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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00329-01-(29-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00329-01-(29-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

HÁBEAS CORPUS – Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá / DERECHO A LA LIBERTAD – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No son de recibo los argumentos del apelante para pretender su libertad inmediata por vencimiento de términos y lograr la sustitución de medida de aseguramiento ante el juez constitucional, por cuanto, como se expuso en precedencia, tales atribuciones no son del resorte de este escenario judicial, sino que deben resolverse al interior del proceso penal.

Problema jurídico: ¿Determinar si las razones por las cuales el Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, le negó al señor (…), la protección constitucional de su derecho a la libertad personal, están probadas en la presente actuación?

Extracto: “(…) De conformidad con el escrito contentivo de esta acción, se advierte: (…) El señor (…) se encuentra privado de la libertad desde el 04 de agosto de 2020, (…) Los juzgados demandados refieren, que: (…) La situación de fuerza mayor para la contabilización del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (…) no la constituye la pandemia como tal, sino las declaratorias de cuarentena decretadas por la Secretaría Distrital de Salud, a la luz de lo señalado en el parágrafo 3º, inciso 2º del artículo 317 ibidem (…) El aplazamiento de las diligencias de acusación obedeció a circunstancias de fuerza mayor, por lo que no

el parágrafo 3º, inciso 2º del artículo 317 ibidem (…) El aplazamiento de las diligencias de acusación obedeció a circunstancias de fuerza mayor, por lo que no deben descontarse estos días, (…) Entre el 4 de agosto de 2020 y el 6 de septiembre de 2021 transcurrieron 328 días de privación de libertad, de los que se descuentan 72 días, del 11 de marzo al 21 de mayo de 2021, para un guarismo final de 326 días, (…) Por lo anterior, para la fecha de realización de la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, no se satisfacía el presupuesto contenido en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P. (…) El argumento principal invocado por el petente radica esencialmente en que, a su juicio, se excedió el término de 365 días establecido por el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, lo cual vulnera su derecho fundamental invocado, debiendo por tanto, concedérsele la libertad inmediata. (…) La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que los únicos casos donde se puede ejercitar un habeas corpus como garantía de libertad, son: (…) La aprehensión de una persona por fuera de las formas constitucionales y legales (…) Además, ha resaltado, que a pesar de no ser el habeas corpus una acción constitucional residual, se ha definido, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal (…) y específicamente, por el vencimiento de términos

momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal (…) y específicamente, por el vencimiento de términos señalado en la ley, cuyo acontecimiento conlleva la decisión de conceder la libertad al procesado, debe ejercerse ante el juez con función de control de garantías, quien se encuentra instituido para velar por los derechos fundamentales. (…) Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el peticionario acudió al juez penal municipal con función de control de garantías solicitando su libertad por vencimiento de términos; no obstante, ante la decisión de las autoridades correspondientes, desfavorables al procesado, este decide acudir al mecanismo de habeas corpus, en procura de obtener su libertad, lo cual se torna improcedente, como de manera acertada lo dispuso el a quo. (…) En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del apelante para pretender su libertad inmediata por vencimiento de términos y lograr la sustitución de medida de aseguramiento ante el juez constitucional, por cuanto, como se expuso en precedencia, tales atribuciones no son del resorte de este escenario judicial, sino que deben resolverse al interior del proceso penal. (…) Asimismo, se observa, que para el día 03 de diciembre de la presente anualidad, se encuentra fijada nueva fecha para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, según dicho del accionante en el líbelo

proceso penal. (…) Asimismo, se observa, que para el día 03 de diciembre de la presente anualidad, se encuentra fijada nueva fecha para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, según dicho del accionante en el líbelo introductorio. (…) Corolario de lo anterior, este Despacho procederá a CONFIRMARla providencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Suprema de Justicia, CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 599 de 2000; Ley 906 de 2004; Ley 1095 de 2006; Código de Procedimiento Penal; CPACA; Ley 2080 de 2021.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 11001-33-35-024-2021-00329-01

DEMANDANTE : GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ

DEMANDADA

: JUZGADO 60 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO 51 PENAL DEL

CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ

DEMANDADA

: JUZGADO 60 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS Y JUZGADO 51 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ ASUNTO : Solicitud de libertad inmediata y sustitución de medida de aseguramiento APELACIÓN - ACCIÓN DE HABEAS CORPUS ================================================================ Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2021, el cual negó por improcedente la acción de habeas corpus.

1. ANTECEDENTES 1.1. DE LA PARTE ACCIONANTE: En el escrito contentivo de la acción de habeas corpus, el peticionario a través de su defensor de confianza, considera, que ha transcurrido un término superior a un año y se encuentra vencida la medida de aseguramiento privativa de su libertad.1.2. DE LA PARTE ACCIONADA: Los juzgados demandados guardaron silencio frente al requerimiento realizado por el

Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de noviembre de 2021, e l Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó por improcedente la acción de habeas corpus argumentando, que «conforme a los elementos de juicio valorados durante la actuación, así como de la misma naturaleza de la controversia planteada en la petición de hábeas corpus, se puede establecer claramente que ésta tiene origen al interior de una actuación judicial que cursa a cargo de un funcionario

durante la actuación, así como de la misma naturaleza de la controversia planteada en la petición de hábeas corpus, se puede establecer claramente que ésta tiene origen al interior de una actuación judicial que cursa a cargo de un funcionario competente, como lo es el Juez de Garantías, quien es el competente para estudiar este tipo de solicitudes».

3. MOTIVOS DE LA APELACIÓN

La parte actora fundamenta su apelación así: «[…] i) JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ D.C., le impuso la medida de aseguramiento, luego de precaver las audiencias preliminares, conforme a la argumentación que presentó en su momento la Fiscalía General de la Nación mediante su delegado, de conformidad al artículo 306 y s. s. ii) Frente a un juez natural, el día 6 de septiembre del corriente, fue el Juzgado 60 Penal Municipal Con Función De Control De Garantías de Bogotá D.C. luego de verbalizarse la solicitud de SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, quien NEGÓ, la pretensión principal y la subsidiaria, toda vez que, no se había cumplido el tiempo que reza el parágrafo del artículo 307. iii) Por su parte, al apelar la defensa la decisión del ad quo, por reparto aleatorio le correspondió al Juzgado 51 Penal De Circuito De Conocimiento de Bogotá, quien en fecha el 16 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del Juez De Control De Garantía. iv) Al momento de la lectura de la decisión del juzgado de conocimiento de circuito, los términos relacionados en el art. 307 parágrafo, ya se encuentran superados y excedidos.

  1. Al momento de la lectura de la decisión del juzgado de conocimiento de circuito, los términos relacionados en el art. 307 parágrafo, ya se encuentran superados y excedidos.

Cuestión que motivo la presente acción de Habeas Corpus. […]Por estas circunstancias, toma distancia el accionante respecto de la decisión adoptada por el JUEZ 824) ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.D. – SECCION SEGUNDA, para solicitar al Honorable Magistrado que resuelva la impugnación, que se decrete de manera inmediata la libertad de mi prohijado, conforme al escrito de habeas corpus, por cuanto se encuentra superado el término que el legislador señaló para la vigencia de la medida de aseguramiento, y considerando que el Juzgado 51 Penal De Circuito De Conocimiento De Bogotá, no se pronunció de fondo frente a la solicitud de sustitución de la medida, a pesar de verificar el vencimiento de dichos términos. […]»

4. TRAMITE La acción fue repartida a este Despacho el 26 de noviembre de 2021 y recibida a las 11:39 a.m. de ese mismo día.

5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, los cuales son del siguiente tenor literal: «COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- Son competentes para resolver la solicitud de habeas Corpus todos los jueces y

«COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.- Son competentes para resolver la solicitud de habeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. [...] IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.- Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2.- Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones de Hábeas Corpus.» Resaltado fuera de texto 5.2. ACERVO PROBATORIOObra en el expediente la siguiente documental relevante:  Formato escrito de acusación sin aceptación de cargos, de 03 de diciembre de 2020, con CUI: 110016100000202000017, donde la Fiscalía General de la Nación acusa a GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ y otros, en calidad de coautores, del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo a su vez en concurso heterogéneo en calidad de autores del delito de

coautores, del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo a su vez en concurso heterogéneo en calidad de autores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Actas de audiencia de acusación , del Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, fechadas 19 de febrero, 11 de marzo, 5 y 29 de abril, 21 de mayo y 10 de junio de 2021.  Providencia de 16 de noviembre de 2021 , del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, radicación 110016100000202000017 N.I. 387929, que confirmó la decisión de 06 de septiembre de 2021 del Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó la sustitución de la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión, invocada por los defensores. 5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, se centra en determinar si las razones por las cuales el Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, le negó al señor GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ, la protección constitucional de su derecho a la libertad personal, están probadas en la presente actuación.

6. CASO CONCRETO De conformidad con el escrito contentivo de esta acción, se advierte: - El señor GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ, se encuentra privado de la libertad desde el 04 de agosto de 2020,

6. CASO CONCRETO De conformidad con el escrito contentivo de esta acción, se advierte: - El señor GERMÁN DAVID ESPITIA RAMÍREZ, se encuentra privado de la libertad desde el 04 de agosto de 2020, - Los juzgados demandados refieren, que: La situación de fuerza mayor para la contabilización del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 20041, no la constituye la pandemia como tal, sino las declaratorias de cuarentena decretadas por la Secretaría Distrital de Salud, a la luz de lo señalado en el parágrafo 3º, inciso 2º del artículo 317 ibidem2,  El aplazamiento de las diligencias de acusación obedeció a circunstancias de fuerza mayor, por lo que no deben descontarse estos días,  Entre el 4 de agosto de 2020 y el 6 de septiembre de 2021 transcurrieron 328 días de privación de libertad, de los que se descuentan 72 días, del 11 de marzo al 21 de mayo de 2021, para un guarismo final de 326 días,  Por lo anterior, para la fecha de realización de la audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, no se satisfacía el presupuesto contenido en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P.

El argumento principal invocado por el petente radica esencialmente en que, a su juicio, se excedió el término de 365 días establecido por el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, lo cual vulnera su derecho fundamental invocado, debiendo por tanto, concedérsele la libertad inmediata.

juicio, se excedió el término de 365 días establecido por el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, lo cual vulnera su derecho fundamental invocado, debiendo por tanto, concedérsele la libertad inmediata. La Corte Suprema de Justicia ha expresado, que los únicos casos donde se puede ejercitar un habeas corpus como garantía de libertad, son: a) La aprehensión de una persona por fuera de las formas constitucionales y legales: 1 «ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento: […] PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. […]» 2 «ARTÍCULO 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […] PARÁGRAFO 3o. […] Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza

mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.»i. Sin el amparo de una orden judicial previa ii. En flagrancia iii. Por captura públicamente requerida iv. Por captura excepcional

  1. Por captura administrativa Además, ha resaltado, que a pesar de no ser el habeas corpus una acción constitucional residual, se ha definido, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal 3 y específicamente, por el vencimiento de términos señalado en la ley, cuyo acontecimiento conlleva la decisión de conceder la libertad al procesado, debe ejercerse ante el juez con función de control de garantías, quien se encuentra instituido para velar por los derechos fundamentales.

Es así como, en reciente pronunciamiento sostuvo4: «[…] Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho

los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.» Y en otra oportunidad señaló5: 3 Junio de 2013. 4 (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5 Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente.«Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que

judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el peticionario acudió al juez penal municipal con función de control de garantías solicitando su libertad por vencimiento de términos; no obstante, ante la decisión de las autoridades correspondientes, desfavorables al procesado, este decide acudir al mecanismo de habeas corpus, en procura de obtener su libertad, lo cual se torna improcedente, como de manera acertada lo dispuso el a quo. En este orden de ideas, no son de recibo los argumentos del apelante para pretender su libertad inmediata por vencimiento de términos y lograr la sustitución de medida de aseguramiento ante el juez constitucional, por cuanto, como se expuso en precedencia, tales atribuciones no son del resorte de este escenario judicial, sino que deben resolverse al interior del proceso penal. Asimismo, se observa, que para el día 03 de diciembre de la presente anualidad, se encuentra fijada nueva fecha para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, según dicho del accionante en el líbelo introductorio.

Asimismo, se observa, que para el día 03 de diciembre de la presente anualidad, se encuentra fijada nueva fecha para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, según dicho del accionante en el líbelo introductorio. Corolario de lo anterior, este Despacho procederá a CONFIRMAR la providencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B”, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - Notifíquese esta decisión por el medio más expedito a las partes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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