TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00300-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00300-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2021-00300-01
Accionante: MARÍA LUZ MERY JIMÉNEZ QUINTERO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia de objeto tutelable.
Para resolver, el 11 de noviembre de 2021 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de diez (10) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 12 de noviembre de 2021 (Docs. 11-12). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) docu mentos, enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de doce (12) docu mentos, enumerados del 01 al 12, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARÍA LUZ MERY JIMÉNEZ QUINTERO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.
PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2021-00300-01
Accionante: MARÍA LUZ MERY JIMÉNEZ QUINTERO
Accionado: UARIV
2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL
HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENC IÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENC IÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el (sic) reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (fls. 1-2, Doc. 1).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuá nto se le otorgaría la indemnización administrativa y si faltaba algún documento, destacando que en respuesta la entidad le informa que debe efectuar el PAARI, pero que ya hizo ese trámite, ya diligenció el formulario para el pago y le informaron que en 15 días lo llamaban para entregarle el dinero, pese a lo cual a la fecha no se le ha entregado la indemnización.
Indica que el 1° de octubre de 2021 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual a la fecha de la acci ón no se ha contestado de fondo su solicitud desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 27 de octubre de 2021 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la
2. INFORME
En auto del 27 de octubre de 2021 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos mitutela2021@gmail.com, mariaaluzmeryjimenez@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co (Doc. 4).
El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que mediante comunicación del 4 de octubre de 2021 se dio respuesta a la petición de la actora indicándole que la entidad contabaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
3 con 120 días para dar una respuesta de fondo y que en alcance del 28 de octubre de 2021 se le reiteró esta información, aclarándole que por ello no era procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa.
Describe el trámite para el reconocimiento de la indemnización administrativa regulado en la Resolución No. 01049 de 2019 y sostiene que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción (Doc. 5).
regulado en la Resolución No. 01049 de 2019 y sostiene que no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos de la actora, por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la acción (Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 3 de noviembre de 2021, declarando carencia de objeto tutelable.
En sustento, constató que mediante comunicación del 28 de octubre de 2021, a la que adjuntó copia de oficio emitido el 4 de octubre de 2021, la entidad emitió respuesta clara, precisa y congruente a la petición de la actora, además que acreditó su remisión al correo señalado en la petición, configurándose un hecho superado (Doc. 6).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV contesta que “están implementando el método técnico de priorización” , omitiendo tener en cuenta que ya aportó todos los documentos y firmó el juramento, sin que se le hubiere informado fecha exacta para el pago de la indemnización o informado el estado en el que estaba su proceso, no habiéndose emitido ninguna respuesta de fondo, máxime que le indicaron que el 30 de julio de 2021 se le daría el resultado del método de priorizac ión pero la entidad nunca se contactó con ella y continua dilatando la entrega de los recursos en desconocimiento de sus derecho. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos ordenando la emisi ón de una respuesta
y continua dilatando la entrega de los recursos en desconocimiento de sus derecho. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder la protección de sus derechos ordenando la emisi ón de una respuesta concreta que otorgue fecha cierta (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la petición formulada el 1° de octubre de 2021.
Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la petición formulada el 1° de octubre de 2021.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determi nados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:
“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una so licitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. E l incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla gene ral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
e) Este derecho, por regla gene ral, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante , puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de n o hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)
Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la
medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)
3 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 días siguientes a su recepción. Estará some tida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o
previsto. (…)
Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En cuanto al término para contestar de fondo peticiones de indemnización administrativa y el momento a partir de cual debe disponerse su contabilización, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 20195 prevé:
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los
administrativa y el momento a partir de cual debe disponerse su contabilización, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 20195 prevé:
4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 5 Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método téc nico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 “ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitu d, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)”
CASO CONCRETO
resolver de fondo la solicitu d, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (…)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora María Luz Mery Jiménez Quintero invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 1° de octubre de 2021 , a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo y cuánto se le pagaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
El A quo consideró que la UARIV había contestado la petición de la actora y que se había configurado un hecho superado ; decisión impugnada por el accionante, invocando que a la fecha no se ha emitido una respuesta de fondo en la que se indique fecha cierta para el pago de la indemnización.
Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta qu e el 1° de octubre de 2021, bajo el radicado No. 2021711227189, la señora María Jiménez formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos; que le informaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero que se ha presentado en varias oportunidades a los centro Dignificar pero no se la han entregado; y que “En otra respuesta manifestaron que contaban con 120
documentos; que le informaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero que se ha presentado en varias oportunidades a los centro Dignificar pero no se la han entregado; y que “En otra respuesta manifestaron que contaban con 120 días hábiles término que ya se venció. Sin recibir una respuesta definitiva.” En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO . En particular CUANDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta
indemnización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
8 Se expida ACTO ADMINISTRATIVO de fecha cierta de pago de la indemnización.
Que de acuerdo a la respuesta anterior donde manifestaban que el 30 de julio de 2021 nos resolverían. Manifestar por escrito, cual es la respuesta de FONDO que soluciona mi indemnización del conflicto armado. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la carrera 3 No. 97ª-12 Sur Comunero loc. Usme Bogotá. Cel. 3233378091 mariaaluzmeryjimenez@hotmail.com” (fl. 3, Doc. 1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento
1).
Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticion es en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Ahora, en este punto de la discusión advierte la Sala que en materia de
de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.
Ahora, en este punto de la discusión advierte la Sala que en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
9 Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 2021 6 esta Subsección aclaró su crite rio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días h ábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20157.
completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20157.
Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la accionante no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 17 de noviembre de 2021 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 26 de octubre de 2021 (Doc. 1) , bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.
Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional8 ha precisado:
“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
6 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 7 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 8 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARÍA LUZ MERY JIMÉNEZ QUINTERO
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10 fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de
Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…)
Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”9
“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela10. Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”11
En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no ha bía vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela
jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.
Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”
En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tute la no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 1° de octubre de 2021, lo que a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental invocado, por lo que lo procedente es revocar la decisión del A quo que declaró la configuración de una carencia de objeto tutelable por un hecho superado y, en su lugar, negar la protección reclamada.
Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, frente a los cuales la Sala no advierte que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulnerac ión o
9 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 10 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro mese
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