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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00292-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00292-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ALBERTO EFRAIN CABRERA

ACCIONADO:

VINCULADO:

COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS

MILITARES DE COLOMBIA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2021-00292-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por Alberto Efraín Cabrera contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó parcialmente y por improcedente la acción de tutela de Alberto Efraín Cabrera, y amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comando General de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor ALBERTO EFRAIN CABRERA , presentó acción de tutela 1 en contra del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA , siendo vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Con profundo respeto ante su Señoría pido:

Se ordene cumplimiento a mis dos peticiones insatisfechas enviando mi asunto al Sr. Comandante FF MM o al Sr. Ministro de defensa, en último caso sea el mismo Sr. General Ramsés quien de manera inmediata solucione mi caso.

1 Ver archivo digital “002.EscritoTutela.pdf”2

Exp: 11001333502420210029201

Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

En vista de los antecedentes de mi caso, solicito humildemente al Sr. Juez, declare a DISAN IMPEDIDA para continuar con mi asunto, y se ordene al Director de Sanidad del Ejercito me suministre los recursos necesarios para que bajo mi responsabilidad, cumpla lo de la tutela, alejado de influencias de la Disan, ya que, por el tiempo y trato que he recibido, me encuentra (sic) en una situación de enemistad, motivo de mi crisis nerviosa, al pensar, que debo volver a someterme a sus procedimientos y promesas etc, además, la elaboración de mi prótesis, consiste en una cirugía delicada, donde está en riesgo mi vida por mi avanzada edad.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

El señor Alberto Efraín Cabrera refiere que interpuso la acción para la protección de su

está en riesgo mi vida por mi avanzada edad.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

El señor Alberto Efraín Cabrera refiere que interpuso la acción para la protección de su derecho de petición, salud y debido proceso en razón a tramitologías y engaños en el cumplimiento de su derecho adquirido en sentencia de tutela a su favor.

Indicó el accionante que el 30 de agosto de 2021 presentó derecho de petición al General Rueda por no estar de acuerdo con una respuesta emitida en una petición anter ior en la que solicitó: i) se remitiera su derecho de petición al señor Comandante de las Fuerzas Armadas, o en su defecto al señor Ministro de Defensa; y si lo anterior no era posible ii) sea el señor General Ramses Rueda que emitiera una orden solucionan do urgente su problema.

Aseguró que se encuentra en una situación que afecta su salud porque la falta de una prótesis deteriora su estado físico y emocional teniendo en cuenta que es un adulto mayor de 89 años.

A su juicio, las peticiones que ha presentado a la DISAN son resueltas por inferiores que terminan emitiendo las mismas respuestas sin valorar la especialidad del caso concreto.

En esas circunstancias adujo que se ha incurrido en una violación a sus derechos al no haberse cumplido un fallo de tutela de hace más de 4 años, cuando debía cumplirse en las 48 horas siguientes.

2. CONTESTACIÓN El 20 de octubre de 2021 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra el Comando General de las Fuerzas Militares , vinculando de oficio a la

las 48 horas siguientes.

2. CONTESTACIÓN El 20 de octubre de 2021 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela2 contra el Comando General de las Fuerzas Militares , vinculando de oficio a la Dirección de Sanidad del Ejército y les concedió el término de 2 días para responder a los hechos de la acción incoada.

2 Ver archivo digital “008,AutoAdmiteTutela.pdf”3

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

2.1. El Comando General de las Fuerzas Militares en contestación de la acción de tutela3 manifestó que requirió al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad para que rindieran informe detallado de las diligencias, actuaciones y gestiones efectivas que se hayan adelan tado para resolver la problemática del señor Alberto Efraín Cabrera.

Sostuvo que el Comandante General de las Fuerzas Militares dentro del marco de sus funciones legales no tiene un vínculo jerárquico con la autoridad llamada al cumplimiento de la acción de tutela dado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es una dependencia que depende del Comando del Ejército Nacional y no del Comando General de las Fuerzas Militares.

Sin embargo, refirió el trámite dado por el Comando General respecto al derecho de petición de fecha del 16 de mayo de 2021, señalando que, dando traslado al derecho de petición, la remitió al Director General de Sanidad Militar ; y que ésta a su vez la remitió

petición de fecha del 16 de mayo de 2021, señalando que, dando traslado al derecho de petición, la remitió al Director General de Sanidad Militar ; y que ésta a su vez la remitió por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, indicando que mediante comunicado de la misma fecha el Mayor General Director General de Sanidad Militar le envió la respuesta de la remisión realizada al señor Alberto Efraín Cabrera.

2.2. La Dirección de sanidad del Ejército Nacional (DISAN) , pese a ser notificada en debida forma, no allegó contestación alguna4.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 03 de noviembre de 20215, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO. RECHAZASE parcialmente y por improcedente , la presente acción de tutela promovida por el señor Alberto Efraín Cabrera , en nombre propio, contra el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. AMPARANSE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Alberto Efraín Cabrera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

3 Ver archivo digital “015.RespuestaTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “016.FalloAccionTutela.pdf” 5 Ver archivo digital “016.FalloAccionTutela.pdf”4

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

TERCERO. ORDENASE a la Dirección de Sanidad Ejército Nacional (DISAN), que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas , contados a partir de la notificación del presente fallo, tramite y decida de manera clara y de fondo la petición radicada por el señor Alberto Efraín Cabrera, que data del 16 de mayo de 2021 y que le fue remitida por el Director General de Sanidad Militar el 20 de mayo de 2021. CUARTO. ORDENASE al que haga de veces del Comandante General de las Fuerzas Militares, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, tramite y decida de manera clara y de fondo la petición radicada por el señor Alberto Efraín Cabrera, de fecha 30 de agosto de 2021. Para arribar a la decisión el juez de primera instancia analizó la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa y posteriormente, el analizó el derecho de petición como el derecho de toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Respecto al caso concreto consideró que, si el accionante consideraba que la DISAN estaba demorada en el cumplimiento de un fallo de tutela, el cual fue proferido en un proceso anterior, el accionante podía acudir al incidente de desacato dentro de la acción

estaba demorada en el cumplimiento de un fallo de tutela, el cual fue proferido en un proceso anterior, el accionante podía acudir al incidente de desacato dentro de la acción de tutela donde fue proferida la misma con el fin de exigir el cumplimiento del fallo q ue según lo mencionado por el actor, obliga a la entidad a que gestione lo necesario para la elaboración de su prótesis y posterior cirugía. Dicho esto, recordó al accionante que el desacato puede interponerse cuantas veces sea necesario mientras la orden permanezca incumplida, además, determinó que éste constituye un mecanismo expedito para lograr el objetivo planteado en la solicitud de amparo y el más indicado a los efectos que espera lograr. Con base a lo anterior, precisa que el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para alcanzar el cumplimiento de las ordenes impartidas por el anterior juez de tutela; razón suficiente para declarar la improcedencia parcial de la tutela. De otro lado, respecto al derecho de petición, encontró demostrado que el actor radicó un derecho de petición ante la Dirección de sanidad Militar el 16 de mayo de 2021 con el que solicitaba iniciar el tratamiento médico pertinente , petición que fue remitida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional . Adicionalmente, consideró demostrado que el accionante radicó ante el Comandante de la Fuerza s Militares , encargado de las funciones del Comando General de las Fuerzas Militares, una segunda petición con fecha del 30 de agosto de 2021.5

Exp: 11001333502420210029201

Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

del 30 de agosto de 2021.5

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

Vinculado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Frente a las aludidas peticiones consideró que no se demostró que se les hubiere dado respuesta, razón por la cual, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante y ordenó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diera respuesta de fon do a la petición del 16 de mayo de 2021, remitida a la entidad por el Director de Sanidad Militar , mientras que al Comandante General de las Fuerzas Militares, le ordenó dar respuesta de fondo a la petición del 30 de agosto de 2021.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el señor Alberto Efraín Cabrera presentó impugnación6 contra del fallo proferido en primera instancia y argumentó que no entendía porque debía iniciar un proceso jurídico independiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, generado más congestión judicial.

Asimismo, alegó que respecto al amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso no observaba una orden clara y ejecutiva con inmediato cumplimiento . Además, aseguró que a la fecha de presentación del escrito de impugnación no había recibido respuesta clara y de fondo sobre su petición. Por último, r eiteró que las respuestas emitidas p or la DISAN siempre eran iguales y lo sometían a citas, valoraciones, juntas médicas y otros trámites, posponiendo la elaboración de la prótesis por más de 4 años. Por lo que solicitó que el superior se

sometían a citas, valoraciones, juntas médicas y otros trámites, posponiendo la elaboración de la prótesis por más de 4 años. Por lo que solicitó que el superior se manifestara ya que no existía respuesta aun cuando la misma debió emitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo.

5. TRÁMITE PROCESAL El 9 de noviembre de 2021 la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal de indebida notificación a la parte accionada 7; no obstante, el Juzgado de primera instancia se pronunció manifestando no encontrar motivos para declarar la nulidad8. Contrario a lo expuesto por la Entidad vinculada, afirmó que remitió al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co el auto admisorio, copia del escrito de tutela y sus anexos, y aun cuando recibió v arios correos de la Dirección indicando que la entidad no podía acceder a los archivos, la Secretaría remitió los archivos nuevamente a través de diferentes correos; situación que se encuentra acreditada en el expediente9.

6 Ver archivos digitales “018. EscritoImpugnación.pdf” 7 Ver archivos digitales “019.NulidadPorIndebidaNotificación.pdf” 8 Ver archivos digitales “020.AutoNiegaNulidad.pdf” 9 Ver archivos “010.NotificaciónAutoAdmiteTutela.pdf” “011.NotificacionconEnlaceOneDrive.pdf” “012.Correo1NotificaciónDISAN.pdf”6

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

Accionado: Comando General de las Fuerzas Militares

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

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Una vez se pronunció el juez de primera instancia sobre la solicitud de nulidad, e l expediente fue remitido al Tribunal para el trámite de impugnación presentado por la parte accionante, y el expediente fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 12 de noviembre de 202110.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el presente caso le compete a la Sala establecer en primer lugar la procedencia de la acción de tutela con la que se pretende ordenar el cumplimiento de un fallo judicial de tutela; de ser procedente, se deberá determinar si con ocasión de la actuación de las entidades accionades se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso y salud del accionante.

Posteriormente, en segundo lugar, le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del accionante con oc asión de las peticiones elevadas el 16 de mayo de 2021 y el 30 de agosto de 2021 solicitando una solución urgente respecto de la situación particular del accionante sobre la prótesis dental solicitada por el señor Alberto Efraín Cabrera.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver los cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará la subsidiariedad como

solicitada por el señor Alberto Efraín Cabrera.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver los cuestionamientos jurídicos, la Sala abordará la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela para luego verificar si hay lugar al estudio de fondo respecto al cumplimiento de un fallo de tutela. A su turno, la Sala abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición para luego estudiar las pruebas anexas al expediente y verificar la existencia de los derechos invocados.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo derivará en modificar el fallo de primera instancia de conformidad en el entendido que sólo se encuentra

“013.Correo2NotificaciónDISAN.pdf”; “014.Correo3NotificaciónDISAN.pdf”. 10 Ver archivos digitales “025.ActaRepartoTAC” y “026.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”7

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

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vulnerado el derecho de petición del accionante respecto de la petición del 30 de agosto de 2021, de conformidad con las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados

tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”11.

En virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medi o de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”12.

De ello que la Corte Constitucional destaque que la tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamen tales, por cuanto, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección13. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias14.

Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:

“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la

constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley , a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la

11 Corte Constitucional Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 12 Constitución Política. Artículo 86. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 14 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

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acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”15 (Subraya fuera del texto original).

Bajo tal sentido, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, referente a la

protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”15 (Subraya fuera del texto original).

Bajo tal sentido, el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, referente a la subsidiariedad, le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improceden cia de la acción constitucional 16. Lo anterior salvo i) si con la acción de tutela se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o ii) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego17.

En síntesis, la procedencia de la acción de tutela depende de la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), la ineficacia de éste, o la comprobación de un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable , lo anterior porque en forma alguna puede considerarse que la tutela sea un instrumento de defensa párelo, alternativo, adicional o complementario en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

4.2 En esas circunstancia s lo primero que advierte la Sala conforme a los hechos

un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.

4.2 En esas circunstancia s lo primero que advierte la Sala conforme a los hechos descritos po r el accionante es que si en últimas el accionante lo que pretende es el cumplimiento de un fallo de tutela contra la DISAN, en el que presuntamente se ordena la elaboración de una prótesis para el accionante, resulta entonces necesario verificar la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr lo pretendido, lo anterior debido a que conforme al principio de su bsidiariedad mencionado anteriormente, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia de otros recursos o medios judiciales para obtener la protección de derechos fundamentales.

En esa medida es importante recordar que el ordenamiento jurídico colo mbiano cuenta con diferentes mecanismos de defensa para la protección de los derechos de los ciudadanos en sus diferentes asuntos , situación que pone de relieve que cuando una

15 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Ibidem.9

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

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persona persigue la protección de sus derechos debe atender los mecanismos ofrecidos para tal respecto.

En el caso en concreto, si se considera que el accionante en el fondo persigue el cumplimiento de un fallo de tutela debido a que en el ejercicio del presente mecanismo

para tal respecto.

En el caso en concreto, si se considera que el accionante en el fondo persigue el cumplimiento de un fallo de tutela debido a que en el ejercicio del presente mecanismo constitucional reprocha la actuación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y persigue que su situación [refiriéndose al cumplimiento del fallo] sea solucionada por un superior, entonces, resulta ineludible pensar en el incidente de desacato como mecanismo judicial idóneo para el cumplimiento de fallos de tutela.

A saber, por medio del incidente de desacato el sistema jurídico establece una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad según lo ha determinado el Decreto 2591 de 2991 y la Corte Constitucional18.

Por demás, e l incidente de desacato tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi ón del fallador 19, razón por la cual la tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial20.

Bajo tal fundamento el incidente de desacato se constituye en el instrumento procesal efectivo e idóneo para garantizar el goce de los derechos amparados mediante la acción

destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial20.

Bajo tal fundamento el incidente de desacato se constituye en el instrumento procesal efectivo e idóneo para garantizar el goce de los derechos amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace , por lo que, atendiendo a la finalidad de la presente acción, se debe decir que al existir el incidente de desacato la presente acción resulta improcedente. Máxime si se toma en consideración que el acto r en la presente acción constitucional pretende que sea el superior quien atienda su problema; situación que prevé el trámite incidental en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto señala la posibilidad de que el juez se dirija al superior del responsable para requerirle que haga cumplir la orden de tutela21.

18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 034 de 2014. M.P: Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 1999, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho ho ras, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas

para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho ho ras, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior s in perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás10

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Accionante: Alberto Efrain Cabrera

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Siendo así, es claro que el accionante cuenta con otro medio idóneo para alcanzar el cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas por el anterior juez de tutela, razón suficiente, como lo sostuvo el juez de primera instancia, para declarar la improcedencia de la tutela de referencia en cuanto a la búsqueda del cumplimiento de fallo judicial.

En ese entendido, comoquiera que en el asunto el actor plantea una afectación al debido proceso y a la salud con ocasión del incumplimiento del fallo judicial, que presuntamente persigue la elaboración de una prótesis, entonces resulta indicar que aquella situación se subsume al cumplimiento del fallo, razón por la cual, la situación debe plantearse en otro despacho, esto es, ante el juez que profirió el fallo de tutela , pues bien, atendiendo al principio de subsidiariedad, a ésta Sala de decisión le está impedido desplazar al juez competente para resolver los asuntos que son de su competencia de manera idónea y eficaz.

principio de subsidiariedad, a ésta Sala de decisión le está impedido desplazar al juez competente para resolver los asuntos que son de su competencia de manera idónea y eficaz.

Por último, respecto del argumento del actor en la impugnación sobre no entender la razón por la que debe acudir a otro mecanismo judicial, valga reiterar que la acción de tutela es residual y subsidiaria, de modo que si el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales y administrativos eficaces e idóneos para ventilar las diferentes discusiones entonces, contrario a lo sostenido por el actor, lo que aquello implica es que acudió a la acción de tutela cuando ha debido dirigirse al mecanismo idóneo y eficaz para ventilar aquella discusión.

4.3 Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el ejercicio del presente mecanismo constitucional el actor persigue a su turno el cumplimiento de sus dos peticiones insatisfechas, por lo que procederá la Sala a abordar el contenido y alcance del derecho de petición.

Lo anterior debido a que el derecho de petición sí suscita un debate de fondo teniendo en cuenta que la acción de tutela es procedente para el amparo de este derecho en el entendido de que el ordenamiento jurídico no tiene previsto generalmente un medio de defensa idóneo y eficaz diferente para atender su vulneración.

Así, en relación con esta garantía fundamental el artículo 23 de la Constitución Política

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