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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00244-01-(14-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00244-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y AL DEBIDO PROCESO – No se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Sanitas, estando actualmente activa, lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra garantizado / DENEGÓ POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTEL A – La accionante está vinculada laboralmente, no se presenta un perjuicio irremediable que admita el trámite de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de sus derechos fundamentales, denegó por improcedente la acción de tutela.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso de la señora ( …), ante el descuento de nómina realizado por parte de la DEAJ por concepto de reintegro de incapacidades, al no haber realizado la transcripción de las mismas por parte de la EPS, pese a que fueron enviadas dentro del término legal oportuno las incapacidades otorgadas, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanis mo ordinario de defensa, y al no

EPS, pese a que fueron enviadas dentro del término legal oportuno las incapacidades otorgadas, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanis mo ordinario de defensa, y al no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?

Extracto: “(…) Así las cosas, al estudiar los h echos y las pruebas obrantes en el expediente aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para dejar sin efectos el oficio No. DEAJRHO211241 el 23 de junio de 2021, como lo pretende la accionante, máxime que las afirmaciones de la parte actora conducen inexorablemente a que sea el juez de la causa, no el constitucional, el competente para evaluarlas de acuerdo con el acervo probatorio debidamente allegado y con la legislación que se considera ha sido vulnerada. (…) Lo anterior, debido a que prima facie no se encuentra afectado al gún derecho fundamental, pues quedó demostrado que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para soli citar la nulidad del acto enjuiciado y con ello la devolución de los rubros descontados, a su vez que, actualmente la accionante se encuentra vinculada laboralmente, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que admita el trámite de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de su mínimo vital. (…) Por tanto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esta se torna improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, porque su objeto se encuentra definido

para evitar el menoscabo de su mínimo vital. (…) Por tanto, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, esta se torna improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., de la siguiente manera: “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función admi nistrativa.” (…) Así las cosas, en el caso que no ocupa la atención de la sala, la parte accionante cuenta con la acción ante la jurisdicción administrativa; para el efecto, la ley prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, así (…) Así las cosas, en el presente cas o, la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa ordinario para obtener la nulidad del oficio No. DEAJRHO21-1241 el 23 de junio de 2021, a través de la cual se ordenó el descuento en nómina a cargo de la señora ( …) por la suma de catorce millones setecientos veintidós mil sesenta y un pesos m/te ($14.722.061.00), correspondiente a los recono cimientos económicos p or enfermedad general, que le fueron liquidados y pagados por la entidad en las nóminas de diciembre de 20 19 y enero de 2020. (…) Ahora bien, pese a la existencia de otro

enfermedad general, que le fueron liquidados y pagados por la entidad en las nóminas de diciembre de 20 19 y enero de 2020. (…) Ahora bien, pese a la existencia de otro mecanismo de defens a, como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) Al respecto, debe decir la sala que el accionante no expresó en el escrito introductorio, ni puso de presente en el escrito de alzada, como tampocodemostró alguna circunstancia que permita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplaz ar de manera urgente, en este caso, la actividad del juez ordinario, pues se itera, tampoco demostró que someterse a un proceso ordinario ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) Del mismo modo, la parte actora, señala en el escrito de tutela que el ente accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso, pues no le fueron brindadas las oportunidades procesales para controvertir la tesis del ente enjuiciado; sin embargo, tal y como lo señaló en juzgado de instancia, dicha afirmación no fue acreditada en el plenario y la sola manifestación de vulneración no da cuenta de la imposibilidad absoluta de abastecer sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que la activa se encuentra vinculada laboralmente,

instancia, dicha afirmación no fue acreditada en el plenario y la sola manifestación de vulneración no da cuenta de la imposibilidad absoluta de abastecer sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que la activa se encuentra vinculada laboralmente, por ende, no se acreditó de esta manera un perjuicio irremediable que vulnere flagrantemente su derecho al mínimo vital. (…) De igual forma, no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio debe ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", lo que no sucede en el presente. (…) Lo anterior, para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis d ebe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso que justifique las medidas prudentes y oport unas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética . (…) En consecuencia, la parte actora no cumple con los requisitos para que proceda excepcionalmente la acción de tutela, toda vez que no ha acudido al mecanismo idóneo y eficaz que le posibilita solicitar la nulidad del oficio DEAJRHO21-1241 el 23 de junio de 2021, es decir, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como tampoco demostró que el someterse a dicho trámite ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito

dicho trámite ante la jurisdicción contenciosa le hiciera más gravosa su situación personal. (…) Por lo antedicho, es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normativa y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la accionante, quien cuenta, o por lo menos tuvo a su disposición, el mecanismo y medio idóneo para encausar y dilucidar la controversia de carácter económico que pretende ejercer en el presente. (...) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones a legadas en el escrito de tutela. (…) Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime que se pudo constatar en consulta a la página web de la administradora de los recursos del siste ma general de seguridad social en salud – ADRES (…) que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Sanitas, estando actualmente

consulta a la página web de la administradora de los recursos del siste ma general de seguridad social en salud – ADRES (…) que la accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante en la EPS Sanitas, estando actualmente activa, lo que indica que el derecho a la salud se le encuentra garantizado. (…) Aunado de lo anterior, se encuentra demostrado en el expediente que actualmente la accionante está vinculada laboralmente, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que admita el trámite de la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar el menoscabo de sus derechos fundamentales (…) La sala confirmará la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó por improcedente la acción de tutela. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2018; T-161 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Cecilia Margarita Durán Ujueta Accionada: Nación– Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela.

2. ANTECEDENTES

La señora Cecilia Margarita Durán Ujueta actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Nación – Rama Judicial, en adelante RJ, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante DEAJ, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene:

“AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales invocados PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS de manera inmediata, el mentado oficio n.° DEAJRHO21-1241 adiado 23 de junio de 2021, por el Grupo de Recobro de Incapacidades de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., el día 8

Recobro de Incapacidades de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C., el día 8 de julio de la misma anualidad, hasta tanto, dentro de los próximos cuatro meses, logre impetrar el mecanismo de defensa ordinario..”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 Señala que a través del oficio No. DEAJRHO21-1241 el 23 de junio de 2021, fue notificada del descuento de nómina por concepto de incapacidad médica de difícil recobro, por valor de $14.722.061.

1 Índice 2 Documento No. 03, expediente digital Samai. 2 Índice 2 Documento No. 03, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Cecilia Margarita Durán Ujueta Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------

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3.2 Manifiesta que en el año 2019 se le otorgó incapacidad médica desde el 14 de noviembre hasta el 28 de noviembre del mismo año, y del 28 de noviembre al 19 de diciembre de la misma anualidad a causa de una gravosa patología denominada “colelitiasis” que derivó en una “colecistectomía abierta por colecistitis aguda emplastoronada y preperforada”

3.3 Indica que las incapacidades fueron remitidas a la D EAJ de Bogotá y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de manera física como a través de correo

3.3 Indica que las incapacidades fueron remitidas a la D EAJ de Bogotá y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia de manera física como a través de correo electrónico, diligencias que se surtieron los días 8 de diciembre de 2019 y 27 de enero de 2020.

3.4 Afirma que, el 24 de diciembre de 2019 la señora Isabel Rivera solicitó la remisión de las incapacidades en físico, pues se procedería a solicitar la transcripción de la incapacidad, sin que se hubiera indicado que debía el trabajador proceder a la transcripción.

3.5 Arguye que, en las nóminas de diciembre de 2019 y enero de 2020 le fueron liquidadas y pagadas las sumas de $5.520.773 y $9.201.288, correspondientes a los reconocimientos económicos por enfermedad general, por cuenta de las incapacidades médicas, que se aluden requerían de certificación de la fecha exacta de la ocurrencia de las mismas. Dichos valores ascienden a la suma de $14.722.061, monto que se empezó a descontar por nómina en el mes de julio de los corrientes, diferido a 4 cuotas, teniendo como criterio que no aportó prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos por la EPS, en virtud de lo dispuesto en el concepto No. 2004 del Ministerio de la Protección Social.

3.6 Concluye que, el ente accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso, pues no le fueron brindadas las oportunidades procesales para controvertir la tesis del ente enjuiciado.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

vital, la salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso, pues no le fueron brindadas las oportunidades procesales para controvertir la tesis del ente enjuiciado.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

La tutela fue radicada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá, tal y como se desprende del acta de reparto,3 despacho que mediante proveído de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) 4 admitió la acción, ordenó de manera oficiosa la vinculación de la Corte Suprema de Justicia y su notificación al igual que a la NaciónRJ– DEAJ, otorgándoles un término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La CSJ dio contestación a la acción de tutela a través de memorial radicado por correo electrónico el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).5

Como argumentos de defensa, manifestó que se reporto la novedad de hospitalización de la señora Cecilia Margarita Durán Ujueta a través del oficio OSG 8737 del 2 de diciembre de 2019, al director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la DEAJ.

3 Índice 2 Documento No. 01, expediente digital Samai 4 Índice 2 Documento No. 04, expediente digital Samai

2019, al director administrativo de la División de Asuntos Laborales de la DEAJ.

3 Índice 2 Documento No. 01, expediente digital Samai 4 Índice 2 Documento No. 04, expediente digital Samai 5 Índice 2 Documento No. 06 y 07, expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Cecilia Margarita Durán Ujueta Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------

3 Posterior a ello, indica que el 11 de diciembre de 2019 recibió mediante correo electrónico la incapacidad otorgada por el Hospital Pablo Tobón Uribe a la accionante, por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2019, novedad que fue reportada a la División de Asuntos Laborales de la DEAJ, a través del oficio OSG 9150 del 18 de diciembre de 2019.

Concluye señalando que, en materia de incapacidades otorgadas a los servidores judiciales del nivel central, la competencia de la s ecretaría de la CSJ se limita en reportar las novedades al nominador, esto es, la División de Asuntos Laborales de la DEAJ.

Por su parte, la DEAJ no dio contestación a la acción de tutela, aún cuando fue notificada en debida forma.6

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 7 denegó por improcedente la acción de tutela.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) 7 denegó por improcedente la acción de tutela.

Para fundamentar su decisión, el juzgado de instancia señaló que la acción de tutela está diseñada para conjurar la violación grave a los derechos fundamentales del accionante, pero no puede ser empleada para sustituir los mecanismos procesales idóneos para discutir ciertos asuntos, habida consideración que el tema de estudio es de relevancia legal y probatoria, y no constitucional como lo pretende la accionante en su escrito de tutela.

Señaló que, una vez analizada la naturaleza de las pretensiones incoadas, no es procedente a través de la acción de tutela dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado, pues la parte accionante cuenta con otro mecanismo ya sea para dejar sin efectos el acto administrativo emitido por la entidad accionada, o en su defecto, una vez descontado por nómina el valor señalado por la activa, puede reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas a ella, esto a través de un mecanismo expedito y preferente que puede ser utilizado con el fin de que sea definida su petición.

Explicó que mediante las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el legislador confirió a la SNS8 facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos con las facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho algunas controversias suscitadas entre las EPS y sus usuarios, dentro de dichas competencias esta la de conocer controversias sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho algunas controversias suscitadas entre las EPS y sus usuarios, dentro de dichas competencias esta la de conocer controversias sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.

Por lo anterior, el juzgado de instancia señaló que para la protección solicitada en el escrito de tutela, la interesada debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, esto previa consideración de la eficacia de dicho procedimiento en el caso concreto, y con ello determinar si el mecanismo resulta eficaz e idóneo, o si por el contrario, su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio irremediable que autoriza la interposición de la acción de tutela por la urgencia de la protección.

6 Índice 2 – Documento No. 05, expediente digital Samai 7 Índice 2 Documento No. 06, expediente digital Samai. 8 Superintendencia Nacional de SaludRadicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Cecilia Margarita Durán Ujueta Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------

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Aunado a lo anterior, indicó que la protección deprecada con el escrito de tutela no se trata de un asunto que permita la intervención urgente del juez de tutela sino que se trata de un debate de carácter estrictamente litigioso, que gira en torno a cuestionar el proceder de la autoridad accionada por las presuntas irregularidades realizadas por esta, que son objeto del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del accionante, ante el

debate de carácter estrictamente litigioso, que gira en torno a cuestionar el proceder de la autoridad accionada por las presuntas irregularidades realizadas por esta, que son objeto del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del accionante, ante el funcionario judicial competente para dirimir la decisión adoptada por la entidad.

A su turno, agregó que la accionante no probó la materialización de un perjuicio irremediable, pues la inminencia de este debe encontrarse probado en el proceso, esto es, todas las circunstancias alegadas como causantes del mismo, porque la sola manifestación no constituye prueba, tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

A manera de conclusión, arguyó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados, a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.

7. LA IMPUGNACIÓN

La accionante si bien a través de correo electrónico del 14 de septiembre de 20219 manifestó que interponía impugnación en contra del fallo emitido por el juzgado de instancia, no emitió pronunciamiento alguno diferente de aquellos que se encuentran descritos en la acción de tutela.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de

contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿se presenta la vulneración a los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso de la señora Cecilia Margarita Durán Ujueta, ante el descuento de nómina realizado por parte de la DEAJ por concepto de reintegro de incapacidades, al no haber realizado la transcripción de las mismas por parte de la EPS, pese a que fueron enviadas dentro del término legal oportuno las incapacidades otorgadas, o si por el contrario, como indica el juzgado de instancia, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, y al no

9 Índice 2 – documento 08 – expediente digital Samai - “CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, conocida como accionante en la tutela de la referencia, respetuosamente, me dir ijo a ud. dentro de la oportunidad legal, a efectos de impugnar el fallo proferido por su despacho, hoy 14 de septiembre de 2021, por medio del cual denegó el amparo solicitado en la presente acción, conforme a las consideraciones de orden fáctico y legal que precisaré en el término

impugnar el fallo proferido por su despacho, hoy 14 de septiembre de 2021, por medio del cual denegó el amparo solicitado en la presente acción, conforme a las consideraciones de orden fáctico y legal que precisaré en el término concedido para tal efecto.”Radicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Cecilia Margarita Durán Ujueta Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------- 5 encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Señala que el ente accionado está vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, seguridad social, dignidad humana y al debido proceso, pues no le fueron brindadas las oportunidades procesales para controvertir la tesis del ente enjuiciado.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

La DEAJ no dio contestación a la acción de tutela.

8.3.4 Tesis de la parte vinculada

La CSJ indicó que, en materia de incapacidades otorgadas a los servidores judiciales del nivel central, la competencia de la s ecretaría de la CSJ se limita en reportar las novedades al nominador, esto es, la División de Asuntos Laborales de la DEAJ.

8.3.5 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, habida cuenta que, la protección deprecada con el escrito de tutela no se trata de un asunto que permita la intervención urgente del juez de

8.3.5 Tesis del juzgado de instancia

Declaró la improcedencia de la acción, habida cuenta que, la protección deprecada con el escrito de tutela no se trata de un asunto que permita la intervención urgente del juez de tutela, sino que se trata de un debate de carácter estrictamente litigioso que gira en torno a cuestionar el proceder de la autoridad accionada por las presuntas irregularidades realizadas por esta, que son objeto del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la accionante ante el funcionario judicial competente para dirimir la decisión adoptada por la entidad.

Agregó que, la accionante no probó la materialización de un perjuicio irremediable, pues la inminencia de este debe encontrarse probado en el proceso, esto es, todas las circunstancias alegadas como causantes del mismo, porque la sola manifestación no constituye prueba, tal y como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

A manera de conclusión, arguyó que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativo para reclamar el amparo de los derechos que considera quebrantados, a través de los medios de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho.

8.3.6 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la accionante dispone, o por lo menos tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.

lo menos tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial idóneo, del cual puede o pudo hacer uso oportuno para reclamar las pretensiones alegadas en el escrito de tutela.

Adicionalmente, encuentra la sala que no se hace necesaria la adopc ión de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionanteRadicación: 11001-33-35-024-2021-00244-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Cecilia Margarita Durán Ujueta Accionada: Nación– RJDEAJ ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------- 6 no logró demostrar la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, o la inminencia y gravedad susceptible de concretarse que configure la viabilidad excepcional de la acción constitucional, máxime q

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