de 2003, el reconocimiento de la pensión de jub ilación debe realizarse conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
2.2 Colpensiones6
La administradora de pensiones se opuso a la prosperidad de las pretensione s, pues afirma que no van dirigidas contra esa entidad y por tanto carece de sustento cualquier legitimación. Manifiesta que si lo que se pretende es el traslado de aportes al fondo demandado, este corresponde a un trámite interadministrativo que no representa causa ni motivo suficiente para la vinculación de Colpensiones al proceso, máxime cuando esta actuación depende de las resultas del litigio.
Sostiene que la demandante nunca ha presentado alguna petición a esa administradora, es decir, no hubo un agotamiento del control en sede administrativa como lo exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.
En cuanto a la liquidación de la prestación y sin que reconozca responsabilidad alguna, trae a colación las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019.
Por todo lo anterior, se ratifica en la procedencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva como excepción previa.
2.3 Secretaría de Educación de Cundinamarca7
Solicitó su desvinculación en tanto adujo que es la Nación – Ministerio de Educación
causa por pasiva como excepción previa.
2.3 Secretaría de Educación de Cundinamarca7
Solicitó su desvinculación en tanto adujo que es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag la entidad encargada atender las pretensiones de la demanda y por ello formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Afirma que los actos acusados fueron proferidos por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá y en ellos no tuvo ninguna injerencia esa Secretaría, siendo esa una razón más para proceder a su desvinculación.
Respecto del caso en concreto manifiesta que la señora Rosa Elena López Parada laboró como docente provisional de enero de 2004 a julio de 2008 con esa entidad territorial, tiempo durante el cual estuvo afiliada al fondo demandado.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 27 de septiembre de 2022 8, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, por las siguientes razones:
6 Documento N° 14 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 12 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 26 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
6 - La demandante cuenta con 57 años, acreditó 1538,43 semanas en Colpensiones y 258.14 con el Fonpremag, para un total de 1824 cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo que la hace acreedora del beneficio pensional.
- La demandante cuenta con 57 años, acreditó 1538,43 semanas en Colpensiones y 258.14 con el Fonpremag, para un total de 1824 cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo que la hace acreedora del beneficio pensional.
- La actora laboró para la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante órdenes de prestación de servicios entre 2002 y 2007 con interrupciones y posteriormente, con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 16 de febrero de 2003 como docente interina y a partir del 26 de enero de 2004 en provisionalidad.
- Teniendo en cuenta la fecha de vinculación en provisionalidad (26 de en ero de 2004) posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, concluye que e l régimen aplicable es el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por cua nto durante la prestación de los servicios anteriores (órdenes de servicios e interinidad) no se realizaron aportes al fondo demandado.
- Conforme lo anterior y dando aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, las pretensiones no están llamadas a prosperar.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación 9 a través del cual afirma que la sentencia de primera instancia niega la pensión por aportes, bajo e l argumento que durante las vinculaciones con el Departamento de Cundinamarca no se realizaron cotizaciones al fondo, cuando el requisito exigido por la Ley 812 de 2003 se refiere únicamente a que se estuviera vinculado. Para sustentar sus apreciaciones, trae a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en
no se realizaron cotizaciones al fondo, cuando el requisito exigido por la Ley 812 de 2003 se refiere únicamente a que se estuviera vinculado. Para sustentar sus apreciaciones, trae a colación algunos pronunciamientos del Consejo de Estado en los que han tenido en cuenta la vinculación en interinidad para determinar el régimen pensional aplicable.
Insiste en el reconocimiento de la pensión por aportes liquidada con la inclusión de factores devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional sin que deba estar supeditado al retiro del servicio teniendo en cuenta el escalafón docente del Decreto 2277 de 1979.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 07 de febrero de 202310, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia debido a la inexistencia de pruebas que decretar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
9 Documento N° 32 Expediente Digital Samai 10 Documento N° 40 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal
7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver si la señor a Rosa Elena López Parada tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jubil ación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los tiempos d e servicios prestados en interinidad, a través de órdenes de prestación de servicios y con las cotizaciones realizadas al entonces ISS hoy Colpensiones.
De acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problemas jurídicos accesorios y consecuenciales, la forma en que se deberá determinar el IBL y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en tanto le asiste derecho a la señora Rosa Elena López Parada a que se le reconozca y pague pensió n de jubilación por aportes o Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que ostenta vinculación con la docencia oficial como docente interina antes de la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.
La señora Rosa Elena López Parada acredita tiempos de servicios públicos y privados cotizados a diferentes entidades de previsión, lo que la hace beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y por ello debe reconocerse su pensión con el 75% de los factores que sirvieron de base para las cotizaciones en el último año de servicios anterior a su estatus consolidado el 15 de mayo de 2017, que estén previstosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-024-2021-00231-01
8 en la Ley 33 de 1985 y los que fueron creados con esa incidencia prestacional que para el caso corresponden al sueldo o asignación básica y la bonificación decreto.
La pensión aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor docente oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y corr esponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones
La pensión aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor docente oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y corr esponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones administrativas ante las entidades de previsión para la financiación de la pensión que se ordena reconocer.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIAL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.