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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00337-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00337-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: A.T. 11001-33-35-024-2021-00337-01

Accionante: MILADY RENTERÍA ORTEGA

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD

IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 07 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Rentería Ortega.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de once (11) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de veinticuatro (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

La señora MILADY RENTERÍA ORTEGA, actuando en nombre propio, solicitó el

lo cuales pasará a resolverse:

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA.

La señora MILADY RENTERÍA ORTEGA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones, así:A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001-33-35-024-2021-00337-01

Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

Señor juez solicitó, se me tutele el derecho al debido proceso, a la dignidad humana, a la Seguridad Social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil; y consecuentemente se ordene al Ejército Nacional y concretamente a la Dirección de Sanidad, al reembolso No. 2021-340000458262 de fecha 15 de marzo de 2121 (sic) dineros incurridos en atención médica de su señora madre Zoila Ortega de Rentería (QEPD) en la Fundación Santa Fe.

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Señala la accionante que su señora madre quien en vida se identificada como Zoila Rentería, sufrió una fuerte crisis de “delirium” el 03 de octubre de 2020 por lo que fue traslada a la Clínica Santa Fe por recomendación de los paramédicos que la

Rentería, sufrió una fuerte crisis de “delirium” el 03 de octubre de 2020 por lo que fue traslada a la Clínica Santa Fe por recomendación de los paramédicos que la atendieron, en razón a que es la institución de salud más cercana a lugar de residencia de la paciente.

Indicó que por la edad que tenía su progenitora (90 años) no le podían suministrar ningún medicamento, hasta que le fueran realizados exámenes médicos de sus órganos para encontrar la causa del padecimiento, por ello fue ingresada para dicha atención médica en la cual permaneció una semana hasta que lograron estabilizarla.

Señaló que los gastos médicos generados para la atención médica recibida a su progenitora por la Clínica Fundación Santa Fe fueron liquidados en suma de ($12.698.187) doce millones seiscientos noventa y ocho mil ciento ochenta y siet e, los cuales fueron cancelados por la accionante con tarjeta de crédito por el carácter urgente que requería para que le prestaran el servicio médico que necesitaba la paciente.

No obstante, a la fecha se encuentra sin trabajo es decir no recibe ninguna remuneración por lo que requiere a la Dirección de Sanidad del Ejército el reembolso del monto señalado, en tanto al momento del padecimiento de su madre, ella contaba con seguro médico prestado por la Dirección de Sanidad del Ejercito solo que por el carácter urgente los paramédicos la trasladaron a la Clínica Santa Fe y no al Hospital Militar

II. CONTESTACIÓN

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante

que por el carácter urgente los paramédicos la trasladaron a la Clínica Santa Fe y no al Hospital Militar

II. CONTESTACIÓN

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ordenó admitir la tutela promovida por la señora RENTERÍA ORTEGA , en consecuencia, concedió un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificació n del anterior proveído para que la Dirección de Sanidad del Ejército rindiera un informe sobre los hechos objeto de tutela.A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001-33-35-024-2021-00337-01

Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

DIRECCIÓN DE SANIDAD-EJÉRCITO NACIONAL (DOC.07)

La referida entidad aportó copia de la comunicación con radicado 2021324000558381 del 18 de marzo de 2021, en la cual le informó a la señora MILADY RENTERIA ORTEGA concepto no favorable para el reconocimiento del rembolso por valor de $12.698.187,00 con fundamento en los siguientes argumentos:

“Dentro de los documentos aportados y la epicrisis adjunta, no se registra ni se aporta en el anexo No. 2(informe de la atención inicial de urgencias), ni el anexo No.3 (solicitud de autorización de servicios de salud), definidas en la resolución

“Dentro de los documentos aportados y la epicrisis adjunta, no se registra ni se aporta en el anexo No. 2(informe de la atención inicial de urgencias), ni el anexo No.3 (solicitud de autorización de servicios de salud), definidas en la resolución 3047 de 2008 por el Ministerio de la protección social, ni la notificación por parte de la IPS al dispensario médico de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, resolución 3047 de 2008, Resolución 4331 de 2012 y Ley 1438 de 2011.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo definido normativamente para la atención de urgencias definido por el Ministerio de salud y protección social, así como tampoco al proceso de autorización de servicios de salud; y en consideración a lo establecido en el Decreto 1795 de 2000, artículo 25: deberes de los afiliados y beneficiarios: son deberes de los afiliados y beneficiarios: PARAGRAFO 1° : cuando los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de las fuerzas militares Policía Nacional no utilicen los servicios médicos asistenciales. El SSMP quedará exonerado de toda responsabilidad y no cubrirá cuenta alguna por concepto de servicios sustitutivos de los anteriores. se exceptúan de esta norma los casos de atención inicial de urgencias (negrilla subrayado fuera de texto), esta auditoría emite concepto no favorable para el reconocimiento del reembolso por valor de $12.698.187,00”

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 7 de diciembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Milady Rentería Orte ga, en sustento de lo anterior señaló que no está llamada a prosperar la acción constitucional al pretender que se ordene el reembolso de los gastos que incurrió por la atención médica de la señora Zoila Ortega de Rentería en la Fundación Santa Fe entre el 3 al 9 de octubre de 2020, cuyo valor asciende a $12.698.187, pretensión solamente con contenido económico y frente a la cual conforme lo ha manifestado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional, la tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado, toda vez que la accionante cuenta c on la posibilidad de acudir al mecanismo Jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud o la Jurisdicción Laboral, además de ello, se colige de las documentales aportadas al plenario que no está comprometido el mínimo vital de la accionante, toda vez que dentro de la acción no se allegó medio de prueba que así lo acredite.A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante, a través de apoderado impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá indicando que si bien la Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual a la tutela, en virtud de la cual no puede admitirse como un mecanismo alternativo o complementario de los previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se bu sca sustituir los procesos ordinarios o especiales, lo cierto es que en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable o cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo ese contexto, precisó el abogado que en el asunto a la señora RENTERIA ORTEGA se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dignidad humana, seguridad social, en tanto, el Ejército a través de la Dirección de Sanidad desconoció que es el encargado de realizar el reembolso de los dineros pagados en debida forma por la accionante por la atención médica que recibió su señora madre (q.e.p.d), de manera que no resulta de recibo que se hubiere neg ado su solicitud.

en debida forma por la accionante por la atención médica que recibió su señora madre (q.e.p.d), de manera que no resulta de recibo que se hubiere neg ado su solicitud.

Así pues, concluyó que es evidente de acuerdo a las pruebas aportadas al escrito de la acción de tutela que la señora MILADY RENTERIA ORTEGA tiene todo el pleno derecho del reembolso del dinero, por tal razón se debe dar una protección inmediata ya que por su situación particular y la falta de flexibilidad de pago por parte de la entidad, no puede acudir ante lo contencioso administrativo para obtener un fallo favorable, explicando así, la configuración de un perjuicio irremediable.

I. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstosA.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los argumentos que fundame ntan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela para exigir el reembolso de un saldo generado por la prestación de un servicio de salud y si es el caso , determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante al negarse a reembolsar dicho pago.

CASO CONCRETO

En ejercicio de la acción de tutela la señora MILADY RENTERÍA ORTEGA invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital , los cuales estima vulnerados por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al negarse al reembolsar los dineros sufragados en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá por los servicios médicos prestados a la señora Zoila Ortega (fallecida).

El a quo declaró improcedente la acción de tutela en razón a que la pretensión es

Santa Fe de Bogotá por los servicios médicos prestados a la señora Zoila Ortega (fallecida).

El a quo declaró improcedente la acción de tutela en razón a que la pretensión es netamente de contenido económico, frente a la cual la Jurisprudencia Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos que la tutela por su carácter residual, no es el mecanismo idóneo para ventilar dichos asuntos dado que la accionante contaba con otros mecan ismos ordinarios como acudir ante la Superintendencia Nacional de S alud a través de sus facultades jurisdiccionales , adicionalmente enfatizó que con las pruebas obrantes en el plenario no se evidenciaba que estuviere comprometiendo el mínimo vital de la accionante ni que el ejercicio de los mecanismos ordinarios cause un perjuicio irremediable.

La señora RENTERÍA ORTEGA, a través de apoderado impugnó la anterior decisión indicando en síntesis que en el presente caso se causaba un perjuicio irremediable y por consiguiente era procedente la acción de tutela, en tanto siendo la Dirección de Sanidad la dependencia encargada de prestarle el servicio de salud a la madre de la accionante y por ende pagar esos gastos , se le debe otorgar una protección inmediata a la accionante ya que por la falta de flexibilidad en las cuotas de la tarjeta con que canceló dicho servicio médico no puede ir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo que genera la vulneración de los derechos fundamentales invocadas y la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, este tribunal en primer lugar como se delimitó en el problema jurídicoA.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

fundamentales invocadas y la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, este tribunal en primer lugar como se delimitó en el problema jurídicoA.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

procede a señalar si es procedente la acción de tutela para resolver una controversia sobre reembolso de dinero generado por la prestación de servicios médicos en favor de la accionante.

En este punto, es preciso indicar que la Jurisprudencia Const itucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos ju diciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2

Así las cosas, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la

sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y recursos ju diciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran2

Así las cosas, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”3 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

De tal manera que la función de la acción de tutela no es sustituir los mecanismos ordinarios ya sea en sede administrativa o en la función Jurisdiccional que el ordenamiento jurídico estableció por factor de competencia a cada entidad y por ende, es deber del accionante hacer uso de dichos medios para conjugar la acción u omisión que considera le está vulnerando sus derechos, previo al ejercicio de la acción de tutela.

No obstante, es claro que la Jurisprudencia ha determinado que es labor del juez constitucional revisar las particularidades del caso para determinar si excepcionalmente como mecanismo transitorio es procedente la acción de tutela, incluso antes del ejercicio de los medios ordinarios cuando ocurran los siguientes supuestos:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

excepcionalmente como mecanismo transitorio es procedente la acción de tutela, incluso antes del ejercicio de los medios ordinarios cuando ocurran los siguientes supuestos:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las

1 Sentencia T-039 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-087/18, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional.T-375/18. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiale s circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio4

Sobre el particular , esta sala de decisión frente al caso bajo estudio procede a señalar los medios ordinarios con que contaba la accionante con el fin de determinar en primer lugar su idoneidad y eficacia para amparar los derechos invocados.

Así las cosas, se tiene que es función de la Superintendencia de Salud realizar inspección, vigilancia y control a la Dirección de Sanidad Militar conforme lo

en primer lugar su idoneidad y eficacia para amparar los derechos invocados.

Así las cosas, se tiene que es función de la Superintendencia de Salud realizar inspección, vigilancia y control a la Dirección de Sanidad Militar conforme lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional.

Conforme a lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Salud como máximo órgano de inspección y vigilancia d el sector salud está facultada para dirimir los conflictos que se generen entre usuarios y prestadores del servicio de salud , para lo cual el ordenamiento jurídico en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asignó funciones jurisdiccionales y de conciliación en los términos establecidos en la Ley

En la norma en cita se tiene que conforme al literal b del artículo 41 de la misma se facultó a la Superintendencia de Salud para dirimir conflictos sobre:

b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando hay a sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.

De acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 sobre la naturaleza del proceso que se lleva ante la referida entidad, se tiene que “La función jurisdiccional

2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 sobre la naturaleza del proceso que se lleva ante la referida entidad, se tiene que “La función jurisdiccional de la S uperintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario , con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor

4 Ibídem.A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el no mbre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento . Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impu gnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”

expedito que asegure su cumplimiento . Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impu gnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”

Así las cosas, encuentra este Tribunal que el mecanismo jurisdiccional establecido en sede administrativa es eficaz e idóneo para conjurar los derechos invocados por la accionante en tanto, para asegurar la accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la posibilidad de ejercer la acción sin formalidad ni autenticación, (ii) la posibilid ad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iii) un término corto para el fallo, de 10 días, (iv) la prevalencia de la informalidad en el procedimiento, es así como la Corte ha reiterado la prevalencia de dicho meca nismo para dilucidar conflictos como e l que ocupa la atención de la sala al indicar “dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios”5

Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala mérito legal para aceptar lo señalado en el escrito de impugnación al indicar que era procedente la acción de tutela, en tanto la entidad que le realizaba el cobro de las cuotas en que incurrió la accionante por los gastos médicos de la prestación de servicio de salud proporcionado a su señora madre, no era flexible al momento del pago, por lo que se tornaría imposible demandar ante el contencioso administrativo, causándole un perjuicio mayor.

por los gastos médicos de la prestación de servicio de salud proporcionado a su señora madre, no era flexible al momento del pago, por lo que se tornaría imposible demandar ante el contencioso administrativo, causándole un perjuicio mayor.

No obstante, tal como se expuso e n líneas precedente se contada con un mecanismo principal, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia de Salu d, por ello no es legítimo que el juez constitucional existiendo un mecanismo ordinario sustituya dicha competencia y pretermite una decisión que en derecho no le corresponde, máxime cuando es un procedimiento establecido para garantizar los derechos como usuario del sistema de salud.

Por otra parte, si bien es cierto que existe un mecanismo ordinario y sumario en sede administrativo, también lo es que, procede excepcionalmente la acción de tutela para garantizar la salvaguarda de los derechos invocados por la accionante , cuando a partir del análisis de las circunstancias del caso concreto, el juez de tutela considere que debe proceder para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, del

5 Corte Constitucional. Sentencia T-036/2017.M.P ALEJANDRO LINARES CANTILLOA.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

análisis de las pruebas obrantes en el plenario se verificó en primer lugar, que la

Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

análisis de las pruebas obrantes en el plenario se verificó en primer lugar, que la prestación del servicio de salud no está supeditado al pago toda vez que ese servicio ya fue recibido a satisfacción por parte de la usuaria y a su vez no está demostrado que la cuota que está cancelando la señora Rentería Ortega sea de tal magnitud que afecte su mínimo vital, máxime cuando la misma fue generada desde el 2020, con lo cual por contera se desconoce el requisito de inmediatez.

Con fundamento en lo anterior, no prospera el requisito de subsidiariedad para el caso sub -examine, en primer lugar, por cuanto la accionante contaba con un mecanismo ordinario y sumario en sede administrativa y a su vez no se avizora que el ejercicio del mismo cauce un perjuicio irremediable a la accionante y porque en todo caso, lo pretensión es de orden económico, para lo cual, la acción constitucional tampoco procede.

Lo anterior ha sido confirmado por la Jurisprudencia Constitucional, al resolver un caso de similitud fáctica al acá analizado concluyendo que es improcedente la acción de tutela para solicitar el reembolso por un procedimiento “En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósi to de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la

improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósi to de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”6

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas teniendo en cuenta que no es el juez constitucional el llamado a conocer del asunto de la presente controversia, por consiguiente, no le corresponde realizar e l análisis de la vulneración de los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que hasta tanto no ejerza en debida forma los medios ordinarios no se puede concluir que se consumaron la vulneración de los citados derechos.

Verbigracia de lo anterior, este Tribunal confirmará el fallo proferido por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 07 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Milady Rentería Ortega.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Corte Constitucional. T-513/17. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

autoridad de la ley,

6 Corte Constitucional. T-513/17. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.A.T 11001-33-35-024-2021-00337-01

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Demandante: Milady Rentería Ortega Demandado: Dirección de Sanidad Militar.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 07 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 13, surtiendo la notificación a la señora Milady Rentería al correo minnitiabogados@gmail.com y a la parte accionada en las siguientes direcciones electrónicas: a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

andrea.castro@sanidad.mil.co

Así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional

jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co de este despacho judicia

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