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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00233-01-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00233-01-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacio nal de T ierras / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el p resente asunto, en principio, la ANT vulneró el derecho fu ndamental de petición del señor ( …), dejó vencer el término de 20 días con los que contaba para proferir respuesta, este inició el 8 de julio y venció el 5 de agosto de 2021 y solo la notificó el 25 de agosto del año en curso, c uando la a cción de tute la ya había sido admitida / CA RENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPE RADO – Dicha circunstancia fue superada configurándose de est a manera la ca rencia act ual del objeto por hecho supe rado, está probada la superación de la vulneración del derecho fundamental del señor (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si la Agencia Nacio nal de Tierras vu lneró e l derecho funda mental de petición del señor ( …) al no c ontestarle de fo ndo la petición elevada el 7 de julio de 2021 , a través de la cual presentó una propuesta para que fuera revocado un acto administrativo que adjudicó unos terrenos, decisión con la que no se encuentra conforme y adicionalmente, solicitó que en el evento de que no f uera aceptada tal propuesta le fueron indicados los a rgumentos en que fundamentan su decisión?

Extracto: “(…) En el caso sub examine pretende el señor (…) a través del trámite de la referencia se ampare su derecho fundamental d e petición presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de que no c ontestó de fondo y de manera clara y congruente la solicitud por él elevada el 7 de julio de 2021,

de la referencia se ampare su derecho fundamental d e petición presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras con ocasión de que no c ontestó de fondo y de manera clara y congruente la solicitud por él elevada el 7 de julio de 2021, donde planteaba una propuesta de revocatoria de un acto administrativo mediante el cual fueron adjudicados unos terrenos. (…) El a quo determinó en la sentencia impugnada que en el presente asunto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues la entidad accionada contestó de manera íntegra y de fondo lo solicitado por el actor, res puesta que fue no tificada a la dirección de correo electrónico por é l aportada. (…) El accion ante i mpugnó la anterio r decisión con fundamento en que las resp uestas dadas por entidad accionada no son de fondo, ni claras, n i precisas, ni c ongruente y c onsecuentes con lo solicitado. (…) En ese orden de ideas, la Sa la advierte que en el caso sub examine se encuentra acreditado que el señor (…) el día 7 de julio de 2021 elevó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de la cual planteó un a propuesta para que sea revocado un acto administrativo que adjudicó co n uno s terr enos; adicionalmente, solicitó que en el evento que dicha propuesta no fuera aceptada se le indicara las razo nes y/o fundamentos de d icha decisión. (…) De igual manera, está demostrado que la entidad acci onada el 24 de agosto de 2021 mediante oficio número 20 214201078051, suscrito por la Subdirecto ra de Acceso a Tierras por Demanda y Desconges tión, c ontestó la anterior petición, e n do nde le indicó al

número 20 214201078051, suscrito por la Subdirecto ra de Acceso a Tierras por Demanda y Desconges tión, c ontestó la anterior petición, e n do nde le indicó al accionante que de ac uerdo con lo previsto en los artículo 79 inciso 3º y 8 0 de l Decreto-ley 902 de 29 de mayo de 2017 “por el c ual se adoptan m edidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, es pecíficamente e l procedimiento para e l acceso y formalización y el Fondo de Tierras” la fase administrativa del procedimiento único de revocatoria ya finalizó para darse inicio a la fase judicial donde el juez d e conocimiento decidirá s obre la revocatoria de las resolucio nes de adjudicación, escenario procesal donde podrá controvertir la decisión, aportando y/o solicita ndo la práctica de pruebas que considere pertinentes. (…) Al revisar el contenido de los artículos citados en la respuesta proferida por la Agencia Naci onal de Tierr as, se advierte lo si guiente (…) A su tu rno, e l artículo 75 del Decreto-ley 902 de 2017 preceptúa lo siguiente (…) Finalmente, el artículo 58 ibidem al que hace referencia la noma anterior prevé (…) Del análisis de lo anterio r, la Sala coloca de pres ente que la propuesta de que trata la solicitud de fecha 7 de julio de 2021 presentada por el actor ante la entidad accionada corres ponde al asun to enlistado en el numeral 8 del artícu lo 58 del Decreto-ley 902 de 2017, que de conformidad con lo previsto

el actor ante la entidad accionada corres ponde al asun to enlistado en el numeral 8 del artícu lo 58 del Decreto-ley 902 de 2017, que de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la misma normatividad una vez se haga correspondiente cierreadministrativo, el acto administrativo contra el cual no procede recurso alguno en la vía gubernativa (inciso 3º del artículo 76), se rá puesto en co nocimiento del juez competente quien decidirá si se encuentra ajustado a derecho o no med iante sentencia judicial. (…) Asimismo, se resalta que el artículo 80 del citado decreto-ley establece que es en sede judicial donde los interesados podrán controvertir el acto administrativo que realizó la adjudicación, aportando y/o solicitando la práctica de pruebas que consideren pertinentes. (…) En ese sentido, para la Sala es claro que la entidad accionada dio respuesta a la referida petición de m anera clara y congruente, pues fue resuelta en los términos solicitados por el accionante, esto es, con indicación de los motivos y/o a rgumentos por los c uales no fu e aceptada la propuesta por él p resentada, los c uales, como se observa, se encu entran ajustados a la normatividad que re gula la materia. Sin embargo, como fue precisado por el juez de primera instancia en el presente asunto, en principio, la ANT vulneró el derecho fu ndamental de petición del señor (…) ya que dejó vencer el término de 20 días con los que contaba para proferir respuesta, ya que este inició el 8 de julio y venció el 5 de agosto de 2021 y solo la notificó el 25 de agosto del año en curso, cuando la acción de tute la ya había sido admitida (…) no obstante, d icha

8 de julio y venció el 5 de agosto de 2021 y solo la notificó el 25 de agosto del año en curso, cuando la acción de tute la ya había sido admitida (…) no obstante, d icha circunstancia fue su perada configurándose de est a manera la carencia actual del objeto por hecho supe rado. (…) En el presen te asun to la Sala confir mará la sentencia de primera instancia de 31 d e agosto de 2021 proferida por el Juzg ado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá pues, está probada la superación de la vulneración del derecho fundamental del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T038/19; T-1130 de 2008.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 074

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SALAZAR VÉLEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO SALAZAR VÉLEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS REFERENCIA: 110013335024-2021-00233-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Luis Fernando Salazar Vélez , en nombre propio , acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición el cual estima vulnerados por parte de la Agencia Nacional de Tierras. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“Con fundamento a la situación fáctica expuesta anterior mente, solicito a usted señor juez, muy respetuosamente lo siguiente: Primero: avocar y dar trámite a la presen te acción de tutela, a fin de que sea protegido y salvaguardado mí derecho fundamental de petición, y obtener pronta resolución, conforme a las normas Constitucionales y legales vigentes. Segundo: se notifique a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), del presente trámite Constitucional. Tercero: se vincule a las demás entidades que usted

legales vigentes. Segundo: se notifique a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), del presente trámite Constitucional. Tercero: se vincule a las demás entidades que usted señor Juez, considere necesario y pertinente, para que se pronuncien, respecto de los hechos aquí expuestos. Cuarto: se ordene a AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT), a resolver de fondo, pronunciarse sobre mí solicitud”

1.2. Supuestos fácticos

Como hechos el accionante manifestó que el día 7 de julio de 2021 le colocó en conocimiento a la entidad accionada una propuesta por él elaborada y le solicitó queFALLO DE TUTELA

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2 en el evento de no ser acogida le manifestara los argumentos en que fundamentan su decisión negativa, petición que hasta la fecha no ha sido atendida.

1.3. Informe de la accionada – Agencia Nacional de Tierras

La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras solicitó que en el presente asunto se declare que operó la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en lo siguiente:

Precisó que dio contestación a la petición elevada por el actor mediante oficio identificado con el número de radicación 20214201078051, respuesta la cual le fue notificada en debida forma al correo electrónico lfsalazarv@yahoo.com, suministrado por el accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues resolvió la solicitud formulada en forma clara y congruente.

La sentencia de primera instancia

suministrado por el accionante, por lo tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues resolvió la solicitud formulada en forma clara y congruente.

La sentencia de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que se encuentra acreditado que el actor presentó un derecho de petición el 7 de julio de 2021 identificado con el número de radicación 20216200 741792, solicitud que fue contestada por la entidad accionada de forma íntegra y de fondo y que la respuesta le fue notifica al accionante al correo electrónico lfsalazarv@yahoo.com.

Igualmente, indicó que está demostrado que la respuesta fue clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el actor , porque le señal ó, entre otras cosas, que la fase administrativa del procedimiento único de revocatoria ya finalizó y en consecuencia, se procede a dar inicio a la fase judicial, donde además le indicó que la Ofici na Jurídica se encuentra en proceso de la presentación de la demanda, etapa en la que podrá presentar o solicitar otros medios de prueba, a efectos de contro vertir el contenido del informe técnico jurídico definitivo.

Finalmente, señaló que la omisión que motivó la presentación de la acción de amparo, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se encuentra superada.

1.4. La impugnación

El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia con fundamento, en síntesis, en que ninguna de las respuestas dadas por la entidad

superada.

1.4. La impugnación

El accionante impugnó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia con fundamento, en síntesis, en que ninguna de las respuestas dadas por la entidad accionada es de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente con lo peticionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIAFALLO DE TUTELA

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3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en determinar si la Agencia Nacional de Tierras vulneró e l derecho fundamental de petición del señor Luis Fernando Salazar Vélez al no contestarle de fondo la petición elevada el 7 de julio de 2021 , a través de la cual presentó una propuesta para que fuera revocado un acto administrativo que adjudicó unos terrenos, decisión con la que no se encuentra conforme y adicio nalmente, solicitó que en el evento de que no fuera aceptada tal propuesta le fueron indicados los argumentos en que fundamentan su decisión.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el

los argumentos en que fundamentan su decisión.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Agencia Nacional de Tierras en principio vulneró el derecho fundamental de petición del accionante porque no resolvió d entro del término legal la solicitud que elevó el 7 de julio de 2021, pero al ser dicha circunstancia superada antes de que se hubiera proferido el fallo de p rimera se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, motivos por los cuales la decisión adoptada por el a quo será confirmada.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335024-2021-00233-01

4 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, So cial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 20202, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

2 Mediante Resolución número 1335 de 27 de agosto de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó

en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

2 Mediante Resolución número 1335 de 27 de agosto de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.FALLO DE TUTELA

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5 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de q ue la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que de bían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y

ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que de bían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo

silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falt a de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.FALLO DE TUTELA

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6 Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo

jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y o portuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.4.2 Carencia actual del objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío ”, específicamente ha indicado que esta figura se da en las siguientes circunstancias: “(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que

“(…) 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA

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7 3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del

derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Destaca la Sala) 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho (…)”5. Como se observa, el daño consumado se da cuando se ejecuta el da ño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela; el hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o c esó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante; y la situación sobreviniente cuando acaece una circunstancia que no proviene de actuación de la accionada y que hace innecesario conceder la protección solicitada, bien porque el accionante asumió una carga que no le correspondía, perdió el interés en el resultado de la litis o la pretensión es imposible de llevar a cabo. Ahora bien, el alto tribunal en sentencia SU 522 de 2019, precisó los deberes del juez de tutela en cada uno de los casos expuestos, a través de las siguiente s subreglas: “(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que

“(…) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad

5 Corte Constitucional, Sentencia T038/19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.FALLO DE TUTELA

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8 constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su

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8 constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental(…)”. Así las cosas, se concluye, que cuando el daño que se pretendía evita r o

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