TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00309-01-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00309-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante de las Fuerzas Militares, Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA, IGUALDAD Y BUEN NOMBRE – Finalmente, no obra prueba de la violación de los derechos al debido proceso, habeas data, igualdad y buen nombre, concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El hecho de que le haya sido concedido el permiso en una ocasión no significa que este deba ser renovado cada vez que el actor lo solicite – Es deber del Estado mantener y preservar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía, por lo que no se puede conceder permiso para el porte de armas de fuego a todo el que lo solicite.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) Al señor (…) le fue otorgado permiso para portar un arma de fuego, clase pistola, marca Jericho, No. de serie 36327366, calibre 9 MM hasta e l 3 de octubre de 2017, tal como se observa en la página 12 (…) De acuerdo con los hechos de la solicitud de tutela, el actor solicitó la revalidación del permiso para portar un arma de fuego y le fue negado por encontrarse registrado en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM). (…) Mediante Protocolo No. 362 -20 del 19 de noviembre de 2020 (Página 8 y 9, Archivo
de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM). (…) Mediante Protocolo No. 362 -20 del 19 de noviembre de 2020 (Página 8 y 9, Archivo 005.RespuestaComandoGeneralFFMM, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-0242021-00309-01) el Comité de Evaluación de Antecedentes del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos registró la medida de restricción para porte de armas en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM) al considerar que al actor le aparece en los antecedentes judiciales una condena de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) A través de la comunicación No. 120009269302/MDNCOGFM-JEMCOSEMAI-DCCAE-1.10 del 20 de noviembre de 2020 el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos le informó al actor lo siguiente (…) El 25 de febrero de 2021 el señor Julio Cesar Díaz Jaramillo solicitó reconsideración de la decisión al Jefe del Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, tal como se observa en la página 10 y 11 (…) Mediante comunicación 121001271902/MDN-COGFM-JEMCO-SEMAIDCCAE-1.10 del 7 de mayo de 2021 el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos le contestó al actor lo siguiente (...) Por medio de
la comunicación 121003456502/MDN-COGFM-JEMCOSEMAI-DCCAE-SECCP1.10 del 19 de octubre de 2021 Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos le informó al actor lo siguiente (…) En el Decreto 2535 de 19931, artículos 3, 6, 7, 10, 11, 16, 17, 20, 23, 6, 31, 32, 33, 34, 38 y 39, se señala lo siguiente (…) En el Decreto 2362 de 2018 (…) se dispuso lo siguiente (…) En cuanto al permiso para porte y tenencia de armas, la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Teniendo en cuenta las normas y el pronunciamiento pretranscrito, el permiso para porte y tenencia de armas puede ser suspendido por las autoridades competentes cuando no se cumple con el lleno de requisitos para que sea conferido. (…) En el caso en estudio, considera la Sala que debe negarse el amparo solicitado por las siguientes razones (…) No se encuentra demostrada la profesión y/o actividad económica que desarrolla el actor. (…) No hay prueba alguna de que la vida y/o integridad del señor (…) se encuentran en peligro y requiere urgente autoprotección. (…) Con la solicitud de tutela no fue aportada copia de los documentos radicados para revalidar el permiso para portar un arma de fuego de conformidad con lo señalado en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 2535 de 1993. (…) El actor no interpuso recurso de reposición contra la
copia de los documentos radicados para revalidar el permiso para portar un arma de fuego de conformidad con lo señalado en los artículos 33, 34 y 39 del Decreto 2535 de 1993. (…) El actor no interpuso recurso de reposición contra la comunicación No. 120009269302/MDN-COGFM-JEMCO-SEMAI-DCCAE-1.10 del20 de noviembre de 2020, a través de la cual le fue puesto en conocimiento que el Comité de Evaluación de Antecedentes del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos registró la medida de restricción en el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones "SIAEM"; por lo tanto, no puede adelantar el trámite de revalidación del permiso. (…) De conformidad con la directiva dada por el Ministerio de Defensa Nacional, la autoridad militar competente debe realizar una evaluación y análisis con base en la solicitud, documento s aportados, antecedentes del Código de Policía, SIJIN y Dirección Seccional de Fiscalía. (…) La autoridad militar competente cuenta con la potestad discrecional para conceder el permiso. (…) El hecho de que le haya sido concedido el permiso en una ocasión no significa que este deba ser renovado cada vez que el actor lo solicite. (…) Es deber del Estado mantener y preservar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía, por lo que no se puede conceder permiso para el porte de armas de fuego a todo el que lo solicite. (...) Finalmente, no obra prueba de la violación de los derechos al debido proceso, habeas data, igualdad y buen nombre. (…) Por lo tanto, concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 17 de
de fuego a todo el que lo solicite. (...) Finalmente, no obra prueba de la violación de los derechos al debido proceso, habeas data, igualdad y buen nombre. (…) Por lo tanto, concluye la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T512 de 2016; C077 de 1993; C-296 de 1995 ; C1145/00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete de enero de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00309 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JULIO CESAR DÍAZ JARAMILLO
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DE
LAS FUERZAS MILITARES – JEFE DEL DEPARTAMENTO
CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE DE
LAS FUERZAS MILITARES – JEFE DEL DEPARTAMENTO
CONTROL COMERCIO DE ARMAS, MUNICIONES Y
EXPLOSIVOS
Mediante memorial visible en las páginas 1 y 2 (Archivo 008. EscritoImpugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2021-00309-01) el señor Julio Cesar Díaz Jaramillo impugnó la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 12, Archivo 006. FalloTut ela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2021-0030901), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Julio Cesar Díaz Jaramillo instauró tutela contra el Ministro d e Defensa Nacional, el Comandante de las Fuerzas Militares y el Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es al debido proceso, habeas data, igualdad y buen nombre y, en consecuencia, solicitó acceder a la siguiente pretensión:
“(…) se me desbloque de la plataforma para poder hacer los trámites correspondientes para la revalidación del salvo conducto de porte del arma a mi nombre ”. (Página 2 , Archivo 002.EscritoTutela ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00309
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2 Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2021-00309-01).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. el día 25 de febrero del 2021 del presente año radique derecho petición ante la accionada solicitando reconsideración de desbloqueo de las plataformas de la jefatura del D.C.C.A para poder revalidar el salvo conducto del porte de un arma de fuego a mi nombre.
2. El día 7 de mayo del presente año recibí contestación del DCCA a mi solicitud negándome el desbloqueo de la plataforma donde veo que se me está violando el derecho fundamental al buen nombre, pues su señoría nuestra carta magna es clara que no existe cadena perpetua ni pena de destierro en Colombia y por lo tanto todas las penas disciplinarias, penales y administrativas tienen prescripción la cual la cumplí hace varios años.
3. El día 19 de octubre del 2021 recibí oficio del DCCA donde me anuncian que me hacen suspensión y cancelación del permiso comité de armas ministerio de defensa, donde nuevamente veo que se me están violando mis derechos fundamentales y constitucionales ”. (Página 1 y 2, Archivo 002.EscritoTutela,
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2021-00309-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-024-2021-00309-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Jefe del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos contestó lo siguiente: “(…)
1. El señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, mediante radicado de fecha 28 de enero de 2020, presenta solicitud de "desbloqueo" para realizar trámite de revalidación del arma de fuego de la cual es poseedor, ya que presenta medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), por presentar un antecedente judicial por tráfico de estupefacientes, esto de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2535 de 1993.
Mediante protocolo 3622 0 del 19 de noviembre de 2020 el Comité de Evaluación de Antecedentes decidió registrar la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones y (SIAEM), Lo cual fue comunicado mediante radicado 120009269302 del 20 de noviembre de 2020.
2. El señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, mediante radicado de fecha 04 de marzo de 2021, presenta "solicitud de reconsideración" a la decisión adoptada por el Comité de Evaluación de Antecedentes mediante Protocolo 36220 del 19 de noviembre de 2020, donde se decidió registrar la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y
Municiones (SIAEM).
3. El día 07 de mayo de 2021 y con el fin de dar trámite, al recurso presentado por el señor JULIO
registrar la medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM).
3. El día 07 de mayo de 2021 y con el fin de dar trámite, al recurso presentado por el señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, es presentado a un nuevo estudio, por parte del Comité de evaluación de Antecedentes, el que decidió que el usuario continuara con la medida de restricción en el
Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM).
Lo anterior, es informado al señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, mmediante (sic) comunicación oficial No. 121001271902 del 07 de mayo de 2021, en el que se especifica, que mediante Acta No. 0121000735402, el Comité de Evaluación de Antecedentes del Departamento Control de Armas, Municiones y Explosivos realizó un segundo estudio del caso particular y la decisión del mismo, es la continuación con el registro de medida de restricción en el Sistema de Información Nacional de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM) , agotándose así el procedimiento, establecido ante esta autoridad, por consiguiente el señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, no podrá adelantar trámites relacionados con armas de fuego, municiones y explosivos; indicándose que en caso de ser poseedor de armas de fuego, debe proceder a la devolución voluntaria de las mismas.
"(...) toda vez que se encuentra agotado el procedimiento administrativo y como quiera que no ha hecho devolución del(as) arma(as) al Estado, se procederá a poner en consideración del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, para que se conceptúe si así lo considera, suspender y
hecho devolución del(as) arma(as) al Estado, se procederá a poner en consideración del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, para que se conceptúe si así lo considera, suspender y cancelar el(os) permisos para porte o tenencia del(as) arma(s) de fuego que le figuren registradas en el "SIAEM" (artículo 10 Ley 1119 de 2006 en concordancia con el literal c del artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1070 de 2015). (subrayado es nuestro)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Asimismo, se explica al usuario en la misma comunicación que "En caso de ser favorable el conce pto por parte de ese colegiado, se le informará a la Unidad Militar de la Jurisdicción donde se expidieron los mismos, para que emita el acto administrativo respectivo (...)"
FUNDAMENTOS LEGALES
(…)
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Art. 223. Sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseer/os ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros
políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de caracteres permanentes, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
(...)
• DECRETO 2535/93.
Art. 3° "Los particulares, de manera excepcional, solo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente." (Negrillas son nuestras), potestad declarada exequible mediante la sentencia No. C-031 de la Corte Constitucional, magistrado ponente HERNANDO HERRERA VERGARA, la cual establece dentro de sus consideraciones lo siguiente: "La discrecionalidad para expedir los permisos correspondientes para posesión o porte de elementos bélicos es una materia que compete desarrollar al legislador. Potestad ésta que en criterio de la Corte no desconoce los principios ni la esencia del Estado de derecho, ni puede entenderse como un capricho omnipotente de quien encarne la autoridad de turno, ya que en todo caso la autoridad competente que expide el permiso debe ceñirse a los principios y procedimientos que para el efecto señala la ley".
Artículo 35°. - Información a la autoridad. Las informaciones que se suministren a las autoridades con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.
con el propósito de obtener armas, municiones y explosivos, se considerarán rendidas bajo la gravedad del juramento, circunstancia sobre la cual se deberá advertir al particular al solicitarle la información respectiva.
Es responsabilidad del funcionario competente investigar todas las circunstancias y hechos consignados en la solicitud, consultando los archivos de la Policía Nacional, del Departament o Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y demás organismos de seguridad del Estado. (El subrayado es nuestro)
Respecto a la invocación del Habeas Data, es oportuno aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 145312011, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos tiene bajo su cargo el Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones (SIAEM), que corresponde al "Registro Nacional de Permisos Relacionados con Armas de Fuego", por lo cual es importante aclarar que la información correspondiente a los usuarios que se recibe en cumplimiento del artículo 35 del Decreto 2535/93, es reportada por los organismos de seguridad del Estado; no siendo competencia de Departamento ordenar su corrección y/o modificación, siendo pertinente señalar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-512 de 2016 respecto al Habeas Data Penal:
"(...) 12. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que en materia de derecho penal no se puede predicar un pretendido "derecho al olvido" como se ha reconocido en los casos de información crediticia. Esta es una diferencia fundamental entre el derecho al "habeas data" y el "habeas data penal" Sobre este punto en particular, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional realizó las si guientes
crediticia. Esta es una diferencia fundamental entre el derecho al "habeas data" y el "habeas data penal" Sobre este punto en particular, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional realizó las si guientes consideraciones explicando que no hay tal derecho a suprimir de forma total y definitiva el dato negativo referente al antecedente penal, sino a su circulación restringida. En palabras de la Corte:
"Como se indicó a partir de la consideración 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencia¡ suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensión de desaparición total de la información sobre antecedentes de la base de datos respectiva. La facultad de supresión debe entenderse en juego dinámico con el resto de los principios de administración de información personal, y sobre todo, en relación con el principio de finalidad. Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública, aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales , la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T414 de 1992, un derecho al olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
414 de 1992, un derecho al olvido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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13. Del anterior razonamiento de la Corte Constitucional se desprende que existen fines constitucionale s legítimos que impiden que el antecedente penal pueda eliminarse, como si el mismo nunca hubie ra existido. Si bien la supresión como el no almacenamiento ni circulación de datos personales es posible en materia de obligaciones de carácter crediticio, lo mismo no se predica para asuntos penales, ya que no son equiparables. La supresión total de información sobre asuntos 'crediticios tiene como finalidad la recuperación del historial comercial y financiero que le permita al sujeto su posterior acceso, en tanto que el bien jurídico a proteger es el cumplimiento de obligaciones dinera rias, las cuales, en principio, no involucra de forma evidente derechos fundamentales."
Respecto a la suspensión del permiso para la tenencia o porte de armas de fuego es pertinente señalar el artículo 10 de la Ley 1119 de 2006 que establece:
"Suspensión. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:
Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán
"Suspensión. El artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, quedará así:
Artículo 41. Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido.
Si el titular del permiso respecto del cual se dispuso la suspensión individual, no devuelve el arma a la autoridad militar competente en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la disposición que la ordenó, procederá su decomiso, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia. (lo subrayado es nuestro)
Igualmente, el Decreto 1070 de 2015 en el artículo 2.2.4.1.7. literal C, relaciona las funciones del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional así:
"Artículo 2.2.4.1.7. Expedición y Revalidación de Permisos. El Comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, estudiará y decidirá sobre todas las peticiones que se formulen, por conducto de la autoridad militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:
militar competente, para expedir y revalidar permisos para tenencia y para porte, en relación con armas, municiones y explosivos de uso restringido. Para tales fines, además de las atribuciones señaladas por la Ley, cumplirá las siguientes funciones:
a) Decidir, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la autorización para expedir el permiso de tenencia o porte de armas de uso restringido, a las empresas, personas o entidades que se encuentren inscritas y reguladas por aquella Superintendencia.
b) Decidir sobre las solicitudes que tengan como finalidad obtener los permisos de porte de armas de uso restringido, a quienes demuestren estar incursos en las circunstancias contempladas en el literal c) del artículo 34 del Decreto 2535 de 1993, de conformidad con lo estipulado en el inciso segundo del artícul o 23 del mismo Decreto.
c) Conceptuar sobre la suspensión y cancelación de los permisos para porte o parra tenencia, a personas naturales, jurídicas o inmuebles rurales;
d) Recomendar a las autoridades militares competentes la suspensión provisional de venta de armas, municiones y explosivos, cuando a su juicio estime necesario tal medida, para la preservación del orden público y la seguridad ciudadana;
e) Recomendar políticas generales en materia de adquisición de armas y sobre la venta de municiones y explosivos, y recomendar políticas generales en materia de importación y exportación de armas, municiones y explosivos.
f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo
municiones y explosivos.
f) Expedir el reglamento para adelantar el control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conformar sustancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos."
CONSIDERACIONES
Es oportuno resaltar al Despacho que cuando un ciudadano o usuario de Armas, Explosivos y Municiones, requiere hacer algún trámite ante este Departamento como son adquisición o revalidación del permiso de porte o tenencia de armas; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2535/93, será sometido a estudio ante los organismos de Seguridad del Estado y en caso de presentar algún registro o anotación, el trámite quedará en estudio impidiéndole continuar con el mismo; ante lo cual es necesario que el usuario realice la solicitud del levantamiento de la medida de restricción y ap orte la documentación necesaria a fin de establecer su situación jurídica y estudiar las circunstancia en que ocurrieron los hechos motivo del registro o antecedente judicial.
Siendo oportuno hacer énfasis en la jurisprudencia constitucional respecto a! Habeas Data Penal (Sentencia T-512 de 2016).
"(...) Es claro que la conservación de los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales legítimas a las que ésta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la función pública,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 aplicación de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecución de la ley) . Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusión total y definitiva de tales antecedentes. En este caso, no hay, en los términos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olv ido como tal. No lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales del tratamiento de este tipo específico de información personal". (Énfasis propio).
Es pertinente informar al Despacho que de conformidad con regulado en el artículo 3 y 35 del Decreto 2535/93, la autoridad competente cuenta con discrecionalidad para la expedición de permisos tanto en porte y tenencia; asimismo toda persona natural o jurídica que desee realizar solicitudes o trámites con armas, municiones o explosivos, será sometida a estudio ante los organismos de seguridad del Estado, que para el caso particular no puede ser ajeno; más aún cuando la Ley ordena que cada vez que se solicite un permiso, sea para porte o tenencia o su revalidación, debe cumplirse los requisitos y adicionalmente someterse al estudio respectivo, cumpliéndose así las finalidades constitucionales y de actividades de ejecución que ordena la Ley.
El caso particular del señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, fue sometido a dos estudios de evaluación de
adicionalmente someterse al estudio respectivo, cumpliéndose así las finalidades constitucionales y de actividades de ejecución que ordena la Ley.
El caso particular del señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, fue sometido a dos estudios de evaluación de antecedentes, garantizándosele así el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley, siendo pertinente señalar que el proceso de evaluación de antecedentes se ha ajustado a la normatividad vigente, brindando al usuario la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, así mismo concediendo los recursos recursos (sic) legales, garantizando así el derecho fundamental de petición y el debido proceso del accionante.
Sobre la solicitud de levantamiento de la medida de restricción es importante aclarar que se encuentra agotada la vía gubernativa ante este Departamento, por tal razón es pertinente señalar al Despacho, que el usuario fue informado que será presentado a consideración del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, como colegiado con la competencia legal, para conceptuar sobre la suspensión individual de los permisos para porte o tenencia de armas de fuego, conforme lo señalado en el literal c del artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 1070 de 2015.
Señalando que, en caso de resultar favorable el concepto para la suspensión de los permisos para porte o tenencia de armas de fuego, el usuario será notificado por la Unidad Militar Competente, donde podrá ejercer los recursos pertinentes de conformidad con la Ley 1497 de 2011, reiterando que a la fecha no se encuentran suspendidos los permisos para porte o tenencia de armas de fuego del tutelante.
ejercer los recursos pertinentes de conformidad con la Ley 1497 de 2011, reiterando que a la fecha no se encuentran suspendidos los permisos para porte o tenencia de armas de fuego del tutelante.
Finalmente, es pertinente aclarar que las armas de fuego no son bienes patrimoniales y no hacen parte del patrimonio de las personas, de conformidad con preceptuado en el artículo 223 de la CN, precisando que estas, son propiedad del Estado y lo que se concede, es un permiso excepcional a los particulares para su posesión. (Corte Constitucional Sentencias C-077 de 1993 y C-296 de 1995).
Ante lo anterior se solicita a su Despacho, sea declarada improcedente la acción de tutela, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante ya que aún no existe un acto administrado que ordena la suspensión del permiso para porte del arma de fuego del señor JULIO CESAR DIAZ JARAMILLO, toda vez que puede ejercer los recursos legales cuando sea notificado de la decisión.
(…)”. (Página 1 a 6 , Archivo 005. RespuestaComandoGeneralFFMM, C
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