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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00340-01-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00340-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: JOSÉ BAUDILIO ACOSTA PARDO

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO - FOMAG

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0163

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre del 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la existencia y nulidad del acto ficto y, probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio

de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Acto ficto derivado por la falta de pronunciamiento relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , radicada el 26 de noviembre de 2020, producto del pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la petición de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pidi ó dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pagar intereses moratorios y condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado del actor, s eñaló que el señor José Baudilio Acosta Pardo,

moratorios y condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado del actor, s eñaló que el señor José Baudilio Acosta Pardo, solicitó el 1° de agosto del 2017 , ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio. La petición fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 10046 del 4 de octubre del 2018.

Aduce que, la entidad solo hasta el 12 de diciembre de 2018, efectuó el pago, de la cesantía parcial, generándose la sanción moratoria, conforme lo dispone la Ley 1071 de 2006.

Destaca que, el 26 de noviembre del 2020 , en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento de la sanción moratoria por el pa go tardío de su s cesantías parciales. Transcurridos 3 meses , la entidad demandada, no dio respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 27 de septiembre del 2022 , declaró la existencia y nulidad del acto ficto negativo y probada la excepción de prescripción extintiva del derecho , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Argumentó que el régimen sancionatorio por la mora en el pago inoportuno de las cesantías a los servidores públicos se encuentra regulado en los artículos

prescripción extintiva del derecho , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Argumentó que el régimen sancionatorio por la mora en el pago inoportuno de las cesantías a los servidores públicos se encuentra regulado en los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 y, sobre la manera de cómo debe hacerse el cómputo para el pago de ésta, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que la entidad encargada de reconocer las cesantías definitivas o parciales cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para expedir el respectivo acto administrativo, para realizar el pago de dicha prestación social tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la firmeza del acto que ordena su reconocimiento y pago y, de no hacerse el pago dentro del término estipulado, deberá reconocer y pagar una indemnización equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Sostuvo que de conformidad con el material probatori o aportado, el docente radicó petición de solicitud de reconocimiento de cesantías, el 1° de agostoRadicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2017, la entidad expidió la Resolución No. 10046 del 4 de octubre de 2018,

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2017, la entidad expidió la Resolución No. 10046 del 4 de octubre de 2018, en la cual, reconoció y ordenó el pago de la prestación, y según se colige de la certificación expedida por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A., el pago de la cesantía parcial se realizó el 12 de diciembre de 2018.

Explicó que el término con el cual contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías parciales, venció el 14 de noviembre de 2017. No obstante, el pago se dio solo hasta el 12 de diciembre de 2018 , concluyendo que la administración incurrió en mora por el desembolsó inoportuno de las mismas al haber transcur rido más de los 70 días hábiles , para un total de 392 días de mora; sin embargo, destacó que en el libelo inicial, se piden 390 días de mora , y teniendo en cuenta la congruencia que debe existir entre lo solicitado y pedido, se reconocerán los 390 días.

Precisó frente al fenómeno de la prescripción, que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, define en los mismos términos de la “ prescripción de la Acción laboral”, esto es, que los tres (3) años comienzan a correr cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiéndose el término con el reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.

la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiéndose el término con el reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado.

Concluyó, entonces que, como la mora en el pago de las cesantías parciales empezó a causarse a partir del 15 de noviembre de 2017 y la petición a través de la cual se solicitó su reconocimiento se radicó el 26 de noviembre de 2020, en el caso sub examine, operó la prescripción trienal.

Finalmente, en relación con las agencias en derecho, sostuvo que aplica la tesis objetiva, y dado que la parte vencida, que en este caso es la demandante, será condenada a pagar el valor de $1.766.730 (4% de la estimación de la cuantía), conforme al Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia1, solicitando se revoque la decisión del A quo, y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones . Asimismo, se anule la condena en costas impuesta al accionante , bajo los siguientes argumentos:

Indicó sobre la prescripción, que el juez de instancia, omitió que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 , en el marco del estado de Emergencia, Social y Ecológica, a causa de la pandemia del coronavirus COVID-19, en el cual se estableció una suspensión de términos

Nacional, expidió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 , en el marco del estado de Emergencia, Social y Ecológica, a causa de la pandemia del coronavirus COVID-19, en el cual se estableció una suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de 2020, cuando el Consejo Superior de la Judicatura disp uso la reanudación de los mismos, por medio del Acuerdo PCSJA20-11567.

1 Ver archivo 015.ApelaciónParteDemandante del expediente digitalRadicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 , los términos judiciales estuvieron suspendidos y, si el plazo que restaba para interrumpir la prescripción al momento de la suspensión de términos era inferior a 30 días, se adicionó un mes más para hacerlo , entonces como la suspensión de términos judiciales y administrativos estuvieron suspendidos por 104 días, 104 días que deben ser adicionados al término inicial de 3 años, con que se contaba para la radicación de la petición que interrumpiera la prescripción , por tanto, considera que en el presente caso, no operó el fenómeno prescriptivo, establecido en el artículo 151 del C.P.L.

Al respecto, consignó:

Recordó, frente a la condena en costas , que de acuerdo al numeral 8 del

presente caso, no operó el fenómeno prescriptivo, establecido en el artículo 151 del C.P.L.

Al respecto, consignó:

Recordó, frente a la condena en costas , que de acuerdo al numeral 8 del artículo 365 del CGP, solo habrá lugar a costas, cuando en el expediente parezca que se causaron y en la medida de su comprobación, circunstancias que no están probadas.

Adujo que en el caso sub examine, la condena a la cual hizo referencia el fallo, debe ser debidamente sustentada y probada por la parte accionada, lo cual no se demostró, incumpliendo el requisito exigido por la jurisprudencia en la materia , por tanto, debe revocarse la decisión.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia del 27 de septiembre del 2022 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y pr áctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público.

La agente del Ministe rio Público, emitió concepto, a través del cual, sugirió

Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público.

La agente del Ministe rio Público, emitió concepto, a través del cual, sugirió que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio públicoRadicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 y de los derechos y garantías fundamentales, se confirme parcialmente el fallo de primera instancia.

Sostuvo que, analizado el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso bajo estudio, la solicitud de la cesantía fue radicada el 1° de agosto del 2017 , el reconocimiento de la prestación ocurrió el 4 de octubre del 2018 y el dinero estaba disponible para su respectivo cobro por parte del demandante el 12 de diciembre del 2018 , es claro que se causó una mora de 391 días.

Sin embargo , agregó que el actor solicitó el reconocimiento de la sanción mora ante la entidad demandada, solo hasta el 26 de noviembre de 2020 , momento en que ya había fenecido el término de prescripción.

Enfatizó frente a la condena en costas, que no se encuentra probado dentro del expediente los gastos en que pudo incurrir la entidad demandada, haciendo imposible la posibilidad de calcular la causación de las mismas, por lo cual, no se encuentran justificadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

imposible la posibilidad de calcular la causación de las mismas, por lo cual, no se encuentran justificadas.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término corr espondiente, y si en efecto, este debía o no suspenderse por la emergencia sanitaria causada por el CORONAVIRUS.

Asimismo, verificar si la decisión de condenar en costas a la parte demandante, se ajusta a los postulados normativos que regulan el asunto.

2. Normatividad aplicable.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales2.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.3

Al respecto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGAR A QUINTERO, respecto de la prescripción de la

2 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de

Dr. LUIS RAFAEL VERGAR A QUINTERO, respecto de la prescripción de la

2 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 3 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 4 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber

prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador 5 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Proce dimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

4 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 5 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 6 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera

ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gu stavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-0002007-00210-01(2664-11).Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 7

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:

“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de

artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación7.”89

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la ob ligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede rea lizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias:

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88). (…) Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrita l de Barranquilla se

Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrita l de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011 10; así mismo de las pruebas

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 8 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 9 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12). 10 Folios 15 y 88 del expediente.Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.11”12

“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene

certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.11”12

“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la constancia de Col fondos y de la Certificación de acreencias expedida por el Vicerector Administrativo de la Universidad del Atlántico donde claramente se observa que las cesantías fueron incorporadas a Ley 550 de 1990 y canceladas mediante cartas de instrucción a la docente Mariela Pertuz Parra con solicitud de Ley 50 de 1990, el 6 de junio de 2000. (…) En ese sentido le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse efectuado las consignaciones por concepto de cesantía por los años 2004, 2005 y 2006, pese a que la Universidad del Atlántico se encontrara en proceso de reestructuración de pasivos.”13

Si bien las anteriores citas no s eñalan en forma expresa y concreta que el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incumplimiento - sí se estudió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se

ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así:

“Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.

El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pa go efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se

11 Folios 91 y 92 del Expediente. 12 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13). 13 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Consejero ponente ALFONSO VARGAS RINCON, radicación número: 08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador , a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.

El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, dado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, d icho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción . El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.” 14 (Resalta la Sala). (Subrayado y

ello se interrumpe la prescripción . El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.” 14 (Resalta la Sala). (Subrayado y resaltado inicial fuera de texto).

Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción m oratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial.

Si se acogiera la primera argumentación, y bajo el entendido de que en algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consignación de cesantías no solo por unos días o meses, sino por varios años -más de 3llegaríamos a la conclusión de que al momento en que termina la relación laboral, el empleado podría cobrar la sanción moratoria por un término superior al de la prescripción de la misma, pues la fecha que se tendría como habilitante para reclamar o interrumpir la prescripción sería la del retiro del servicio.

La situación anterior haría incurrir a la administración o al empleador, en una carga adicional a la que ya ha impuesto a su costa el legislador -la sanción-, consistente en que esa sanción se deba pagar por un término superior al de la prescripción (Subrayado y resaltado fuera de texto).

O, en una interpretación favorable al empleador, haría que el empleado perdiera, por virtud del fenómeno prescriptivo, porciones de sanción que

deba pagar por un término superior al de la prescripción (Subrayado y resaltado fuera de texto).

O, en una interpretación favorable al empleador, haría que el empleado perdiera, por virtud del fenómeno prescriptivo, porciones de sanción que no reclamó en forma antecedente, porque la interpretación sugiere que la

14 Sentencia de 17 de abril de 2013, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).Radicado: 11001-33-35-024-2021-00340-01

Demandante: José Baudilio Acosta Pardo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: 601 3532666 ext 88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 petición sólo puede formularse hasta el momento del retiro y si el fenómeno prescriptivo empieza a correr desde el momento de la petición hacia atrás, las sumas anteriores a 3 años, que no se reclamaron, no por negligencia del empleado, sino porque la interpretación así lo dispuso, se perderían por efecto del fenómeno extintivo.

Para entender lo anterior, podríamos citar el ejemplo de un trabajador que estuvo vinculado a la administración desde el 2000 hasta el 2016 y durante toda la relación laboral, su empleador no realizó la consignación de cesantías anualizadas antes del 15 de febrero siguiente a

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