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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00310-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00310-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

Demandante: BIVIANA PAOLA PEÑA CONTRERAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Y DISTRITO – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 27 del expediente digital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2023 (Archivo No. 25 del expediente digital), mediante la cual reconoció el derecho a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, a favor de la parte actora, pero declaró la excepción de Prescripción extintiva.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 10 de junio de 2021.

1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 del expediente digital). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición elevada el 10 de junio de 2021.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar el valorExpediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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de la sanción por mora, por el pago tardío de la cesantía definitiva, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se efectúe el pago; iii) se dé cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene, que la actora labora como docente, y que el 22 de junio de 2017 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 12 del expediente digital ), el reconocimiento y pago de la s cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 8333 del 30 de octubre de 2017 (Archivo No. 12 del expediente digital), y fueron canceladas el 26 de enero de 2018 (Archivo No. 1 0 del expediente digital).

Resolución No. 8333 del 30 de octubre de 2017 (Archivo No. 12 del expediente digital), y fueron canceladas el 26 de enero de 2018 (Archivo No. 1 0 del expediente digital).

Que el 10 de junio de 2021 , pidió el reconocimiento y pago de la sanción en comento ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 25 del expediente digital ). La Juez a de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , y como consecuencia declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo producto de la falta de respuesta por parte de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , respecto a la solicitud presentada el 10 de junio de 2021.

Consideró que en efecto, como lo solicitó la parte actora, se incurrió en mora en el pago de la cesantía, por el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2017 y el 25 de enero de 2018 , no obstante lo cual, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, ya que, el derecho se hizo exigible el 5 de octubre de 2017, por lo que tenía hasta el 5 de octubre de 2020 , no obstante, formuló la correspondiente petición hasta el 10 de junio de 2021, concluyendo que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna.

III. APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna.

III. APELACIÓNExpediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (Archivo No. 27 del expediente digital), y solicita que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora. Indicó, que el retardo en el pago de las cesantías se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa su pago, dado que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que, a juicio del recurrente, el término de prescripción corre a partir del pago de la prestación social.

Señaló, que debido a la suspensión de términos de prescripción entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, no se encuentra fundamento para que el A - quo haya declarado de oficio la prescripción extintiva de la sanción por mora , toda vez se amplió el termino hasta el 5 de noviembre de año 2021 y la reclamación administrativa se presentó el 10 de junio de 2021, fecha anterior a la primera.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 33 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 33 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, pero no presentó concepto alguno (Archivos No. 34 y 35 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.

2. Tesis de la Sala.Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación , que fue el 6 de octubre de 2017 , es decir , que el accionante tenía hasta el 6 de octubre de 2020 para realizar la reclamación correspondiente, periodo en el cual se produjo la suspensión de términos producto de la contingencia sanitaria generada por el COVID-19 (16 de marzo al 30 de junio de 2020), es decir, que el término para presentar la reclamación administrativa feneció el 21 de enero de 2021 y, dado que fue presentada el 10 de junio del

de 2020), es decir, que el término para presentar la reclamación administrativa feneció el 21 de enero de 2021 y, dado que fue presentada el 10 de junio del mismo año, es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción.

3. Decisión del caso.

El A quo decidió, que la administración incurrió en mora, para lo cual tomó en consideración la fecha a partir de la cual el accionante tuvo derecho a la indemnización por el pago tardío de la cesantía, sin embargo, consideró que en el sub examine operó la prescripción. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción, no se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, lo cual no está en discusión, y la Sala solamente limitará su análisis al fenómeno jurídico de la prescripción.

3.1. Prescripción.

En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado1, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016 2, M.P. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:

Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subrayas de la Sala).

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 6 de diciembre de 2018 Radicación: 73001 -2333000-2014-00650-01. M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación No. 08001-23-41-000-2011-0062801 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. M.P. Luis Rafael Vergara QuinteroExpediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19693, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin

19693, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.

Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación 4, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, esta Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es to es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:

“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.

(…)

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho san cionador administrativo, de naturaleza indivisible y única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:

« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a

siguientes términos:

« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produz ca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).

De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una pres tación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

3 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013,

Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-000-200700210-01(2664-11). 4 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa , so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se causa el derecho.

Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 18 de julio de 2018 5, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos , a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social

forma de contabilizar los términos , a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, ante lo cual precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 8], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33000-2014-00580-01 (4961-15); 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el

[…] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 7 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]».Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.

De acuerdo con lo anterior, se observa que l a accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 22 de junio de 2017 (Archivo No. 12 del expediente digital), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de las cesantías, el cual venció 5 de octubre del mismo año, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.

Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 6 de octubre de 2017, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora , la demandante tenía en principio hasta el 6 de octubre de 2020 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de las cesantías.

surge la mora , la demandante tenía en principio hasta el 6 de octubre de 2020 , para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la mora de las cesantías.

Suspensión de términos administrativos y judiciales con ocasión de la pandemia generada por el COVID – 19.

Ahora bien, como lo señaló el apoderado de la parte demandante con ocasión de la pandemia causada por el c oronavirus COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 10, el cual estableció otro evento en lo concerniente a la suspensión de términos, no solo en lo referido a la figura de la prescripción, sino también respecto de las acciones y/o medios de control que se puedan presentar ante esta jurisdicción.

La Sala considera oportuno reiterar las medidas que se tomaron en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el COVID -19 y su incidencia respecto de la suspensión de términos judiciales, así:

El ministro de Salud y Protección Social, a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del COVID - 19 en todo el territorio nacional.

9 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 10 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de ese mismo año, decretó la suspensión de términos judiciales en el país a partir del 16 de marzo de 202011.

Esa misma Corporación, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de la misma anualidad, levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020.

El artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del año mencionado 12, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad . Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a

2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensi ón de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente (…)” (Negrillas fuera del texto original).

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, en sentencia del 11 de octubre de 2022, señaló:

“(…) De lo anterior resulta fácil concluir que asiste razón al accionante al endilgarle al Tribunal el incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, al inaplicar el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, publicado en el Diario Oficial nº 51.286 de 15 de abril de 2020, en el que claramente se estableció la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial -incluyendo el artículo 489 del CSTo procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años , los cuales se suspendían «desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que

acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años , los cuales se suspendían «desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales», los cuales como ya se mencionó se le levantaron a partir del 1 de julio de 2020.

11 Medida que fue prolongada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11521,

PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556.

12. Publicado por medio de Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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En suma, como la última relación laboral declarada en favor del demandante finiquitó el 30 de abril de 2017 , implicaba que la demanda, en principio, fuera radicada en hasta tiempo el 30 de abril de 2020, empero, con ocasión de la expedición del Decreto 564 de 2020, que suspendió la prescripción, es latente que los derechos del accionante quedaron blindados por esa garantía por el per íodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, beneficio que no puede ser desconocido, menos, cuando la final idad de esa medida fue la de precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a lo s asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” 13 (Negrilla de la Sala).

precisamente garantizar el acceso a la administración de justicia a lo s asociados mientras perduraran las condiciones que llevaron a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ” 13 (Negrilla de la Sala).

Por lo anterior , debido a la contingencia sanitaria mencionada, los términos de prescripción fueron suspendidos desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en los Acuerdos 11567 del 5 de junio y 11581 del 26 de junio de 2020.

En el presente asunto, la obligación se hizo exigible el 6 de octubre de 2017, por lo que en principio la accionante tenía hasta el 6 de octubre de 2020 para interrumpir la prescripción, periodo en el cual se dio la suspensión de términos producto de la contingencia sanitaria (16 de marzo al 30 de junio de 2020), es decir que para el 16 de marzo de 2020, solo habían transcurrido 2 años, 5 meses y 10 días, por lo cual la parte actora tendría un lapso adicional de 6 meses y 20 días, a partir del levantamiento de la suspensión de términos para presentar la acción.

Por tanto, como se reanudaron los términos el 1 ° de julio de 2020, el término para presentar la reclamación administrativa feneció el 21 de enero de 2021 y, dado que fue presentada el 10 de junio del mismo año (fecha que no se encuentra en discusión), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

4. Costas procesales.

discusión), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

4. Costas procesales.

En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera:

“(…) Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en

13 STL14158-2022, Radicación n.° 68262Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

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el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia” 14.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, ya que no se observa que el recurso de apelación se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal15.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la parte demandante, ya que no se observa que el recurso de apelación se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal15.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, previas las anotaciones pertinentes, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: 2021-00310

Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado

ISP/Oapp

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque

Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 15 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-024-2021-00310-01

11

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, d

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