TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00313-01-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00313-01-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Bogotá Secr etaría Distr ital de Movilidad / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPO SICIONES, PROVIDENCIAS Y CONCEPTO R ELACIONADOS EN EL ACÁPITE 1º DE ESTA SENT ENCIA – Se considera que la acción de cumplimiento es impro cedente para resolv er la solicitud de prescripción formulada, y que esta acci ón no puede ut ilizarse como sustitutivo de los que prevé la Ley para resolv er ordinariamente el tipo de controversias co mo la que se plantea / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de cumplimiento es impro cedente pa ra solicitar el cumplimiento d e sentencias judiciales, disposiciones establecidas en la Cons titución e instrumentos cuya fuerza normativa o ca lidad de acto adminis trativo no es precisa – Ta mpoco procede pa ra pretend er que se de aplicación a un concepto, pues, en principio, salvo contadas excepciones l egalmente establecidas, este no tiene carácter imperativo ni vinculante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la ac ción es procedente y, de serlo, si la SECRETARÍA DISTR ITAL DE MOVILIDAD incumplió lo d ispuesto en la s disposiciones, providencias y conc epto r elacionados en el acápite 1º de esta sentencia, al no declarar la prescripción de las sanc iones de tránsito impuestas al accionante?
Extracto: “(…) En el presente caso la parte actora solicita por medio de esta acción el cumplimiento de unas disposi ciones le gales, unas providencias judiciales y un concepto del Ministerio de Transporte, para que se disponga la prescripción de unas
accionante?
Extracto: “(…) En el presente caso la parte actora solicita por medio de esta acción el cumplimiento de unas disposi ciones le gales, unas providencias judiciales y un concepto del Ministerio de Transporte, para que se disponga la prescripción de unas sanciones de tránsito que le fueron impuesta s. (…) Se encuentra acreditado en el caso, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas por la entidad accionada, que a través de las Resoluciones 324855 del 30 de abril de 2015, 461542 del 29 de diciembre del mis mo año y 109137 d el 20 de abril de 2 017, se lib raron mandamientos de pago contra el accionante co n ocasión de sendas resoluciones que declararon al sr. (…) infractor de tránsito. Está acreditado también que mediante la Resolución 3030427 del 28 de diciembre de 2017 se aprobó un acuerdo de pago con el accionante, el cual fue incumplido. (…) Se tiene igualmente que el accionante, mediante escrito fe chado el 3 de octubre de 2021, solicitó a la SECRETA RÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD el cumplimiento de las di sposiciones legales, providencias judiciales y el concepto que pide ordenar cumplir mediante esta acción.
Dicha petición fue contestada negativamente por la entidad mediante oficio del 25 de octubre de 2021 . (…) No se encuentra acreditado en el caso si posterior a la suscripción del acuerdo de pago y su incumplimiento se adelantó alguna actuación en el marco d el pro cedimiento de cobro coactivo ad elantado en contra de l accionante. Sin embargo, independientemente de lo anterior, debe señalarse que el sr. (…) cuenta con los medios ord inarios en sede administrativa (formular
en el marco d el pro cedimiento de cobro coactivo ad elantado en contra de l accionante. Sin embargo, independientemente de lo anterior, debe señalarse que el sr. (…) cuenta con los medios ord inarios en sede administrativa (formular excepciones o recursos) y judicial (medio de control pro cedente), que son idó neos y eficaces para reclamar la prescripción pretendida contra las decisi ones que se adoptaron o se a dopten en los procesos de cobro ad elantados en su contra . (…) Ahora bien, se co nsidera también que las dispo siciones d el Código Naciona l de Tránsito y del E statuto Tributario cuyo cumplimiento se solicita, no contienen en el caso un mandato imperativo e inobjetable conforme al cual la au toridad accionada deba proceder indiscutiblemente a rea lizar una a ctuación concreta, pues lo que refleja el planteamiento d el a ccionante y el pronunciamient o de la au toridad accionada es que existen diferencias de interpretación en relación con el alcance y aplicación de las normas referentes a la prescripción de sanciones de tránsito, controversia frente a la cual la acción de cumplimiento no es procedente y debe resolverse a través de los medios judiciales ord inarios disponibles. (…) Frente a un caso similar, el H. Consejo de E stado, en sentencia del 13 d e diciembre de 2012, Rad. 2017 03140 (AC ), indicó (…) De igual manera, la misma alta co rporación, en providencia d el 12 d e febrero de 2018, Rad. 2017-03 322 (AC) señaló (…) Adicionalmente, el mismo H. Consejo de E stado, en sentencia del 21 de junio de
en providencia d el 12 d e febrero de 2018, Rad. 2017-03 322 (AC) señaló (…) Adicionalmente, el mismo H. Consejo de E stado, en sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 2018-00142 (AC), resolvió (…) De acuerdo con lo anterior, se consideraque la acción de cumplimiento es impro cedente para resolv er la solicitud de prescripción formulada, y que esta acción no puede utilizarse como sustitutivo de los que prevé la Ley para resolver ordinariamente el tipo de co ntroversias como la que se plantea. (…) Aunado a lo anterior, debe señalarse que la acción de cumplimiento es impro cedente pa ra solicitar el cumplimiento de sent encias judiciales, disposiciones establecidas en la Constitución e instrumentos cuya fuerza normativ a o calidad de acto adminis trativo no es precisa. Ta mpoco procede pa ra pretend er que se de aplicación a un concepto, pues, en principio, salvo contadas excepciones legalmente establecida s, este no tiene carácter impera tivo ni vinculante. (…) Por consiguiente, no prospera la impugna ción formulada por la parte a ctora y se confirmará la decisión recurrida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 19 98; C-240 de 1994; Consejo de Estado, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012,
76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017,
76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2017, 11001-03-15-000-201703140-00; Sentencia de tutela de 21 de jun io de 2018, Sección Quinta, 1100103-15-000-2018-00142-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 20 80 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción: Cumplimiento - Impugnación
Radicación N°: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Demandante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ
Demandado: BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se declaró improcedente la acción.
I. LA ACCIÓN
El señor YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ interpus o acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:
I. LA ACCIÓN
El señor YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ interpus o acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:
- Artículo 28 de la Constitución Política, que en su aparte que señala: “[e]n ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
- Artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,2
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
- El inciso 1º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). En el escrito de la acción se transcribe la norma con la modificación realizada por la Ley 1383 de 2010, así1:
ARTÍCULO 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción
ARTÍCULO 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
- El artículo 162 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito):
ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
- Artículo 100, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA):
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
- Sentencia C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
1 Se precisa que la norma fue modificada posteriormente por el Decreto 019 de 2012.3 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Sentencia dictada el 11 de febrero de 2016, por el H. Consejo de Estado, No. de radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00.
- El concepto unificado de prescripción en materia de tránsito, No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, del Ministerio de Tránsito y
Transporte.
Indicó que la autoridad accionada le impuso un comparendo de tránsito y que suscribió acuerdo de pago para cancelar la deuda, el cual no pudo cumplir por razones personales. Señala que pasaron más de tres años desde la fecha de incumplimiento sin que se adelantara cobro coactivo alguno.
Manifestó que solicitó a la autoridad accionada aplicar la prescripción del acuerdo de pago suscrito, petición que fue negada sin argumentos legales válidos y que constituye constancia de la constitución en renuencia.
Aseveró que el artículo 28 de la Constitución, conforme con la sentencia C240 de 1994 de la H. Corte Constitucional, prevé que no habrá penas imprescriptibles de cualquier índole.
Señaló que según el Concepto mencionado del Ministerio de Transporte “los acuerdos de pago incumplidos prescriben a los 3 años, y si están en cobro coactivo, s[e] cuentan nuevamente otros 3 años para un total de máximo 6 años” (sic), si se aplica lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional
coactivo, s[e] cuentan nuevamente otros 3 años para un total de máximo 6 años” (sic), si se aplica lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Adujo que por remisión de l os artículos 100 del CPACA y 162 del Código aludido, el artículo 818 del Estatuto Tributario aplica al caso y permite concluir que el proceso de cobro coactivo prescribe en 3 años, criterio que aplica el H. Consejo de Estado en la sentencia que se solicita cumplir.
Aseveró que autoridades y jueces consideran erróneamente que el término de prescripción es de 5 años, conforme con los artículos 817 del Estatuto Tributario y 8° y 9° de la Ley 1066 de 2006.4 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirmó que las Autoridades de Tránsito no acatan los fallos de las Altas Cortes, contrariando lo señalado en el artículo 10° del CPACA, y aduce que así estarían incurriendo en los delitos de fraude a resolución judicial , fraude procesal y prevaricato. Agrega que la prescripción es una figura de orden público y que no aplicarla vulnera el derecho al debido proceso.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Señaló que al accionante se le han impuesto los siguientes comparendos: 49882556 (26/07/2013), 80833319 (03/09/2014), 8010815 (24/09/2014),
Señaló que al accionante se le han impuesto los siguientes comparendos: 49882556 (26/07/2013), 80833319 (03/09/2014), 8010815 (24/09/2014), 10109845 (11/08/2015), 10375760 (12/01/2016), 10275575 (11/02/2016 ), 10404152 (02/03/2016) y 27636316 (09/09/2020). Menciona que todos, menos el último de los anteriores, fueron parte del acuerdo de pago No. 3030427 del 28 de diciembre de 2017, suscrito con el accionante.
Adujo que debe considerarse que la acción de cumplimiento es improcedente, pues este mecanismo es de carácter subsidiario y residual. Así, señala que el accionante cuenta con las vías administrativa y judicial para controvertir el procedimiento coactivo adelantado en su contra, vías que no ha agotado. Agrega que esta acción no puede ejercerse para revivir oportunidades a fin de controvertir tal procedimiento, tal como otros despachos judiciales en acciones similares han señalado2.
Indicó que no se acredita la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, que lo que se pretende en este caso es que se revoquen decisiones adoptadas en un proceso administrativo regulado. Manifiesta que el accionante pretende la aplicación de una norma partiendo de la presunción de que le aplica la prescripción, pero no basa su escrito en la aplicación de un deber imperativo, inobjetable e incuestionable.
Adujo que en cualquier procedimiento de cobro coactivo que adelanta la entidad se aplican las normas del Estatuto Tributario, de acuerdo con el art.
su escrito en la aplicación de un deber imperativo, inobjetable e incuestionable.
Adujo que en cualquier procedimiento de cobro coactivo que adelanta la entidad se aplican las normas del Estatuto Tributario, de acuerdo con el art.
2 Hizo referencia a las decisiones adoptadas en las acciones de cumplimiento 2019-00287 (Juzgado 61 Administrativo de Bogotá) y 2019-00521 (Juzgado 16 Administrativo de Bogotá) y 2020-00266 (Juzgado 20 Administrativo de Bogotá).5 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 100 de la Ley 1437 de 2011, y que una vez interrumpido el término de prescripción previsto en el art. 159 del Código Nacional de Tránsito, con la notificación del mandamiento de pago, es necesario acudir a la norma general para determinar el tiempo durante el cual la Administración podrá adelantar el procedimiento tendiente al pago de la obligación.
Señaló que debe tenerse en cuenta que en virtud de lo establecido en el art. 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, la entidad suspendió los términos de caducidad y prescripción con la expedición de la Resolución 103 de 16 de marzo de 2020, hasta el 3 de septiembre del mismo año, con la Resolución 240 del 1º de igual mes y anualidad. Igualmente, con ocasión de otras medidas adoptadas, mediante la Resolución expedida el 7 de enero
de marzo de 2020, hasta el 3 de septiembre del mismo año, con la Resolución 240 del 1º de igual mes y anualidad. Igualmente, con ocasión de otras medidas adoptadas, mediante la Resolución expedida el 7 de enero de 2021, y las No. 27320, 29205, 30293, 33722 y 34133 del mismo año, en varios periodos discontinuos se suspendieron términos entre el 8 de enero y el 9 de junio de 2021.
Manifestó que, al no haber operado la prescripción en el caso del accionante, no procede retirar la información que lo reporta como infractor y deudor en el sistema.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:
Indicó que está acreditado en el caso que mediante la Resolución 3030427 del 28 de diciembre de 2017 la entidad accionada le concedió acuerdo de pago al sr. SALAMANCA PÉREZ por 7 de multas de tránsito que le han sido impuestas. Señala que también está acreditado que tal acuerdo fue declarado incumplido mediante la Resolución 271056 del 22 de octubre de 2019, y que el accionante solicitó el 3 de octubre de 2021 la prescripción, petición que fue negada mediante oficio del 25 de octubre del mismo año.6 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Señaló que antes de celebrarse el acuerdo de pago entre las partes, la entidad había iniciado el procedimiento coactivo, librando 3 mandamientos de pago contra el accionante, quien no ejerció su derecho de defensa y contradicción.
Así las cosas, resolvió que la presente acción de cumplimiento resulta improcedente, pues, dado su carácter subsidiario, a través de esta no se puede cuestionar decisiones administrativas ni declararse derechos, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, los cuales puede ejercer el accionante para alegar la presunta vulneración de sus derechos. Además, no puede utilizarse esta acción para sustituir los medios de defensa ordinarios que tuvo a disposición.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a lo solicitado en la acción, reiterando de manera general lo expuesto en el escrito de la acción interpuesta.
Afirma que no incurrió en causal alguna de improcedencia , pues está solicitando el cumplimiento de unas disposiciones y no que se proteja un derecho para evitar un perjuicio irremediable, ni la anulación de un acto administrativo, así como tampoco la protección de derechos colectivos. Además, considera que la solicitud cumplió los requisitos del artículo 10º de la Ley 393 de 1997 y constituyó en renuencia a la autoridad accionada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Además, considera que la solicitud cumplió los requisitos del artículo 10º de la Ley 393 de 1997 y constituyó en renuencia a la autoridad accionada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.7 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD incumplió lo dispuesto en las disposiciones, providencias y concepto relacionados en el acápite 1º de esta sentencia, al no declarar la prescripción de las sanciones de tránsito impuestas al accionante.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, conforme con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la prescripción de la sanción de tránsito, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El art. 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:
ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2001, indicó:
Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de partic ipación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la qu e anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.8 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natura l o jurídica, e incluso a los servidores públicos 3, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autori dad, o el particular cuando asume este carácter ”4. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido
surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autori dad, o el particular cuando asume este carácter ”4. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”5.
La Ley 393 de 1997 estableció l as siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:
ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.
(…)
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acc ión requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela6. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela6. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
3 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acción de cumplimiento. Tal garantía cobija incluso a quienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hec ho de si los servidores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue a ceptada por la Corte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita). 4 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio procesal. Igualmente, en esta opor tunidad se estudió la constitucionalidad de los
esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio procesal. Igualmente, en esta opor tunidad se estudió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta sentencia se encargó de establecer las bases constitucionales que sustentan la consa gración y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la l ínea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (pa rcial), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 5 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, en esta oportunidad, las expresiones acusadas "con fu erza material" de ley o "con fuerza" de ley,
contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita). 6 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001.9 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-024-2021-00313-01
Accionante: YUBER ARTURO SALAMANCA PÉREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (subrayado fuera de texto).
Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó:
(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso7, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías par
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