TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00275-01-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00275-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2021-10-184 AT
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-35-024-2021-00275-01
ACCIONANTES: ÁNGELA MARÍA VARGAS LÓPEZ
ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
TEMA: Derechos fundamentales de petición y al d ebido proceso.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO. RECHAZASE parcialmente y por improcedente, la presente acción de tutela promovida por la señora Ángela María Vargas López , a través de apoderada judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. AMPARASE el derecho fundamental de petición de la señora Ángela María Vargas López , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO. ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas,
motiva del presente fallo.
TERCERO. ORDENASE a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, decida de manera clara y de fondo los Radicados No. 2020 -13142174 de 23 de diciembre de 2020, No. 20215557447 de 14 de mayo de 2021, No. 9174474 de 11 de agosto de 2021, No. 9172752 de 11 de agosto de 2021 y No. 9259972 de 12 de agosto de 2021. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodologí a de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los he chos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico p lanteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00275-01
Accionante: Ángela María Vargas López
Impugnación de Tutela
Sentencia
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ÁNGELA MARÍ A VARGAS LÓPEZ por con ducto de apoderad o,
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora ÁNGELA MARÍ A VARGAS LÓPEZ por con ducto de apoderad o, presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tras considerar que ha incurrido en vulneración de su s derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Al respecto, expone que desde 1998 constituyó la empres a “LASECO BOSTÓN” y que con ocasión de la obl igatoriedad impuesta por la ley de cancelar la s eguridad social de las empresas a través de la planilla SOI, en el mes de julio de 2007 comenzó a cumplir con dicha orden.
Narra que la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES, por medio de proceso de determinación de deuda, elaboró una liquidación certificada de la deuda No. AP 00102364 del 6 de octubre de 2018 y en su parte resolutiva certificó deuda por concepto de mora en aportes pensionales, por valor de $41.020.050.
Indica que el 29 de noviembre de 2018, presentó objeción de liquidación certificada de la deuda AP - 00102364, informando que en conversación telefónica con funcionaria d e COLPENSIONES Diana Pachón , se señaló que las planillas de los señores María Francisca Acuña y Giovanny Alfonso Rodríguez Martínez, se encontraban pagas y que debían ser cargadas a cada empleado.
Manifiesta que el 4 de octubre de 2019, por medio de radic ado No. 2019Rodríguez Martínez, se encontraban pagas y que debían ser cargadas a cada empleado.
Manifiesta que el 4 de octubre de 2019, por medio de radic ado No. 201913450475, se dio respuesta a la acción persuasiva No 01 - Resolución 2082 de 2016UGPP aportante de ANGELA MARIA VARGAS LOPEZ, en el sentido de solicitar nuevamente se actualizara el sistema de COLPENSIONES, a fin de que se evidenciaran los pa gos efectuados en forma correcta y a tiempo, para lo cual se anexó copia de las planillas pagadas correspondientes a los empleados Martha Ruth Martinez, María Francisca Acuña y Giovanny Alfonso Rodríguez Martínez.
Precisa que el 8 de julio de 2020, en co municación con radicado 20206591054, se envió planillas de aportes correspondientes a la señora María Francisca Acuña Hernández, de los meses de abril a junio de 2020, con el fin de que se verificaran en el sistema y así quedar a paz y salvo con
COLPENSIONES.
Señala que el 31 de julio de 2020, la Directora de Ingresos por Aportes de la Gerencia de Financiamiento e Inversiones, referenciando la comunicación 2020-6591054, “…responde como si NO se hubieran tenido en cuenta las planillas aportadas y habla de una novedad sin reportar, cuando la señora María Francisca Acuña Hernández aún trabaja con mi poderdante.”.Expediente No. 2021-00275-01
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Accionante: Ángela María Vargas López
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Sostiene que el 28 de julio de 2020, con radiación 2020 -7287279, nuevamente se envió copia de las planillas de aportes correspondientes a la señora María Francisca Acuña Hernández, de los meses de abril a junio de 2020, con el fin de que se verificaran en el sistema y así quedar a paz y salvo.
Advierte que si bien el 20 de agosto de 2021, respondieron la comunicación, señalando entre otras que pod ría tra tarse de una inconsistencia entre cedula y NIT, lo cierto es que nunca hicieron la verificación respectiva.
En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO, ordenando a la accionada dar respuesta de fondo a las solicitudes procedentes, razonables y necesarias, de manera inmediata, que a continuación relaciono: • Radicado 2020 -13142174 de 23 de diciembre de 2020 mediante el cual se solicita corrección de Ciclos, aportante ANGELA MARÍA VARGAS LOPEZ NIT 52712321. • No 2021 - 5557447 de 14 de mayo de 2021 mediante el cual interpongo recurso de reposición contra la liquidación certificada de la deuda n°AP00474108 de 10 de abril de 2021, dentro del proce so persuasivo n°20208207498. • No 2021-6742513 de junio 15 de 2021, mediante el cual interpongo Excepción
00474108 de 10 de abril de 2021, dentro del proce so persuasivo n°20208207498. • No 2021-6742513 de junio 15 de 2021, mediante el cual interpongo Excepción previa de pago total de la obligación, artículo 831 del Estatuto Tributario. • Derecho de petición interpuesto el 11 de agosto de 2021, radicado con No 9174474 de agosto 11 de 2021 en el que solicito se me dé respue sta a los radicados: − N 2021-8621810 de julio 29 de 2021, − No 2021-8622471 de 29 de julio de 2021, mediante los cuales expongo la situación de confusión presentadas por COLPENSIONES al no carg ar en debida forma las planillas de inscripción y pagos de los señores: María Francisca Acuña identificada con la c.c. 63.392.584 y Giovanny Alfonso Rodríguez Martínez C.C. No 74.379.589, las cuales anexe a la solicitud, así como que se repete los plazos de la Resolución No 076822 de 13 de julio de 2021 recibida por mí el 24 de los mismos, y así acatar las normas sobre el debido proceso que dictamina la misma resolución. − No 9172752 de agosto 11 de 2021 en el que se solicita unificar la información que apare ce a mi nombre: Angela María Vargas, con cédula y Nit, cuando se trata de la misma persona. − No 9259972 de 12 de agosto de 2021, sobre la excepción de pago efectivo. Artículo 831 del Estatuto Tributario.
2. Que se ordene cargar en forma correcta las planillas de pago e inscripción de
− No 9259972 de 12 de agosto de 2021, sobre la excepción de pago efectivo. Artículo 831 del Estatuto Tributario.
2. Que se ordene cargar en forma correcta las planillas de pago e inscripción de los señores María Francisca Acuña Hernández identificada con la c.c. 63.392.584
y Giovanny Alfonso Rodríguez Martínez C.C. No 74.379.589.
3. Que se unifique la cédula No 52.712.321 con el NIT 52.712.321 ya que se trata de la misma persona
4. Que se tenga en cuenta que las peticiones realizadas, son viables, y debe ser resueltas de manera oportuna, ya que es claro el error cometido por COLPENSIONES al momento de cargar las planillas de afiliación para efectuar elExpediente No. 2021-00275-01
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4 cambio al pago electrónicamente, dejaron vigente dos identificaciones de la misma persona empleadora ANGELA MARIA VARGAS LOPEZ, por lo cual aparece como morosa y se le ha iniciado un proceso de cobro coactivo.
5. Una vez efectuada la unificación de nit y cédu la y se est ablezca que no existe deuda, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en contra la da
la empleadora ANGELA MARIA VARGAS LOPEZ”
2. Posición de las entidades demandadas.
2.1 COLPENSIONES
La entidad a través de la Dirección de Acciones Constitucionale s, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora
2. Posición de las entidades demandadas.
2.1 COLPENSIONES
La entidad a través de la Dirección de Acciones Constitucionale s, efectuó pronunciamiento en relación con la demanda impetrada por la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS LÓPEZ, manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por esta en tanto contrario a lo indicado por é sta, la entidad se ha pronunciado respecto de sus peticiones.
De otra parte, precisa que le ha indicado a la accionante que con precisión que ha incurrido en error al efectuar pagos, algunas veces dando click en la opción cédula y otras en el botón NIT, por lo que se le recomendó dar inicio ante su operador PILA al proceso de unificación de tipo de documento.
Sin embargo, sostiene que ante la des atención de los re querimientos efectuados a la accionante, debió COLPENSIONES librar mandamiento de pago donde se especificó el origen de la deuda, una vez notificado éste.
Señala que una vez n otificado el mandamiento y atendidas las observaciones de la señora VARGAS LÓPEZ , mediante la Resolución del 13 de julio de 2021, se negaron las excepciones propuestas contra la orden de ejecución expresando las razones por las cuales no era proce dente la excepción de pago de la obligación y se resolvió seguir adelante con el proceso de cobro coactivo a través de resolución susceptible de recursos y la cual una vez se encuen tra ejecutoriada es demandable ante el ju ez contencioso administrativo.
En tal medid a, sos tiene que la demandante cuenta con otros medios ordinarios para el curso de su controversia, de modo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
contencioso administrativo.
En tal medid a, sos tiene que la demandante cuenta con otros medios ordinarios para el curso de su controversia, de modo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 15 de octubre de 2021 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió rechazar parcialmente la demanda y amparar el derecho fundamental de petición de
la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS LÓPEZ.
Para tal fin, expuso que resulta improcedente la acción de tutela en torno a la solicitud de suspensión de l proceso de cobro coacti vo en contra de la accionante, dada la naturaleza s ubsidiaria de la acción de tutela y comoExpediente No. 2021-00275-01
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5 quiera que ésta cuenta con el medio de con trol de nulida d y restablecimiento del dere cho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 el cual prevé la posibilidad d e solicitar la apli cación de medidas cautelares.
Con todo, evidenc ió el a quo que no demostró COLPENSIONES haber dado contestación a las siguientes peticiones: (i) Radicado No. 2020 -13142174 de 23 de diciembre de 2020, en el que se solicitó una corrección de ciclos; (ii) Radicado No. 20215557447 de 14 de mayo de 2021, donde se interpuso un recurso de reposición contra la liquidación certific ada de la deuda No. APRadicado No. 20215557447 de 14 de mayo de 2021, donde se interpuso un recurso de reposición contra la liquidación certific ada de la deuda No. AP00474108 del 10 de abril de 2021; (iii) Radicado N o. 9174474 de 11 de agosto de 2021, en el que se solicitó respuesta los Radicados No. 20218621810 de 29 de julio de 2021 y No. 2021 -8622471 de 29 de julio de 2021; (iv) Radicado No. 9172752 de 11 de agosto de 2021, donde se solicitó unificar la información que aparece a nombre de la actora, cuando se trata de la misma persona; y (v) Radicado No. 9259972 de 12 de agosto de 2021, sobre la excepción de pago efectivo.
En consecuencia, di spuso acceder al amparo de l derecho fundamental de petición de la accionante, destacando en todo caso que ello no implica que la entidad accionada esté obligada a absolver favorablemente las peticio nes y recursos impetrados por la accionante.
4. Impugnación.
COLPENSIONES formuló impugnación respecto de la sentencia de primera instancia indicando que contrario a lo considerado por el a quo ha brindado respuesta a todas las peticiones de la accionante, de suerte que incluso el 6 de octubre de 2021 se puso en c onocimiento de la accionante la relación de las respuestas dadas a sus peticiones.
En virtud de lo anterior, solicita se revoque l a sentencia de tu tela en tanto no ha existido vulneración de derecho s f undamentales de la accionante, recordando que el hecho de que la entidad no acceda a lo pretendido por la
En virtud de lo anterior, solicita se revoque l a sentencia de tu tela en tanto no ha existido vulneración de derecho s f undamentales de la accionante, recordando que el hecho de que la entidad no acceda a lo pretendido por la solicitante, no implica que no se haya dado respuesta a sus peticiones.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es compe tente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2021-00275-01
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2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en p rimer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmedi atez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora ÁNGELA MARÍA VARGAS LÓPEZ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
VARGAS LÓPEZ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el de recho fundamental de petición; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y (iii) el caso en concreto.
(i) Derecho fundamental de petición.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de do s mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justic ia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma su stancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitu d, independientemente del sentid o. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los
establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; ( ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.Expediente No. 2021-00275-01
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7 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que e s un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)
Así las c osas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente
Sala)
Así las c osas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.
La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su rec epción. Estará sometida a términ o especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días si guientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos docum entos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere pos ible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señal ado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la v ez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su pres entación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.
De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entid ad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.
1 Artículo 21. Funcionario sin compete ncia. Si la autoridad a quien se dirige la petic ión no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si ob ró por escrito. Dentro del término señalado remit iráExpediente No. 2021-00275-01
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8 Cabe señ alar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legisla tivo 491 de 2020 por medio del cual y
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8 Cabe señ alar que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legisla tivo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID -19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos:
“DL 491/2020.
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en e l artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término espec ial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones d e documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”
Finalmente, recordar que las peticiones que tengan previsto un plazo especial, se sujetan al término y requisitos establecidos en la disposición respectiva como las concernientes a solicitudes de r econocimiento de pensiones, asig naciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(ii) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
pensiones, asig naciones de retiro, convalidación de estudios, licencias de construcción etc.
(ii) Principios de subsidiariedad como requisitos de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.
Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos
la petición al competente y enviará copia de l oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunica rá. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00275-01
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9 fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa p or vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la a cción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.
La Corte Cons titucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:
“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesad o debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios
alcanzar la protección que se reclama, el interesad o debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos pre vistos en la correspondiente regulación común.
3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de s ubsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respe cto de las instituciones que conform an el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de admi nistración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que l os procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’
3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver confl ictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00275-01
jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el
2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00275-01
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10 caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a gar antizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)3.
En sentencia de unificación SU -691 del 23 de noviembre de l 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T -5.761.808, T -5.846.142, T -5.858.331 y T -5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:
“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprud encia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.
7. Así, por regla general, (i) cuando el ciud adano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irr emediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idón eos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii)
configura un perjuicio irr emediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idón eos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de
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