TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00295-01-(02-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00295-01-(02-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN, A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, Y MÍNIMO VITAL – Alcance / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales, y por el compromiso del derecho de petición que fue el decidido por el a quo y sobre el cual versa el control en segunda instancia, ha perdido su razón de ser, habida cuen ta qu e, la entid ad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos c on antelación, y de los medios de prueba allegados en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que a la fecha no se hallan vulnerados los derech os fundamentales de la accionante, comoquiera q ue la última respuesta ofrecida por la Policía Nacional constituye u na respuesta de fondo a lo solicitado y ha definido su situación jurídica respecto a la petición de reconocimiento de la sustitución pensional. (…) En ese sentido, d ebe decirse que la contestación de las petici ones n o necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera
(…) En ese sentido, d ebe decirse que la contestación de las petici ones n o necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, a la fecha, no subsiste vulneraci ón alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente. (…) Y en cuanto a los derechos a la seguridad social, mínimo vital y demás que se alegan respecto del pretendido derecho de sustitución, ante la respuesta de la entidad, son derechos en discusión y el escenario propio para el debate de tales derechos no es este de la acción de tutela sino el del proceso judicial, mediante el medio de control de nulidad y restablec imiento del derecho ante el juez natural de la caus a. (…) En ese orden, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de d erecho fundamental alguno ni la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable por la discusión que debe desatar en se de or dinaria, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inmi nencia, impostergabilidad y gravedad. (…) Así las cosas, la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales, y por el compromiso del derecho de petición que fue el decidido por el a quo y sobre el cual versa el control en segunda instancia, ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y
defensa de los derechos fundamentales, y por el compromiso del derecho de petición que fue el decidido por el a quo y sobre el cual versa el control en segunda instancia, ha perdido su razón de ser, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suf iciencia la situación de la peticionaria, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) No se revocará la decisión del a quo, que no consideró la última respuesta que aquí se analiza, por cuanto n o fue allegada por la entidad, en primera instancia; luego entonces, la orden de respuesta oportuna era, a la fecha de la providencia que se revisa, pert inente. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T291 de 2016; C – 776 de 2003; T – 3 06 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T-855 de 2011; T-154 de 2018; T958 de 2012; T-877 de 2006, T-008 de 2006, T 400 de 2009..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2012; T-877 de 2006, T-008 de 2006, T 400 de 2009..
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandada: Policía Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela. En el escrito de tutela, la señora Luz Marina Ruiz Cera, actuando a través de apoderado solicitó el amparo de sus derechos fundamental es de petición , a la salud, a la vida digna, seguridad social, y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Dirección de la Policía Nacional que conteste los derechos de petición y expida los actos admirativos a que haya lugar concediendo la sustitución de la pensión de invalidez y conminar a la entidad para que en adelante evite someter a las personas a trámites.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante dependía económicamente de su hija por lo que el 17 de junio de 2020 solicitó a la Policía
para que en adelante evite someter a las personas a trámites.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante dependía económicamente de su hija por lo que el 17 de junio de 2020 solicitó a la Policía Nacional sustitución de la pensión de invalidez. La Policía Nacional le contestó la petición el 10 de noviembre de 2 020 solicitan do algunos documentos para continuar con el trámite de la sustitución de la pensión de invalidez, documentos que fueron anexados en su momento . Luego de transcurrir más de un año desde la radicación de la primera petición, radicó una segunda el 18 de agosto de 2021. A la fecha de la presentación de la acción de tutela la Policía Nacional no ha resuelto de fondo sus solicitudes.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada, con la falta de respuesta a sus solicitud es, no solo vulnera su derecho fundamental de petición, sino su mínimo vital, seguridad social, su salud y vida en condiciones dignas, ya que dependía económicamente de su hija y ha trascurrido más de un año desde que radicó la solicitud de sustitución de la pensión de invalidez, sin que se la hayan otorgado ni le han informado como avanza e l proceso, conminándola a soportar cargas que no está obligada a soportar.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 22 de octubre de 2021, en el que ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que en un término de 48 horas ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada y vinculada
La Policía Nacional, a través del Área de Prestaciones Sociales solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ya que se encuentra satisfecha por completo la pretensión contenida en la demanda y a que no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
Mediante comunicado oficial del 22 de octubre 2021, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional brindó respuesta de forma clara y congruente a la accionante y le informó que el proyecto de resolución por medio del que se pretende dar respuesta a la solicitud de sustitución pensional lleva implícito la evacuación de un procedimiento administrativo interno, y que este tipo de solicitudes no pueden ser atendidas y solucionadas como una respuesta a un derecho de petición puesto que exige otro tipo de protocolos y procedimientos. Para el caso del asunto, la solicitud de la accionante se encuentra en etapa de “V. Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General” por lo que una vez el acto administrativo surta cada una de las etapas necesarias, le será debidamente notificado. La respuesta le fue debidamente notificada a la
Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General” por lo que una vez el acto administrativo surta cada una de las etapas necesarias, le será debidamente notificado. La respuesta le fue debidamente notificada a la accionante a través de correo electrónico.
El acto administrativo que resuelve de fondo la petición se adelanta conforme al orden de llegada y a la Policía Nacional le asiste el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los diferentes procesos, de manera que las decisiones se dictan según el orden en que se avoca el conocimiento de los asuntos. Por lo anterior no se ha vulnerado el derecho de petición de la accionante ya que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a sus intereses.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 , tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la entidad a que en el término de veinte días siguientes a la notificación de la sentencia proceda a efectuar el estudio sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y consecuencialmente de respuesta a las solicitudes elevadas por la accionante el 17 de junio de 2020 y el 18 de agosto de 2021, en los términos en que legalmente corresponda. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
La accionante solicitó a la entidad en dos ocasiones que se le conceda el
18 de agosto de 2021, en los términos en que legalmente corresponda. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
La accionante solicitó a la entidad en dos ocasiones que se le conceda el reconocimiento y pago sustitución pensional de invalidez que en vida recibía su hija. Si bien la autoridad accionada dio respuesta a la accionante el 22 de octubre de 2021, lo cierto es que no constituye una contestación de fondo, ya que no indica si la actora es o no beneficiaria de la prestación económica pensional, máxime cuando se encuentra vencidos los términos para responder peticiones en materia pensional.
La accionante se encuentra en un limbo jurídico ya que no puede ni siquiera ejercer otro medio de defensa por cuanto la Policía Nacional no ha emitido acto administrativo alguno que pueda ser cuestionado por vía judicial, así, solo hasta que medie un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad, la accionante podría ejercer otros medios de defensa judicial con que cuenta.
La entidad accionada ha denegado el acceso a la administración en vía administrativa por razones meramente formales del procedimiento administrativo, como lo es la “Revisión jurídica y firma del Asesor Jurídico de la Subdirección General”, en ese sentido no se pueden imponer cargas a los usuarios y hacerlos esperar hasta que se surta el procedimiento administrativo interno de revisiones jurídicas, firmas y notificaciones del acto presuntamente proyectado, sin que le sea dable a la entidad alegar la evacuación del procedimiento interno administrativo.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
dable a la entidad alegar la evacuación del procedimiento interno administrativo.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad acciona da. Argumentó que, con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial el Subdirector General (E) de la Policía Nacional de Colombia expidió la resolución no. 00966 del 25 de octubre del 2021 "Por la cual se excluye de la nómina de pensionados a la señora PT (P) MERLY LUCIA AGUDELO RUIZ, y se niega sustitución de pensión de invalidez a beneficiarios. Expediente No. 1.010.013.801” acto administrativo que fue notificado a la parte a la accionante el 29 de octubre del 2021 a su dirección de correo electrónico autorizado, con lo cual se resolvió su situación jurídica, además, se le informó que a partir del día siguiente a la notificación cuenta con 10 días hábiles para interponer recursos de la vía administrativa (reposición y/o apelación).
Por lo anterior no se dilucida que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales esté haciendo caso omiso al fallo de tutela ya que se realizaron todas las actuaciones administrativas pertinentes para dar cabal cumplimiento, dándose así los supuestos jurídicos de la carencia actual de objeto, la cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, así la presente actuación tutelar no
supuestos jurídicos de la carencia actual de objeto, la cual tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, así la presente actuación tutelar no tiene objeto actual ya que la solicitud fue debidamente contestada y cesó la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Pese a que lo resuelto puede no resultar acorde a los intereses de la parte accionante, ello no conculca el derecho fundamental de petición, toda vez que este se satisface en la medida en que se obtenga resolución de lo invocado independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que se declare carencia actual del objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo constitucional, en caso de no revocarse la providencia solicitó que se dé por cumplido el fallo por parte del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para
amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional2, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
1 Sentencia T-173 de 2016. 2 Ibídem7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.2.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato
humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana3.
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral4. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 4 Ibídem8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
un desarrollo integral.
3 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 4 Ibídem8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”5
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna6.
2.4.- De los derechos fundamentales de petición y debido proceso
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional7 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha
5 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 6 Ibidem 7 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 20039 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado8 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara,
manifestado y reiterado8 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”9.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-024-2021-00295-01
Demandante: Luz Marina Ruiz Cera
Demandadas: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 10 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido que el derecho al debido proceso, también se ve involucrado en el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente , a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las
deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se le exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
2.5.- De la acción d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.