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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00250-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00250-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Medicina Laboral / DERECHO FUNDAMENTAL AL D EBIDO PROCES O, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, IGUALDAD – Para la Sala es procedente el amparo solicitado porque has ta la fec ha el Po licía Nacional, a través de la Direcci ón de Sanidad, no ha permitido que las condiciones de retiro del acto r sean valoradas por la Jun ta Médico Laboral, seg ún lo estableci do por el Decreto 1796 de 2000 / DECISIÓN - Así l as cosas, se R EVOCARÁ el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar a los derechos fundamental es a segurida d social, salud, igualdad, para lo cua l se O RDENARÁ al señ or Director de Sanidad del Po licía Nacional q ue dentro de l as cuaren ta y oc ho (48) hor as siguientes a la notificación de la presente providencia, t ome l as medid as necesarias, a través de la dependencia que corresponda, para que dentro de los treinta ( 30) días siguientes al térmi no anterior le sean practicad os al actor todos los exámenes de retiro pertinentes a fin de que dentro del mismo plazo, se autorice la convocatoria y práctica de l a Junta Médica Laboral y se defina su situación médico laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Policía Nacional ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, igualdad y debido proceso del actor en tanto que, a la fec ha, no se le han practicado los exámen es de retiro ni ha sido valorado por la Jun ta Médico

vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, igualdad y debido proceso del actor en tanto que, a la fec ha, no se le han practicado los exámen es de retiro ni ha sido valorado por la Jun ta Médico Laboral, pese a que fue de svinculado d e la institución castrense mediant e la resolución No.2618 del 9 de diciembre 2020, con novedad fiscal, el 31 de enero de 2021?

Extracto: “(…) Ahora bien, en atenci ón a l as anterior es prescripcion es normativas, con base en la pruebas enlistadas al inicio de estas consideraciones y, en observancia de la jurisprudencia citada, estima la Sala que el actor quien ostentó la ca lidad de Auxiliar de Policía, del 2 de mayo de 2019 al 9 de diciembre de 2020 —licenciado con novedad fiscal a partir del 31 de enero de 2021— tiene derecho a que se le practiquen los exámenes de retiro que arrojen los conceptos médicos del caso y la consecuente Junta Médico Laboral, toda vez que son de obligatoria realización con la finalid ad de que se pueda establecer la existencia de afecci ones o pa tologías médicas originadas con ocasió n del servicio militar de las que pueda derivar la prestación de servicios médicos y un eventual reconocimiento prestacional. (…) Así pues, ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Admin istrativo que el hec ho que s ea obligatoria la realización de dichos exámenes a todo el personal retirado de la Fuerzas Militares, implica que la Dirección de Sanidad del Policía Nacional deba efectuar las gestiones necesarias par a que sean practicad os y no limitarse a traslad ar su

realización de dichos exámenes a todo el personal retirado de la Fuerzas Militares, implica que la Dirección de Sanidad del Policía Nacional deba efectuar las gestiones necesarias par a que sean practicad os y no limitarse a traslad ar su responsabilidad o l a culpa por la omisi ón en la realizaci ón del mis mo al ex policial pues, es deber de la entidad propender porque los mismos se realicen, así como lo hace en el caso de los exámenes de ingreso donde se au sculta de forma completa el estado de salud de la persona que aspira ingresar a las filas del Ejército (…) En efecto, la práctica del examen médico de retiro constituye un derecho para los mie mbros de la Fuerza P ública y un deb er de practicar lo para la institución m ilitar, cua ndo se pres ente la novedad de retiro del servicio (…) En atención a lo anterior, para la Sala es procedente el amparo solicitado porque hasta la fec ha el Po licía Nacional, a través de la Direcci ón de Sanida d, no ha permitido que las condiciones de retiro del acto r sean valoradas por la Junta Médico Laboral, seg ún lo estableci do por el Decreto 1796 de 2000. (…) Así las cosas, se REVOCARÁ el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparara los derechos fundamental es a segurida d social, salud, igualdad, para lo cua l se ORDENARÁ al señor Director de Sanidad del Policía Nacional q ue dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , tome las medidas necesarias, a través de la depe ndencia que corresponda,

ORDENARÁ al señor Director de Sanidad del Policía Nacional q ue dentro de las cuarenta y oc ho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia , tome las medidas necesarias, a través de la depe ndencia que corresponda, para que dentro de los treinta ( 30) días siguientes al térmi no anterior le seanpracticados al actor todos los exámenes de retiro pertinentes a fin de que dentro del mismo plazo, se autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral y se defina su situación médico laboral. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 2006; T948 de 2006; Consejo de Estado, Subsección Ex pediente 25000-23-31-000-2010-03448-01, 3 de febrero de 2011, C.P. Ger ardo Arenas M onsalve; Sa la de lo Contencioso A dministrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas B árcenas, ve intiocho (28) de junio de dos mil diez (201 0), Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00151-01(AC).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 17 96 de 2000 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Procede el Tribunal a desatar la IMPUGNACION interpuesta por la apoderada del actor en contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá D.C., que resolvió PRIMERO -NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Camilo Andrés Herrera Cristancho a través de abogada, SEGUNDO: Exhortar a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de Policía, para que en lo sucesivo se abstenga de dar respuesta que no cumplan con los requisitos que debe contener la contestación de toda petición y, TERCERO: Exhortar al Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que proceda a dar respuesta dentro del término y de fondo a la petición instaurada por el señor Camilo Andrés Herrera Cristancho con relación a solicitud de activación al subsistema de salud de la Policía Nacional, con el fin de realizar la Junta Medico Laboral de Retiro.

I. ANTECEDENTES

Precisó la apoderada del actor que, su representado fue vinculado a la Policía Nacional de Colombia, en calidad de Auxiliar de Policía, quién pr estó su servicio en la Escuela de la Policía Base Antinarcóticos de CaucasiaPrecisó la apoderada del actor que, su representado fue vinculado a la Policía Nacional de Colombia, en calidad de Auxiliar de Policía, quién pr estó su servicio en la Escuela de la Policía Base Antinarcóticos de CaucasiaAntioquia, con un tiempo de servicio prestado desde el 2 de mayo de 2019 hasta el 31 de enero de 2021.

Que, durante la prestación del servicio sufrió Leishmaniasis cutánea.

Agregó que, según Historia Clínica de la Dirección de Sanidad Policía Nacional, de fecha 20 de octubre de 2020, el actor deb ía iniciar tratamiento Referencia

Acción: TUTELA

Actor: CAMILO ANDRÉS HERRERA CRISTANCHO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALMEDICINA LABORAL Expediente: 11001-33-35-024-2021-00250-01Actor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

2 con Glucantime 17 CC IM cada 24 horas por 28 días, paciente con Leishmaniasis vigente ante minsalud.

Señaló que, el 91 de julio de 2021, se radicó petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que se habilitara el actor en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional con el fin de convocar la Junta Medico Laboral de Retiro; sin embargo, indicó que, mediante respuesta del 30 de julio de 2021, emitida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima, se informó que “…una vez verificados los archivos físicos y sistemas de información por parte de las autoridades medico laborales adscritas a la unidad

30 de julio de 2021, emitida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima, se informó que “…una vez verificados los archivos físicos y sistemas de información por parte de las autoridades medico laborales adscritas a la unidad Prestadora de Salud Tolima, Grupo de medicina labor la, NO REPOSA ningún proceso medico laboral a su nombre en esta jefatura”.

Denunció entonces que, a la fecha, la Direcció n de Sanidad de l a Policía Nacional no ha iniciado el proceso de Junta Médico Labora l para valorar y determinar la pérdida de capacidad laboral de su poderdante.

Finalizó señalando que, no obstante haber sido retirado de la Policía Nacional mediante orden administrativa de personal No. 2618 del 9 de diciembre de 2020, no se han practicado las valoraciones, procedimientos y conceptos necesarios para efectuar la Junta Médica Laboral de retiro del actor, agregando que, la omisión del deber de realizar el examen médico de retiro, impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba los servicios a la Policía Nacional, por lo tanto, es deber de la institución asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.

II. PETITUM

Solicitó la apoderada del actor, lo siguiente:

“PRIMERA: Que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, salud, igualdad del señor CAMILO

ANDRES HERRERA CRISTANCHO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD -POLICIA NACIONAL que de manera inmediata se activen los servicios médicos,

ANDRES HERRERA CRISTANCHO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior petición, se ordene a la DIRECCION DE SANIDAD -POLICIA NACIONAL que de manera inmediata se activen los servicios médicos, sea valorado por las especialidades correspondientes y se realicen los procedimientos a que haya lugar de acuerdo a sus patologías.

TERCERA: Que se ordene practicar al accionante el examen médico de retiro correspondiente , y conocido el resultado del mismo, proceda de forma inmediata fijar fecha y hora para la

1 De las pruebas aportadas se tiene que, la solicitud en mención se radicó vía mail el 23/07/21Actor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

3 realización de la Junta Médica Laboral de retiro ”. (Negrilla fuera de texto)

III. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 7 de septiembre de 2021, en el que se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Medicina Laboraly vincular a la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Así entonces, se solicitó al extremo accionado, para que en el término d e cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, rindiera informe sobre:

a.-Los hechos referidos en el escrito de tutela instaurada por Camilo Andrés Herrera Cristancho a través de apoderada, con respecto a la negativa de la activación al subsistema de salud,

rindiera informe sobre:

a.-Los hechos referidos en el escrito de tutela instaurada por Camilo Andrés Herrera Cristancho a través de apoderada, con respecto a la negativa de la activación al subsistema de salud, con el fin de realizar la Junta Medico Laboral de retiro.

b.-Igualmente se deja a disposición de la demandada y vinculada el libelo de tutela para que se pronuncie al respecto, conforme lo consideren procedente y alleguen las pruebas que estimen pertinentes.

Finalmente, se resolvió reconocer personería adjetiva a la abogada Claudi a Liliana Gómez Rivera, en los términos y para los efectos del poder conferido, como apoderada del accionante Camilo Andrés Herrera Cristancho.

Es de señalar que, conforme a lo informado por la parte accionada, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se resolvió vincular dentro de la presente acción constitucional a la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, a la Regional de Aseguramiento e n Salud N°1 Bogotá, al Área de Medicina Laboral y a la Dirección de Sanidad de Antioquia, para que en el término de doce (12) horas contadas a partir de la notificación del proveído, se sirvieran informar:

a. Los hechos referidos en el escrito de tutela instaurada por Cami lo Andrés Herrera Cristancho a través de apoderada, con respecto a la negativa de la activación al subsistema de salud, con el fin de realizar la Junta Medico Laboral de retiro.

b. Igualmente se deja a disposición de las Unidades Vinculadas el

negativa de la activación al subsistema de salud, con el fin de realizar la Junta Medico Laboral de retiro.

b. Igualmente se deja a disposición de las Unidades Vinculadas el libelo de tutela para que se pronuncie al respecto, conforme lo consideren procedente y alleguen las pruebas que estimen pertinentes en el término conferido.Actor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

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IV.CONTESTACIÓN

UNIDAD PRESTADORA DE SALUD -UPSTOLIMA

La Jefe de la Unidad Prestado ra de Salud Tolima precisó que, no es la competente para determinar si es procedente o no la vinculación del señor Camilo Andrés Herrera Cristancho al sistema de salud de la Policía Nacional, toda vez que, como se puede observar en el escrito de tutela el accionante no prestó su servicio de auxiliar de policía en el Tolima, si no en la Escuela de la Policía Base Antinarcóticos de Caucasia –Antioquia, razón por la cual solicitó la vinculación de la Dirección de Sanidad d e Antioquia y la desvinculación de la UPRES Tolima.

Explicó que, es por ello que en la contestación otorgada a la apoderada del accionante se le informó que, en esta área no reposa información alguna relacionada con el accionante, pues dentro de los sistemas de información no se cuenta con historia clínica, ni atenciones anteriores relacionadas con el señor Herrera Cristancho y mucho menos la resolución de licenciamiento con el fin de poder guiar a la apoderada de radicar la misma en Antioquia

no se cuenta con historia clínica, ni atenciones anteriores relacionadas con el señor Herrera Cristancho y mucho menos la resolución de licenciamiento con el fin de poder guiar a la apoderada de radicar la misma en Antioquia pues, dentro de la primera solicitud allegada mediante PQRS la abogada no aportó la documentación requerida que permitiera verificar que el accionante perteneciera a la Unidad.

Solicitó se desvincule por falta de legitimación por pasiva a la UPS Tolima de la Policía Nacional, y se vincule al Grupo M édico Laboral de Antioquia, toda vez que , como se puede observar en las pruebas aportadas, el accionante prestó sus servicios a la Escuela d e la Policía Base Antinarcóticos de Caucasia –Antioquiadesde el 2 de mayo del 2019 al 31 de enero del 2021.

Que, no es viable prestarle lo servicios médicos al actor en el subsistema de salud pues, no es un miembro activo, no ostenta la calidad de afiliado, ni beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional.

DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL

El Líder del Proceso Tutelas de la Dirección de Sanidad indicó que, con el fin de dar cabal cumplimiento a la acción de tutela del asunto , la unidad responsable frente a la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá y como superior jerárquico encarga do de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, es el Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 Bogotá.

Sin perjuicio de lo anterior informó que, mediante correo electrónico, se remitió la tutela del asunto a la unidad en mención el 9 de septiembre de

Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No.1 Bogotá.

Sin perjuicio de lo anterior informó que, mediante correo electrónico, se remitió la tutela del asunto a la unidad en mención el 9 de septiembre de 2021, para que se otorgara respuesta de fondo a los requerimientos de la acción de tutela.Actor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

5 Se solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la P olicía Nacional.

ÁREA DE MEDICINA LABORAL DE LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL

El Jefe del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad se permiti ó precisar como primera medida que, en el escrito tutelar se observa respuesta de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud del Toli ma, la apoderada aportó escrito con dirección de la ciudad de Bucaramanga, de otra parte, al revisar el material probatorio se evidencian atenciones en salud en el Municipio de Facatativá y consultada la base de datos institucionales, el actor estuvo asignado a través de la Unidad Policial en EMCAR2, por lo anterior, señaló que es imprescindible para la Dirección de Sanidad conocer de forma concreta que Unidad Policial debe prestar los servicios en salud al aquí accionante, toda vez que del escrito tutelar no se puede evidenciar su lugar de residencia.

Dicho lo anterior, informó que se procedió a solicitar mediante correo electrónico del 9/09/21 información sobre el lugar de residencia del señor Herrera Cristancho a efectos de “establecer la unidad policial competente que

Dicho lo anterior, informó que se procedió a solicitar mediante correo electrónico del 9/09/21 información sobre el lugar de residencia del señor Herrera Cristancho a efectos de “establecer la unidad policial competente que se encargará de realizar el inicio de estudio, exámenes médicos y demás valoraciones que sean requeridas previo a la realización de la Junta Medico Laboral”.

Resaltó que, en casos como el sub examine el interesado debe adelantar las correspondientes gestiones ante las dependencias de la institución encargadas de definir su situación médico laboral de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley 1796 de 2000 y el Decreto Ley 094 de 1984 pues, si bien es un deber de la institución definir la situación médico laboral de personal beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, también lo es que, la institución no puede subrogarse a la prerrogativa que le asiste a los administrados de ejercer el derecho d e reclamar las prestaciones económicas asistenciales que contempla dicho régimen.

Aclaró que, el Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es el encargado de generar la política y reglamentación pertinente para la organización y optimizar la gestión del aseguramiento en salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional a través del Área de Medicina Laboral, dependencia que se encarga de administrar el proceso de Calificación de la Capacidad L aboral y generar políticas, lineamientos y actividades para el adecuado y oportuno desarrollo del proceso de calificación de la aptitud psicofísica en los Grupos Médico Laborales.

2 Escuadrones Móviles de CarabinerosActor: Camilo Andrés Herrera Cristancho

actividades para el adecuado y oportuno desarrollo del proceso de calificación de la aptitud psicofísica en los Grupos Médico Laborales.

2 Escuadrones Móviles de CarabinerosActor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

6 Solicitó se desvincule a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Medicina Laboral, teniendo en cuenta q ue no le correspon de satisfacer las pretensiones de la acción

V.SENTENCIA IMPUGANDA

Precisó la A quo que, el problema jurídico se centra ba en determinar si la entidad demandada está transgrediendo los derechos fundamentales invocados por el señor Camilo Andrés Herrera Cristancho, al no vincularlo al subsistema de salud de la Policía Nacional, con el fin de realizar las valoraciones por las especialidades correspondientes para efectuar la junta medico laboral de retiro.

Destacó que, dentro del plenario se encuentra acreditado que la petición radicada por el gestor el 23 de julio de 2021 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co, fue atendida p or la Unidad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; sin embargo, al verificar la respuesta coligió de manera diáfana que la misma no satisface uno de los tres requisitos que debe contener, esto es, la réplica debe resolver de fondo el asunto.

Además de ello, indicó que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, situación que no ocurre dentro del caso, pues no se informó el trámite a seguir para solicitar la Junta Medico Laboral de

Además de ello, indicó que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado, situación que no ocurre dentro del caso, pues no se informó el trámite a seguir para solicitar la Junta Medico Laboral de Retiro; no remitió la petición por competencia al Área de Medicina Laboral para que allí se resolviera la solicitud de fondo; tampoco se solicitó la complementación de la petición.

Agregó que, se tiene del informe constitucional emitido por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que el Jefe Área Medicina Laboral el 9 de septiembre de 2021, con el fin de dar alcance a la solicitud radicada por el actor el 23 de julio de 2021, de la cual tuvo conocimiento con esta acción de tutela, procedió a requerir a la apoderada del accionante para que allegara “la información actual del lugar de domicilio y residencia, teniendo en cuenta que es necesario establecer la competencia de la unidad policial encargada de garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales y adelantar los correspondientes estudi os médicos pertinentes en determinar la pérdida de su capacidad labora l con ocasión al proceso que se encuentra pendiente”.

Teniendo en cuenta lo anterior, “el Despacho procedió a establecer comunicación telefónica con la apoderada del aquí accionan te quien manifestó haber recibido el requerimiento y dado alcance al mismo el 1 0 de septiembre, en el cual le indicó que el lugar de residencia del actor es la ciudad de Bucaramanga.”

Así entonces , precisó la A quo que, si bien la respuesta a la petición

haber recibido el requerimiento y dado alcance al mismo el 1 0 de septiembre, en el cual le indicó que el lugar de residencia del actor es la ciudad de Bucaramanga.”

Así entonces , precisó la A quo que, si bien la respuesta a la petición radicada por el gestor el 23 de julio de 2021, no fue resuelta de fondo niActor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

7 remitida por competencia a la autoridad competente dentro del término previsto por el legislador, el Despacho observó que dentro del trámite de esta acción, el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional tuvo conocimiento de la petición y procedió a darle t rámite a la misma, para lo cual, requirió a la abogada del señor Camilo André s Herrera Cristancho para que informara la dirección actual del lugar de residencia con el fin de establecer la competencia de unidad policial encargada de garantizar la prestación de servicios médicos asistenciales y adelantar los correspondientes estudi os médicos pertinentes en determinar la pérdida de su capacidad laboral con ocasión al proceso que se encuentra pendiente, requerimiento que fue atendido el 10 del mes y año que avanza.

Así las cosas, el Despacho consideró que a la fecha, el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se encuentra en término para resolver la petición, teniendo en cuenta que, en el transcurs o de esta acción tuvo conocimiento de la solicitud, para lo cual, realizó e l requerimiento que consideró procedente para dar alcance de fondo al ruego, “es por ello, que al encontrarse en término la entidad para dar respuesta

de esta acción tuvo conocimiento de la solicitud, para lo cual, realizó e l requerimiento que consideró procedente para dar alcance de fondo al ruego, “es por ello, que al encontrarse en término la entidad para dar respuesta de fondo a lo pretendido el amparo constitucional no está llamado a salir avante, por lo tanto, se procede a negar la acción de tutela”.

Consideró el Despacho procedente exhortar a la Unid ad Prestadora de Salud Tolima de la Dirección de Sanidad de Policía, para que, en lo sucesivo, se abstenga de dar respuesta que no cumplan con los requisitos que debe contener la contestación de toda petición.

De igual forma, exhortó al Área de Medicina Laboral de la Dirección d e Sanidad de la Policía Nacional, para que proceda a dar respuesta dentro del término y de fondo a la petición instaurada por el señor Camilo Andrés Herrera Cristancho con relación a la solicitud de activación al subsistema de salud de la Policía Nacional, con el fin de realizar la Junta Medico Laboral de Retiro.

VI.IMPUGNACION

Precisó la apodera del actor su inconformidad con el fallo de instancia precisando que, el fallo recurrido no realizó un estudio amplio de los supuestos de hecho que dieron lugar a la acción de tutela, señalando que: “En el caso concreto se tiene que el accionante fue retirado de la Policía Nacional, sin que aparezca demostrado por la entidad accionada que al momento de su desacuartelamiento le fu eran practicados los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica La boral de Retiro, por medio de los cuales se debía determinar el e stado de

accionada que al momento de su desacuartelamiento le fu eran practicados los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica La boral de Retiro, por medio de los cuales se debía determinar el e stado de salud en el que el accionante fue dado de baja del servic io activo de la entidad policial, y de esta forma comprobar si requería o no d e la protección especial que como retirado amerite la continuidad e n la prestación del servicio de salud o las indemnizaciones a que hayaActor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

8 lugar. Por el contrario, se ha demostrado que el accion ante ha adelantado gestiones para lograr la activación de sus servicios de salud, sin recibir respuesta de fondo por parte de la entid ad accionada, aunque expresamente en la acción de tutela no se solic itó amparo constitucional al derecho de petición, lo cierto es que la misma no ha sido satisfecha en su totalidad por la aquí acciona da, se demuestra con la petición presentada el día 09 de julio de 2021 la solicitud de activación de servicios médicos con el fin d e realizar Junta Médico Laboral de Retiro, teniendo en cuenta que es claro que en todos los casos es obligatorio realizar los exá menes y la junta médico laboral de retiro al personal de las F uerzas Militares, pues su omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social, en tanto es un derecho que tiene n todos los

junta médico laboral de retiro al personal de las F uerzas Militares, pues su omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social, en tanto es un derecho que tiene n todos los funcionarios de la Fuerza Pública que han sido desvinculados.”

Advirtió que, la Policía Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para la activación de servicios médicos a fin de realizar los exámenes de retiro y posterior práctica de la Junta Médico Laboral, como garantía del deber que le asiste a la entidad castrense de proteger a su personal (inclusive desvinculado) integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas, pues solo así se entenderán satisfechos los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor.

Que, la A quo en su calidad de juez constitucional de tutela no abordó la vulneración a los derechos fundamentales que, con ocasión d e la conducta demandada, se ha afectado a l accionante y que fueron debidamente enunciados y desarrollados en el escrito de la tutela.

Recalcó que, el actor sufrió Leishmaniasis, enfermedad adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, siendo una enfermedad de origen profesional, la cual, le dejó secuelas motivo por el cual debe ser calificado y de acuerdo con su disminución de capacidad laboral, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales a que haya lugar.

Aclaró la apoderada que,

“el accionante acude a la Justicia para que la ent idad accionada

se le reconozcan las prestaciones sociales a que haya lugar.

Aclaró la apoderada que,

“el accionante acude a la Justicia para que la ent idad accionada trate, valore y califique las secuelas que le ha dejado su enfermedad en su paso por la institución policial, si bien es cierto que mi poderdante debe someterse a una serie de etapas pa ra proceder a realizar la Junta Médica Laboral, también lo es, que al ne garle este derecho, le estamos cerrando la posibilidad que le sea calific ada su disminución de la capacidad laboral sufrida por las lesion es ocasionadas cuando prestaba su servicio militar obligatorio , más aún que por las reglas de la experiencia la Direcció n de Sanidad solamente le activa los servicios médicos a los usuarios por 90 días, tan pronto termina su tratamiento médico inme diatamente loActor: Camilo Andrés Herrera Cristancho Sentencia de Tutela. Rad. No.2021 – 0025001

9 desactivan del sistema, poniendo trabas y dila

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