TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00289-01-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00289-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - UGPP / APE LACIÓN CONTRA AUTO QUE ACCEDE A MEDIDA CAUTELAR – Deniega la solicitud de suspensión provisional de dichos actos.
Administrativos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: MARÍA SYLVIA CELIS PULIDO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE ACCEDE A MEDIDA
CAUTELAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora María Sylvia Celis de Pulido -parte accionada-, contra el auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió acceder a la solicitud de decreto de medida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de todos aquellos actos administrativos expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE [ en adelante Cajanal] hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] que reconocieron la pensión al señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón (qepd)
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP] que reconocieron la pensión al señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón (qepd) y sustituida posteriormente a la demandada.
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones de la demanda
La UGPP, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. 13929 del 6 de noviembre de 1996, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció al causante su pensión de vejez1. - Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del causante, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección “E” de esta Corporación el día 19 de marzo de 2013 en la que ordenó la reliquidación de dicha prestación2.
1 Ref fl 158 del documento 7 del expediente digital. 2 Fl 158-167 del documento 7 del expediente digital2
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP - Resolución núm. RDP 040793 del 03 de septiembre de 201 3, mediante la cual la entidad demandante modificó la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013,
Demandante: UGPP - Resolución núm. RDP 040793 del 03 de septiembre de 201 3, mediante la cual la entidad demandante modificó la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013, con ocasión de un error formal en el que incurrió respecto de una fecha de efectividad de la pensión3. - Resolución núm. RDP 049526 del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandante modificó el artículo 6° de la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013 para indicar que el pago de los intereses moratorios no está a cargo del proceso Liquidatorio de Cajanal sino de la UGPP4. - Resolución RDP 019000 del 21 de agosto de 2020, por la que la UGPP, ordenó el pago de unos intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por la Subsección “E” de esta Corporación que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón5. - Resolución núm. RDP 025202 del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la entidad accionante reconoció en favor de la demandada la pensión de sobrevivientes en su calidad de conyugue supérstite del causante, a partir del 16 de junio de 20206.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado “en virtud del acto de reconocimiento de pago de pensión de sobreviviente”, sumas que solicitó sean indexadas.
1.2. De los hechos
solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado “en virtud del acto de reconocimiento de pago de pensión de sobreviviente”, sumas que solicitó sean indexadas.
1.2. De los hechos
- Indicó que el señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón nació el 12 de agosto de 1934.
- Manifestó que el señor Pulido Pinzón laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional para un total de 7.376 días.
- Precisó que el señor Pulido Pinzón adquirió el status jurídico de pensionado el día 25 de agosto de 1994, al acreditar el cumplimiento de 20 años de servicios y m ás de 60 años de edad.
- Sostuvo que en tal virtud, la extinta Cajanal por medio de la Resolución núm. 13929 del 6 de noviembre de 1996, reconoció al causante su pensión de vejez.
- Señaló que previo desarrollo de las etapas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “E” en descongestión ordenó reliquidar la pensión del causante.
- Aseveró que mediante Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del causante, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección “E” de esta Corporación el día 19 de marzo de 2013 en la que ordenó la reliquidación de dicha prestación.
3 Fl 169-171 del documento 7 del expediente digital.
por la Subsección “E” de esta Corporación el día 19 de marzo de 2013 en la que ordenó la reliquidación de dicha prestación.
3 Fl 169-171 del documento 7 del expediente digital. 4 Fl 283-289 del documento 7 del expediente digital. 5 Fl 28-39 del documento 7 del expediente digital. 6 Fl 40-44 del documento 7 del expediente digital.3
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP - Puso de presente que mediante Resolución núm. RDP 040793 del 03 de septiembre de 2013, la entidad demandante modificó la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013, con ocasión de un error formal en el que incurrió respecto de una fecha de efectividad de la pensión.
- Indicó que posteriormente expidió la Resolución núm. RDP 049526 del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandante modificó el artículo 6° de la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013 para indicar que el pago de los intereses moratorios no está a cargo del proceso Liquidatorio de Cajanal sino de la UGPP.
- Manifestó que mediante la Resolución RDP 019000 del 21 de agosto de 2020 la UGPP, ordenó el pago de unos intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por la Subsección “E” de esta Corporación que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Héctor
Arcadio Pulido Pinzón7.
de 19 de marzo de 2013 proferida por la Subsección “E” de esta Corporación que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón7.
- Precisó que por medio de la Resolución núm. RDP 025202 del 5 de noviembre de 2020, la entidad accionante reconoció en favor de la demandada la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante, a partir del 16 de junio de 20208.
- Sostuvo que mediante auto ADP 002662 del 7 de mayo de 2021, la entidad demandante solicitó a la demandada el consentimiento previo para revocar el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, por cuanto al parecer de la demandante dicha prestación resulta incompatible con la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales [ en adelante ISS] hoy Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante Colpensiones].
1.3. De la solicitud de medida cautelar
La entidad accionante presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos antes señalados, por cuanto a juicio de la entidad accionante, el reconocimiento pensional efectuado por la UGPP en favor del señor Pulido Pinzón es abiertamente incompatible “ con la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones, a través de la resolución núm. 5743 de 22 de junio de 1995, por cuanto ambas pensiones cubrían el mismo riesgo de vejez, desconociendo los principios de integralidad, unicidad y de las características propias del Sistema de Seguridad Integral contemplado la Ley 100 de 1993”.
pensiones cubrían el mismo riesgo de vejez, desconociendo los principios de integralidad, unicidad y de las características propias del Sistema de Seguridad Integral contemplado la Ley 100 de 1993”.
2. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante auto del 27 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió acceder a la solicitud de suspensión de los actos administrativos ya señalados, con fundamento en los siguientes argumentos:
El a quo se refirió a los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, y señaló que conforme a lo allegado al proceso advirtió que el señor
7 Fl 28-39 del documento 7 del expediente digital. 8 Fl 40-44 del documento 7 del expediente digital.4
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP Pulido Pinzón devengó dos pensiones de jubilación, la primera reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones por medio de la Resolución No. 5743 de 22 de junio de 1995 y la segunda por la extinta Cajanal hoy UGPP mediante Resolución No. 132929 de 6 de noviembre de 1996.
La Directora del proceso en primera instancia señaló que las dos prestaciones fueron reconocidas por dos administradoras de fondos de pensiones del sector público, y con tiempos públicos y privados como se advierte al interior de estas resoluciones, las cuales están encaminadas a proteger al entonces causante y/o a la hoy demandada frente a un riesgo de origen común “ ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ésta
están encaminadas a proteger al entonces causante y/o a la hoy demandada frente a un riesgo de origen común “ ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ésta dependiendo económicamente del causante que de amparada como en efecto acaeció por la pensión de sobrevivientes concedida a ella”.
Concluyó que “ las pensiones de sobrevivientes que actualmente percibe la demandada son claramente incompatibles, toda vez que por dicho concepto y bajo el riesgo común que en vida le fueran reconocidas al causante, solo es posible disfrutar de una sola prestación económica de sobrevivientes, por cuanto del erario de estas AFP de naturaleza pública solo es posible percibir una sola erogación, máxime si se tiene de presen te que por error de estas –ISS y CAJANAL hayan tenido para su reconocimiento los mismos tiempos cotizados por el causante tanto en el sector público como privado”.
En tal medida, ordenó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas “solo en cuanto reconoció una pensión de jubilación al señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón y sustituyó la misma a la demandada”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN9
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:
En primer lugar indicó que la medida adoptada por la Juez de primera instancia afecta directamente el mínimo vital de la señora Celis de Pulido , por cuanto se procedió a suspender la pensión que representa un mayor valor e indicó que “ para el presente año corresponde a la suma de $11.311.834,15, menos descuento a salud, recibe realmente la suma de
suspender la pensión que representa un mayor valor e indicó que “ para el presente año corresponde a la suma de $11.311.834,15, menos descuento a salud, recibe realmente la suma de $9.841.134,15, que si bien es cierto, cuenta con otra pensión reconocida por Colpensiones por haberse cotizados con tiempos de naturaleza privada, esta asciende a la suma de $2,032,549.00, menos descuentos a salud recibe realmente la suma de $1,788,549.00”. En tal medida calificó la decisión de desproporcionada e injusta.
Aseveró que de la revisión del contenido de los actos administrativos cuya suspensión se accedió y del análisis de las normas que se alegan como vulneradas, no resulta claro que “en este momento del trámite procesal, se vislumbre una violación o trasgresión al ordenamiento jurídico”.
Resaltó que la entidad accionante no acreditó que de no otorgarse la medida cautelar se causara un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia fueren nugatorios y por el contrario “en una ponderación de intereses la medida resulta más gravosa para la demanda da
9 Documento 27 del expediente digitalizado.5
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Demandante: UGPP dado que es una adulta mayor de 59 años, cuya fuente de ingreso es la pensión de sobreviviente que viene percibiendo desde el año pasado”.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley
que viene percibiendo desde el año pasado”.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, establece que son susceptibles de recurso de apelación, entre otros, los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar.
De igual forma, se tiene qu e el literal h) del numeral 2° del artículo 125 del C.P.A.C.A., establece que las Salas de Subsección son competentes para emitir la providencia “que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar” , razón por la cual esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente controversia.
4.2.- Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer si el auto proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió decretar la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. 13929 del 6 de noviembre de 1996, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció al causante su pensión de vejez10. - Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del causante, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección “E” de esta Corporación el día 19 de marzo de 2013 en la que ordenó la reliquidación de dicha prestación11. - Resolución núm. RDP 040793 del 03 de septiembre de 2013 , mediante la cual la
esta Corporación el día 19 de marzo de 2013 en la que ordenó la reliquidación de dicha prestación11. - Resolución núm. RDP 040793 del 03 de septiembre de 2013 , mediante la cual la entidad demandante modificó la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013, con ocasión de un error formal en el que incurrió respecto de una fecha de efectividad de la pensión12. - Resolución núm. RDP 049526 del 28 de diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandante modificó el artículo 6° de la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013 para indicar que el pago de los intereses moratorios no esta a cargo del proceso Liquidatorio de Cajanal sino de la UGPP13. - Resolución RDP 019000 del 21 de agosto de 2020, por la que la UGPP, ordenó el pago de unos intereses moratorios en cumplimiento de la sentencia de 19 de marzo de 2013 proferida por la Subsección “E” de esta Corporación que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Héctor Arcadio Pulido Pinzón14. - Resolución núm. RDP 025202 del 5 de noviembre de 2020, mediante la cual la entidad accionante reconoció en favor de la demandada la pensión de sobrevivientes en su calidad de conyugue supérstite del causante, a partir del 16 de junio de 202015.
10 Ref fl 158 del documento 7 del expediente digital. 11 Fl 158-167 del documento 7 del expediente digital 12 Fl 169-171 del documento 7 del expediente digital. 13 Fl 283-289 del documento 7 del expediente digital.
10 Ref fl 158 del documento 7 del expediente digital. 11 Fl 158-167 del documento 7 del expediente digital 12 Fl 169-171 del documento 7 del expediente digital. 13 Fl 283-289 del documento 7 del expediente digital. 14 Fl 28-39 del documento 7 del expediente digital. 15 Fl 40-44 del documento 7 del expediente digital.6
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP 4.4.- Para resolver
4.4.1.- De las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Las medidas cautelares son herramientas con las que cuentan los asociados y en ocasiones, la administración de justicia, para proteger de manera provisional un derecho16. Su objeto es proteger a l os interesados de posibles efectos negativos derivados del tiempo que el administrador de justicia toma para dictar la sentencia; circunstancia que, en ocasiones, hace nugatoria las pretensiones de la demanda17.
La Ley 1437 de 2011, artículo 229, establece que las cautelas proceden a petición de parte -debidamente sustentada -, en cualquier estado del proceso y en los litigios de corte declarativo que se adelanten ante esta jurisdicción.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 230, clasifica las cautelas de la siguiente forma: (i) conservativas, para mantener o salvaguardar una situación18; (ii) anticipativas de un perjuicio irremediable -satisfacen por adelantado la pretensión19-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 20 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho21.
adelantado la pretensión19-; (iii) de suspensión, privan de manera temporal los efectos de una decisión y/o acto administrativo 20 y (iv) preventivas, impiden que se consolide la afectación de un derecho21.
4.3.2.- Requisitos de las medidas cautelares
Los artículos 231 a 233 del Estatuto Procesal Administrativo, determinan las condiciones y el procedimiento que debe seguir el juez contencioso para decretar las cautelas. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado establece los requisitos y los agrupa en dos categorías22, a saber: i) de índole formal y ii) de índole material.
✓ De índole formal
Se exigen para todas las medidas. A través de estos requisititos, el juez contencioso verifica aspectos de forma que debe cumplir la cautela. El legislador en la Ley 1437, artículo 229, señala que la solicitud procede si cumple con los siguientes presupuestos:
- Se presente en procesos de corte declarativo. Salvo que se pretenda la defensa y/o protección de derechos e intereses colectivos. - A solicitud de parte. Excepto que se trate de un asunto en el que se discuta la protección de derechos e intereses colectivos. - Petición sustentada en debida forma.
16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 27 de enero de 2020, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517).
magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032) 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517). 18Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – primera parte: “ordenar que se mantengan la situación” 19 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 1 – segunda parte: “que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante y amenazante” 20 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 2: “suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual (…)” Numeral 3: suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 21 Ley 1437 de 2011, artículo 230 numeral 4: “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018).7
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP
✓ De índole material Estos requisitos, exigen que el administrador de justicia realice un juicio valorativo de la medida. Consagrados en la Ley 1437 de 2011, artículos 229 y 230, se circunscriben en que el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud
el interesado está obligado a probar que la cautela es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Aunado a ello, la solicitud debe tener relación con las pretensiones de la demanda.
(i) La medida es necesaria para garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y efectividad de la sentencia23
El objeto del proceso es la materia o el centro que da vida al litigio. Está compuesto por las pretensiones, hechos, normas y pruebas en que se funda el derecho reclamado24. Sobre este aspecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala que el juez contencioso debe evaluar si la cautela, no solo garantiza la prerrogativa, ya que la medida puede lesionar derechos de corte fundamental de los perjudicados25.
Sobre “la efectividad de la sentencia” , la medida debe buscar que se cumplan las decisiones del juez, es decir, propende por la seriedad de la función jurisdiccional. Esta exigencia, guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva; debido a que asegura que las decisiones se ejecuten y cumplan26.
(ii) La petición tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda27
Los asuntos que con oce esta jurisdicción, en atención al principio dispositivo 28, son rogados. En esa medida, el actor debe orientar la medida cautelar con el fin de que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda puesto que, las partes en el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
4.3.3.- Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de
el proceso contencioso tienen la iniciativa e impulsan su trámite.
4.3.3.- Criterios de necesidad
La jurisprudencia, apoyada en la doctrina especializada, establece tres criterios a partir de los cuales el interesado debe sustentar la medida:
- Criterio de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) : refiere a que la prerrogativa objeto de la litis sea verosímil. En otras palabras, se traduce en las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda. Así pues, la cautela es inconveniente si las posibilidades son mínimas29.
23 Ley 1437 de 2011, artículo 229. 24 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, providencia del 07 de febrero de 2019, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018). 25 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 Providencia citada ut supra, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 Ley 1437 de 2011, artículo 230 - inciso primero. 28 El principio dispositivo confiere a las partes la iniciativa del proceso y su impulso. 29 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, providencia del 16 Mar. 2016, magistrado ponente: Danilo Rojas, NI (48517).8
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP - El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra30.
Demandante: UGPP - El segundo criterio, obedece al riesgo que genere la demora del trámite procesal
(periculum in mora): si no existe, la medida sobra30.
Sumado a lo expuesto , el juez aplicará el criterio de proporcionalidad. Para ello, el demandante debe presentar los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir al administrador de justicia, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla31.
4.4. Análisis de mérito
En el presente asunto, la UGPP , actuando mediante apoderad a judicial, solicit ó la suspensión provisional de los actos administrativos que reconoc ieron y reliquidaron la pensión de jubilación del causante y de aquella resolución que posteriormente ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandada en su condición de cónyuge supérstite, ello por cuanto a su juicio dicha prestación es incompatible con la pensión reconocida por Colpensiones por medio de la Resolución núm. 5743 del 22 de junio de 1995, ya que las dos pensiones cubren el mismo riesgo de vejez.
El a-quo, en el auto objeto de la apelación, accedió a la suspens ión solicitada en tanto las dos prestaciones fueron reconocidas por dos administradoras de fondos de pensiones del sector público, las cuales están encaminadas a proteger al entonces causante y/o a la hoy demandada frente a un riesgo de origen común.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada en su recurso indicó que la decisión del a-quo afecta su mínimo vital por cuanto se suspendió la pensión de mayor valor, aunado
demandada frente a un riesgo de origen común.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada en su recurso indicó que la decisión del a-quo afecta su mínimo vital por cuanto se suspendió la pensión de mayor valor, aunado a que no se probó dentro del expediente la transgresión del ordenamiento juríd ico o la existencia de un perjuicio irremediable de la demandante.
Fuerza entonces verificar el contenido de los actos de reconocimiento de las pensiones de vejez respecto de las cuales se alega la incompatibilidad, veamos:
- Pensión de vejez reconocida por el otrora ISS hoy Colpensiones.
El reconocimiento antes referido , se encuentra contenido en la Resolución núm 5743 del 22 de junio de 1995 32, en la cual se verifica que el estudio pensional se realizó de conformidad con el Decreto 758 de 1990 y se hizo efectivo el día 12 de agosto de 1994, en dicho acto administrativo se indicó lo siguiente:
“Que el día 4 de noviembre de 1994, el asegurado(a) Héctor A. Pulido Pinzón con fecha de nacimiento 12 de agosto de 1934 (…) elevó solicitud de pensión de vejez, teniendo como último patrono Banco de Comercio S.A. Patronal 01006200066
La liquidación se basó en 843 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $431.212.00”.
30 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 31 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021,
$431.212.00”.
30 Providencia citada ut supra, magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourt. 31 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, providencia del 28 de junio de 2021, magistrado ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado: 11001-03-24-000-2020-00230-00 32 Fl 35 del documento 17 del expediente digital.9
Radicación: 11001-33-35-024-2021-00289-01
Demandante: UGPP Reposa a folio 42 del documento 17, la hoja de periodos de afiliación del causante, en el cual se advierte que el número patronal 01006200066 corresponde al Banco el Comercio S.A., y respecto del cual fueron realizados los siguientes periodos de cotizaciones en favor
del causante:
Desde Hasta Salario Días Semanas 76/12/01 77/11/01 $14.610 335 47.8571 77/11/01 78/06/01 $17.790 212 30.2857 78/06/01 78/10/01 $21.420 122 17.4286 78/10/01 79/10/01 $25.530 365 52.1429 79/10/01 80/11/01 $30.150 397 56.7143 80/11/01 81/09/01 $41.040 304 43.4286 81/09/01 82/11/01 $54.630 426 60.0571 82/11/01 83/12/01 $70.260 284 56.4206 83/12/01 85/03/01 $89.070 456 65.1429 85/03/01 85/08/01 $111.000 153 21.8571
82/11/01 83/12/01 $70.260 284 56.4206 83/12/01 85/03/01 $89.070 456 65.1429 85/03/01 85/08/01 $111.000 153 21.8571 85/08/01 86/03/01 $123.210 212 30.2057 86/03/01 89/12/01 $165.180 1371 195.8571 89/12/01 90/03/01 $372.030 90 12.8571 90/03/01 90/08/01 $346.170 153 21.8571 90/08/01 90/12/01 $372.030 122 17.4286 90/12/01 91/07/01 $346.170 212 30.2857 91/07/01 91/12/01 $372.030 153 21.8571 91/12/01 92/05/01 $457.290 152 21.7143 92/05/01 93/01/01 $427.560 245 35.0000 93/01/01 93/01/28 $665.079 27 3.8571
TOTALES 5.902 843.1429
- Pensión de vejez reconocida por la extinta Cajanal hoy UGPP.
Sea lo primero indicar que de la revisión del expediente de la referencia no se advierte que obre el acto administrativo de reconocimiento efectuado por la entidad referida; y de la revisión de la referencia realizada por el a-quo a pie de página en el auto objeto de apelación, se tiene que esta refiere al escrito de la demanda en el cual se exponen capturas de dicho acto, sin que sea posible advertir los tiempos tomados para efectuar dicho reconocimiento.
apelación, se tiene que esta refiere al escrito de la demanda en el cual se exponen capturas de dicho acto, sin que sea posible advertir los tiempos tomados para efectuar dicho reconocimiento.
No obstante a folio 158 a 167 del documento 7 del expediente digital, reposa la Resolución núm. RDP 032366 del 17 de julio de 2013 por la cual, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del causante, en cumplimiento de la sentencia proferida por la Subsección “E” de esta Corporación el día 19 de marzo de 2013 en la que ordenó la reliquidación de dicha prestación33 y en la cual se señaló que el causante prestó los siguientes tiempos de servicios:
Entidad laboró Desde Hasta Novedad MinDefensa 1954-01-16 1954-12-14 Tiempo servicio Min Edu 1955-07-03 1959-12-30 Tiempo servicio Rama
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