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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00298-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00298-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS F UNDAMENTALES LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se configuró un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, cuando sin justificación jurídica Colp ensiones dejó de c ancelar la pen sión reconocida – A unado a e sto, a la accion ada le corres ponde desvirtuar la legalidad del acto de reco nocimiento en la jurisdicc ión c ontenciosa administrativa, pues para suspender el pago de la pensión deberá contar con una decisión judicial en firme que así lo decida.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, vulneró el derecho a la seguridad social del señor, con la suspensión del pago de la mesada pensional?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que se ñor (..) instauró acción de tutela, en aras de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, restablezca el pago de la pensión de vejez, que le fue reco nocida en Resolución SUB136172 del 0 9 de jun io de 2 021, pero, suspendida porque según lo indicado por la accionad a existieron una seri e de irregularidades que afectaron el reconocimiento de la prestación. (…) Analizada la situación de la actora, el juzgado en pri mera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales, en consideración a que se trata de u n adulto mayor (71 años), a quien la Colpensiones le suspendió los pagos mens uales de la mesada,

derechos fundamentales, en consideración a que se trata de u n adulto mayor (71 años), a quien la Colpensiones le suspendió los pagos mens uales de la mesada, esbozando que existió una serie de ir regularidades, argumentos qu e no f ueron acogidos por la Juez, dado que la suspensión fue contraria a derecho y desconoció el derecho funda mental al debido proceso. (…) Inconforme con la decisión la entidad imp ugnó, para controve rtir que no había desconocido las garantías fundamentales y que las mesadas adeudadas ya s e en contraban en el B anco Agrario del municipio de C hocontá. (…) Vistas las p retensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, resulta importante tener en cuenta, que el derecho al debido proceso, qu e ha sido objeto de pro nunciamiento por parte del Consejo de Est ado, reitera ndo que (…) El órg ano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, aclara que no t oda actuación puede ser constitutiva de vulneración del derecho al debido proceso, pues para que ello ocurra, se necesita verificar la exist encia de ir regularidades es enciales en el accionar de las autoridades, lo cual se compr ueba en el as unto de marras, en razón a que Colpensiones suspendió el pago de la prestación, en desconocimiento de un acto administrativo propio, que goza de presunción de legali dad, hasta tanto la misma sea desvirtuada en la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En ilación con lo previamente señalado, también d ebe tenerse en cuen ta lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 633 de 2013, donde se dijo respecto al pago de la

previamente señalado, también d ebe tenerse en cuen ta lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 633 de 2013, donde se dijo respecto al pago de la mesada pensio nal (…) En atención con el aparte jurisp rudencial, es impo rtante precisar, que la máxima autoridad en materia c onstitucional avaló la procedencia de la acción de tutela, c uando se trata de la suspensión del pago de mesadas pensionales, dejando por s entado que corres ponde al juez determinar la continuidad del pago sob re l a prestación d onde no exista c ontroversia lega l, circunstancia aplic able al cas o pa rticular, p ues hasta la fecha de la p resente providencia, no existe p ronunciamiento judicial res pecto a las pres untas inconsistencias en la que incurr ió Colpensiones. (…) Debe traerse a colaci ón, el acto administr ativo dictado en el mes de junio por la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual, en su parte resolutiva, dice (…) Notificado el acto anterior, la parte accionante interpuso los recursos de ley, por lo que la entidad se pronunció así (…) De conformidad con lo hasta aquí puntualizado, y luego de revisadas las pruebas obrantes en el ex pediente, se observa que la entidad tutelada se limitó a requerir al señor Robles Munar, para que diera el consentimiento y al no conseguirlo procedió a suspen der la mesada pensiona l, sin qu e mediaran razones de orden legal, p ues la discusión se cierne alr ededor de diferencias en el m onto de la liquidación de la mesada pensional y no en actos abiertamente ilegales en los que

legal, p ues la discusión se cierne alr ededor de diferencias en el m onto de la liquidación de la mesada pensional y no en actos abiertamente ilegales en los que haya incurrido el tutelante, como falsedades, que hubiesen conducido a la entidad al rec onocimiento de la pensión, circunst ancia que no acaeció en el presente evento. (…) Es tan así, que la misma entidad demandada manifestó que ya había acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del mecanismo denulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesiv idad, y es por ello, que debió esperar a que el juez, ya sea m ediante la suspensión del acto administrativo demandado, p revia solicitud de una m edida c autelar, si h ubiese lugar, o en acatamiento de una decisión definitiva, proceder a suspender la mesada pensional del tutelante. (…) Luego de lo explicado d e forma precedente, esta Sala de decisión c omparte la protección otorg ada en pr imera instancia, y, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo dictado el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Veinticuatro (24) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C., por ser total mente ajustado a derecho, en razón a que se configuró un desconocimiento de los derechos fundamentales del actor, cuando sin justificación jurídica Colp ensiones dejó de c ancelar la pensión reconocida. Aunado a esto, a la accionada le corres ponde desvirtuar la legalidad del acto de reconocimiento en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues para suspender el pago de la pensión deberá contar con una decisión judicial en firme que así lo

Aunado a esto, a la accionada le corres ponde desvirtuar la legalidad del acto de reconocimiento en la jurisdicción contenciosa administrativa, pues para suspender el pago de la pensión deberá contar con una decisión judicial en firme que así lo decida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-715 de 2005; T-248 de 2006; T-500 de 2008; T-090 de 2018; C-602 de 2002; T-023 de 2 018; T567 de 2005 ; T – 633 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de julio de 2018, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013335-024-2021-0029801 Accionante Juan de Jesús Robles Munar Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela

Expediente No. 110013335-024-2021-0029801 Accionante Juan de Jesús Robles Munar Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso, seguridad social y mínimo vital

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra la providencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la señora Doris Cecilia Pimiento Remolina.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda es la siguiente:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y por conexidad los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, la integridad personal y en consecuencia,

SEGUNDO: Ordenar a la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, que ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el señor JUAN DE JESUS ROBLES MUNAR hasta la fecha y seguirlas cancelando en lo sucesivo, teniendo en cuenta al menos, la suma que manifestó Colpensiones era la que legalmente le correspondía.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones que se abstenga de privar de su derecho pensional al señor JUAN DE JESUS ROBLES MUNAR y que a futuro continú e

la que legalmente le correspondía.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones que se abstenga de privar de su derecho pensional al señor JUAN DE JESUS ROBLES MUNAR y que a futuro continú e con el pago puntual de las mesadas pensionales a menos que una orden judicial dictamine lo contrario.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. Que desde el 09 de noviembre de 2015 m i poderdante ha solicitado de manera insistente el reconocimiento de la pensión de vejez, como puede acreditarse conforme aExpediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela Página: 2 resoluciones GNR351528, GNR 37906 y VPB 14184, sien do todos aquellos intentos infructuosos.

2. Que, para el 09 de agosto de 2020 en historia laboral detallada, emitida por Colpensiones y que adjunto como prueba, se reconocen 1.197 semanas (Anexo 1).

3. Que el 11 de agosto de 2020 fue radicada ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, con fundamento en 1.197 semanas. Adicionalmente, se solicitó en la misma fecha y de manera simultánea a la pensió n de vejez, la corrección de historia

de pensión de vejez, con fundamento en 1.197 semanas. Adicionalmente, se solicitó en la misma fecha y de manera simultánea a la pensió n de vejez, la corrección de historia laboral con el fin de tener en cuenta a la hora de considerar la solicitud de pensión 03 años de cotizaciones adicionales como personero del municipio de Chocontá, correspondientes al periodo 1998-2001. (Anexo 2)

4. Que el 16 de septiembre de 2020, Colpensiones NEGÓ reconocimiento de pensión de vejez mediante resolución SUB-197817, de acuerdo a la entidad, por no cumplir los requisitos mínimos y acreditar únicamente 1.068 semanas.

5. Que, agotando la reclamación administrativa, fueron presentados recursos de reposición y apelación en término, a los cuales Colpensiones dio respuesta negativa, med iante resoluciones SUB212555 del 06 de octubre y DPE14312 del 21 de octubre respectivamente.

6. Que conforme en la respuesta del recurso de apelación, Colpensiones reitera que reconoce únicamente 1.068 semanas, argumentando que el p eriodo laborado en la fiscalía por mi mandante correspondiente al 01 de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 1998, no puede reconocerse ya que los aportes no se encuentran en la entidad

7. Se radicó acción de tutela el 04 de noviembre de 2020 la cual fue resuelta por el Juzgado 47

Administrativo de Bogotá quien decidió en Sentencia del 16 de noviembre lo siguiente (Anexo 1):

Administrativo de Bogotá quien decidió en Sentencia del 16 de noviembre lo siguiente (Anexo 1):

“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración a lo s derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital e integridad personal, presentada por el señor JUAN DE JESÚS ROBLES MUNAR identificado con C.C. No 3.001.053, a través de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, efectuar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la corrección de la historia laboral de l señor JUAN DE JESÚS ROBLES MUNAR

identificado con C.C. No 3.001.053, conforme a los certificados CETIL de la Fiscalía General de la Nación y Municipio de Chocontá que dan cuenta de los periodos 01/09/1995 -28/02/1998 y del 01/03/1998 - 28/02/2001 y, realizar todos los trámites tendientes, para el traslado de los aportes, conforme se explicó.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de un término no mayor a treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, una vez corregida su historia laboral, proceda a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor

JUAN DE JESÚS ROBLES MUNAR identificado con C.C. No 3.001.053, a partir, del 01 de

JUAN DE JESÚS ROBLES MUNAR identificado con C.C. No 3.001.053, a partir, del 01 de octubre de 201718, ordenando que la liquidación de la prestación se efectué i) promediando el salario devengado durante los últimos diez (10) año s de servicios, ii) teniendo en cuenta los factores sobre los que hubiere realizado aportes para pensión, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de unificación referida y iii) con una tasa de reemplazo del 90%, al acreditar cotización igual o superior a las 1347 semanas.

8. Consecuencia de la impugnación del fallo de tutela el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, considero en sentencia del 11 de diciembre del 2020 revocar el numeral tercero ya que de acuerdo a lo explicado en la parte resolutiva, el señor Juan Robles no era sujeto de especial protección dado que para serlo debía tener 76 años; y en su lugar ordenar a Colpensiones el reconocimiento de los tiempos laborados que de manera constante negó a pesar de contar con las certificaciones oficiales so pretexto de no contar con los recursos económicos de dichas entidades. En lo demás, quedó confirmo el fallo impugnado. (Anexo 2)

9. Colpensiones no dio cumplimiento a lo estipulado por el Tribunal dentro del término establecido, razón por la cual se presentó el incidente de desacato al cual se le dio apertura porExpediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela

establecido, razón por la cual se presentó el incidente de desacato al cual se le dio apertura porExpediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela Página: 3 parte del Juzgado 47 Administrativo el 05 de febrero de 2021, habiendo ordenado que dentro de los 03 días siguientes a la notificación del auto INFORMARA y COMPROBARA el cumplimiento del mismo. (Anexo 3)

10. Fue enviado por el suscrito al Juzgado 47 memorial con fecha del 17 de marzo del 2021 solicitando el cumplimiento a lo dispuesto po r las sentencias de primera y segunda instancia de tutela. (Anexo 4)

11. El juzgado 47 aperturas el incidente de desacato contra la Directora de Prestaciones económicas de Colpensiones, Dra. Andrea Marcela Rincón Caicedo el 27 de abril de 2021.

(Anexo 5)

12. Ante el incumplimiento reiterado, el suscrito apoderado envía memorial al Juzgado 47 solicitando el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia con fecha de 21 de mayo. (Anexo 6)

13. El juzgado 47 Administrativo IMPONE SANCIÓN el 27 de mayo de 2021 ante el reiterado incumplimiento de lo ordenado, es decir la inclusión y reconocimiento de tiempos laborados para la normalización de la historia laboral y por tanto la materialización del derecho pensional. (Anexo 7)

14. El tribunal Superior de Bogotá resuelve la consulta de desacato el 02 de Junio de 2021, la

para la normalización de la historia laboral y por tanto la materialización del derecho pensional. (Anexo 7)

14. El tribunal Superior de Bogotá resuelve la consulta de desacato el 02 de Junio de 2021, la cual encuentra ajustada a derecho, confirma y conmina al presidente de Colpensiones a dar cumplimiento a los fallos y reconoce que “De manera que, desde el punto de vista subjetivo, es evidente la actitud negligente y desintere sada de la Directora de Prestaciones Económicas de la planta global de la Adminis tradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones frente al cumplimiento de la orden de tutela” p.13 (Anexo 8)

15. Colpensiones mediante Resolución No SUB136172 del 09 de junio de 2021 y después de 6 meses de haber recibido la ORDEN da cumplimiento a lo estipulado por el Juzgado 47 y el Tribunal Superior de Bogotá reconociendo a mi poderdante el pago de una pensión de vejez y por ende la corrección e inclusión de la historia laboral. 16. La Resolución No SUB136172 del 09 de junio de 2021, reconoce al señor Juan Robles que es beneficiario del régimen de transición y decide aplicar por favorabilidad la Ley 33 de 1985 con un IBL de $3,561,452 y una tasa de reemplazo del 75%. En la misma resolución se niega la aplicación del Decreto 758 de 1990 por razones que expondré posteriormente.

tasa de reemplazo del 75%. En la misma resolución se niega la aplicación del Decreto 758 de 1990 por razones que expondré posteriormente.

17. Mediante Resolución APSUB1739 del 24 de junio de 2021 Colpensiones reliquidó la mesada pensional la cual arrojó como resultado un IBL de 3,399,645, la misma tasa de reemplazo de 75% pero una disminución en el valor de la mesada pensional, la cual se redujo a $2,549,734, como consecuencia de la variación en los montos establecidos para los años 1998, 1999 y 2000, así como por tomar para el computo de la mesada unos extremos pensionales distinto a los del numeral anterior.

18. Mediante auto del 14 de octubre el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá remitió por competencia al Juzgado Administrativo de Zipaquirá la demanda hecha por Colpensiones

19. A la fecha mi poderdante ha obtenido el pago solo de un (1) mes de mesada pensional, ya que de manera arbitraria y unilateral Colpensiones suspendió el pago de la mesada pensional.”

2. Contestación de la demanda

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, explica que en SUB 136172 del 9 de junio del 2021, en aplicación de la Ley 33 d e 1985, reconoció pensión de vejez al actor en cuantía de $2.671.089, con una tasa de reemplazo del

75%, a partir del 8 de septiembre de 2017 y con un retroactivo de $127.224.535.Expediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

Da a conocer la entidad que, mediante auto APSUB 1749 del 24 de junio del 2021, requirió al señor Robles Munar, para que diera autorización para revocar la resolución que le reconoció la prestación, en razón a que la liquidación de la mesada pensional debía iniciar en el año 1995 y no en 1994 como se hiz o, otro motivo se relaciona con el hecho de que el ingreso base de cotización de los años 1998, 1999 y 2000, fueron superiores a los realmente aportados, de ahí que, se aumentó la mesada pensional sin tener derecho a ello.

Debido a las singularidades de lo ocurrido con la pensión reconocida, la tutelada en trámite interno remitió la resolución SUB 180360 del 3 de agosto del 2021, a la Dirección de Procesos Judiciales, para que iniciara la acción de lesividad, acto administrativo que se notificó por conducta concluyente, dado que dentro del término legal, el abogado Andrés Enrique Robles Vega, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa en las resoluciones SUB 192903 del 18 de agosto y SUB 180360 del 3 de agosto del 2021.

Colpensiones argumenta, que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben

Colpensiones argumenta, que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, el juez constitucional carece de competencias para pronunciarse sobre los hechos, porque no se ha n agotado las instancias judiciales pertinentes, y tampoco existe un perjuicio irremediable que haga viable la protección de los derechos.

La administradora refiere, que el asunto debe ser tramitado por el juez labo ral ordinario, por cuanto, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, que es un proceso inmediato y subsidiario, obviando los mecanismos legales, cuando no existe una amenaza o perjuicio irremediable, por esto, no es posible predicar la competencia del juez constitucional, cuando es inexistente la vulneración alegada.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 29, 53 y 86 de la Constitució n Política, la subsidiariedad de la acción, Ley 797 de 2003, así como las se ntencias de la Corte Constitucional T-715 de 2005, T-248 de 2006, T-500 de 2008, T-090 de 2018, C-602 de 2002, T-023 de 2018, T567 de 2005, entre otras, para determinar si despachaba favorablemente las solicitudes de la demandante.

2018, C-602 de 2002, T-023 de 2018, T567 de 2005, entre otras, para determinar si despachaba favorablemente las solicitudes de la demandante.

La juzgadora precisó, la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por lo tanto, procede excepcionalmente frente la existencia de otros medios de d efensaExpediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela Página: 5 judicial, cuando los mismos carecen de idoneidad o eficacia, y se invoca para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Dentro de los argumentos consignados por la falladora, se mencionó que existe una vulneración a los derechos fundamentales de un pensionado, quien depen de de la prestación y le es suspendido por parte de la entidad responsable el pa go de la pensión, desconociendo el derecho al debido proceso, pues las Administradoras de pensiones, deben actuar según lo dispone la Ley 1437, para garantizar el respeto de los derechos a los afiliados al sistema de seguridad social.

La togada enfatizó que, no es dado revocar los actos de reconocimiento pensional de manera arbitraria, en razón a que se requiere de un riguroso cuidad, para llevar a cabo la verificación oficiosa de la legalidad de la pensión, porque se debe respetar el debido proceso, en consecuencia, al tratarse de actos administrativos de carácter particular, no pueden ser revocados sin el consentimiento previo y expreso del titular (artículo 97 de la Ley 1437), y en caso de contarse con su avenencia, se debe recurrir a la jurisdicción. En este mismo sentido, se recordó que la Corte

particular, no pueden ser revocados sin el consentimiento previo y expreso del titular (artículo 97 de la Ley 1437), y en caso de contarse con su avenencia, se debe recurrir a la jurisdicción. En este mismo sentido, se recordó que la Corte Constitucional, ha precisado la obligación de la administración de acudir a la jurisdicción si no identifica en el acto irregularidades o anomalías constitutivas de conductas típicas en la ley penal.

La juez al adentrarse en las particularidades de la acción, vislumbró que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, quien no cuenta con otro mecanismo judicial más eficaz para lograr el pago de las mesadas dejada s de percibir y reanudar el pago para las que se causen con posterioridad.

Se hizo hincapié que Colpensiones, efectuó el requerimiento de autorización, pero no recibió respuesta alguna por parte del tutelante, por lo que presentó demanda de lesividad, pese a ello, no podía suspender el pago de la mesada pensional, salvo que en sede judicial se hubiese pedido la correspondiente medida cautelar y el juez accediera a la misma, decisión que previamente debía quedar en firme. Como quiera que lo anterior no ocurrió, se resolvió:

“PRIMERO. AMPARASE los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso del señor Juan De Jesús Robles Munar, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.001.053, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO. ORDENASE a la Administradora Colombia de Pensiones (COLPENSIONES) o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento

SEGUNDO. ORDENASE a la Administradora Colombia de Pensiones (COLPENSIONES) o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que se le notifique el presente fallo, proceda a incluir nuevamente en nómina la Resolución No. SUB 136172 del 9 de junio del 2021 y por tanto pagar a favor del señor Juan De Jesús Robles Munar, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 3.001.053, las mesadas pensionales dejadas de percibir, desde la fecha en que se efectuó la correspondiente suspensión unilateral de dicho pago, así como a reanudar el pago de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.Expediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

TERCERO. NIÉGASE por improcedente la acción de tutela en cuanto a la solicitud de amparo de los derechos a la vida, dignidad, integridad personal y salud, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. (…).”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones , recurrió el amparo concedido , argumentando que ha obrado conforme a derecho, por lo tanto, no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales.

Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales, anexa lo siguiente:

De otra parte, la entidad aduce que el tutelante no agotó los procedimien tos

vulneración de los derechos fundamentales.

Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones legales, anexa lo siguiente:

De otra parte, la entidad aduce que el tutelante no agotó los procedimien tos administrativos y judiciales idóneos para solucionar el caso, situación que originó se desnaturalizara el amparo constitucional, razón por la que solicita se revoque la protección concedida.

En igual sentido refirió, que los pagos citados, se han venido cancelando en laExpediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela Página: 7 entidad financiera Banco Agrario de Colombia del municipio de Chocontá.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vulneró el derecho a la seguridad social del señor Juan de Jesús Robles Munar, con la suspensión del pago de la mesada pensional.

3. Solución al problema planteado

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vulneró el derecho a la seguridad social del señor Juan de Jesús Robles Munar, con la suspensión del pago de la mesada pensional.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que señor el Juan de Jesús Robles Munar , instauró acción de tutela, en aras de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, restablezca el pago de la pensión de vejez, que le fue reconocida en Resolución SUB136172 del 09 de junio de 2021, pero, suspendida porque según lo indicado por la accionada existieron una serie de irregularidades que afectaron el reconocimiento de la

la pensión de vejez, que le fue reconocida en Resolución SUB136172 del 09 de junio de 2021, pero, suspendida porque según lo indicado por la accionada existieron una serie de irregularidades que afectaron el reconocimiento de la prestación.Expediente No:110013335-024-2021-0029801

Accionante: Juan de Jesús Robles Munar

Impugnación Acción de Tutela

Página: 8

Analizada la situación de la actora, el juzgado en primera instancia a ccedió al amparo de los derechos fundamentales, en consideración a que se trata de un adulto mayor (71 años), a quien la Colpensiones le suspendió los pagos mensuales de la mesada, esbozando que existió una serie de irregularidades, argumentos que no f

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