TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00342-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00342-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida del 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor ALVARO COTRINO VILLAMIL a nombre propio interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para obtener la protección de derecho fundamental de petición.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “1.- Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.- Se ordene al accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto predeterminado.”
que se determine como violado. 2.- Se ordene al accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto predeterminado.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
HECHOS
Expuso que, el 13 de septiembre de 2021 presentó petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, por haber laborado en la Fuerza Aérea Colombiana durante 10 años continuos.
Manifestó que el MINISTERIO DE DEFENSA supuestamente dando respuesta a la petición envió a su domicilio carrera 13ª No. 24 A -16, un documento “ Asunto: Respuesta al radicado de entrada #P2021091400746519050191” . El cual no corresponde a su solicitud, es dec ir considera que no se le otorgó respuesta a su solicitud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito al Representante legal del Ministerio de Defensa o quien hiciere sus veces, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera su derecho de contradicción , providencia fechada 1 de diciembre de 2021.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales dio respuesta a la acción de tutela así:
Señaló que consultado el sistema de información de la entidad se constató que el
diciembre de 2021.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales dio respuesta a la acción de tutela así:
Señaló que consultado el sistema de información de la entidad se constató que el derecho de petición del cual se predica su vulneración fue contestado por el Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que remitió al accionante el certificado laboral CETIL. Pero al advertirse que no se le dijo nada respecto al reconocimiento y pago del bono pensional solicitado se procedió el 2 de diciembre a dar respuesta clara y congruente sobre el tema y se remitió a la dirección indicada por el a ccionante.
Finalmente, solicitó negar por improcedente la tutela.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
“PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la solicitud de tutela instaurada por el señor Álvaro Cotrino Villamil, en nombre propio, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo (…)” Sostuvo que durante el trámite de la acción, a la petición elevada por la parte actora se le dio respuesta por la entidad el 2 de diciembre de 2021, informándole las razones por las cuales no era procedente reconocer y pagar el bono pensional
Sostuvo que durante el trámite de la acción, a la petición elevada por la parte actora se le dio respuesta por la entidad el 2 de diciembre de 2021, informándole las razones por las cuales no era procedente reconocer y pagar el bono pensional reclamado, la cual fue enviada el 3 de diciembre de 2021 a la dirección indicada en la petición Por lo anterior, manifestó que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela desapareció, en consecuencia, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor ALVARO COTRINO VILLAMIL , impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Mencionó que, la única entidad donde laboró fue el Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana y no se afilió a ninguna entidad de salud ni cotizó para pensión .
Expuso que el Ministerio no dio respuesta a su petición del 13 de septiembre y solo hasta el d ía 2 de diciembre remitió al Juzgado respuesta, es decir 53 días después y que en la misma no concurren los elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 17 de enero de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 18 del mismo mes y anu alidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
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2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a un existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brin dar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia fre nte a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del d erecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
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si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, p ues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará, si en efecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho supe rado, en virtud de la respuesta dada por el Ministerio de Defensa al derecho de petición presentado por el accionante.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. El derecho de petición
La Carta Política en su artículo 23, establece respecto del derecho de petición, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
fundamentales”.
Así las cosas, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los regis tros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. (...).EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
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Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, indica:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades . T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular co nsultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Jurisprudencialmente, se ha dicho respecto del derecho fundamental de petición, lo siguiente:
Sentencia C951 de 2014:
El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Sentencia C206 de 2018:
(…) implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruen te, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimie nto del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe
cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.
4.2. Carencia actual del objeto por hecho superado.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pr etensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
“ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tu tela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción re prochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situaci ón que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala tenemos:
a. Certificación de las Fuerzas MILITARES DE ColombiaFuerza Aérea de fecha abril 28 de 1982, en la que se indica que el señor ALVARO COTR INO VILLAMIL, laboró en esa entidad desde febrero de 1971 hasta el 30 de marzo de 1981. b. Copia de la cédula de ciudadanía del señor COTRINO VILLAMIL c. Petición radicada por el accionante ante el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, con fecha de radicación 14 de
b. Copia de la cédula de ciudadanía del señor COTRINO VILLAMIL c. Petición radicada por el accionante ante el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago del bono pensional, con fecha de radicación 14 de septiembre de 2021. d. Respuesta a la petición de fecha 27 de septiembre, suscrita por el Coordinador Grupo de Archivo General, enviando la certificación de tiempos laborados. e. Oficio fechado 2 de diciembre de 2021 dando respuesta con relación al bono pensional.
2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres.
Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental de petición, solicita se ordene al Ministerio de Defensa Nacional contestar de fondo el derecho de petición, dando una respuesta clara, precisa y congruente a la solicitud elevada el 13 de septiembre de 2021.
Por su parte, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la respuesta dada por la Autoridad cumplió con los requisitos del derecho fundamental de petición.
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante procedió a impugnarla, por considerar que s e vulneró su derecho fundamental de petición por parte del
consideró que la respuesta dada por la Autoridad cumplió con los requisitos del derecho fundamental de petición.
Inconforme con la decisión adoptada, el accionante procedió a impugnarla, por considerar que s e vulneró su derecho fundamental de petición por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pues, no contestó la solicitud impetrada el 13 de septiembre de 2021 dentro del término legal, sino solo hasta el 2 de diciembre de 2021, es decir, 53 días hábiles después.
Ahora bien, la Sala procederá a analizar si el Ministerio de Defensa , dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, por ende, se configuró hecho superado, tal y como lo determinó el Juez de Instancia .
Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener su pronta resolución.
Advierte que, de conformidad con la sentencia C-951 de 2014, los requisitos de la respuesta al derecho de petición son i) o portunidad, ii) r esolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Luego entonces, es dable traer a colación, que solicitó el accionante a través de petición al Ministerio de Defensa, por lo que se tiene:
“Se sirva Señor Ministro, disponer se me reconozca y pague el bono pensional a que por disposiciones legales tengo derecho,por haber laborado en la Fuerza Aérea colombiana durante un periodo de más de 10 años continuos y no haber accedido a
“Se sirva Señor Ministro, disponer se me reconozca y pague el bono pensional a que por disposiciones legales tengo derecho,por haber laborado en la Fuerza Aérea colombiana durante un periodo de más de 10 años continuos y no haber accedido a pensión”.EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Por su parte, en el trámite de la primera instancia de esta acción la demandada, dio respuesta en los siguientes términos:
“Cordialmente, en respuesta al derecho de petición por Usted presentado mediante el cual solicita reconocimiento y pago de bono pensional, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política y demás normas concordantes, se otorga pronunciamiento de la siguiente manera:
En primer lugar, es de resaltar que los Bonos pensionales fueron creados por la ley 100 de 1993 como títulos exclusivamente destinados a contribuir a la conformación de capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados a l Sistema General de Pensiones a cualquiera de los dos regímenes por los cuales está compuesto.
En segundo lugar, es importante recordar que, para iniciar el trámite de reconocimiento de bono pensional, corresponde adelantarlo directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones en la cual se encuentra el afiliado actualmente y donde cumpla los requisitos para pensionarse, (ISS hoy Colpensiones o Administradora de Fondo Privado).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de
Privado).
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto No. 1748 de 1995, modificado por el Decreto No. 1513 de 1998 que dice: “corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de Bonos Pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención.”
Es así como, la Administradora de Fondo de Pensiones o ISS hoy Colpensiones, remite directamente a esta entidad la solicitud de bono pensio nal; una vez este Ministerio reciba la correspondiente solicitud, se entrará a verificar la información con el fin de determinar si se dan los presupuestos legales para el reconocimiento de Bono Pensional.
Como conclusión de lo expuesto, siendo el Bono Pe nsional como ya se explicó recursos destinados exclusivamente a la conformación del capital necesario para el financiamiento de las pensiones; no es factible con estos otorgar ningún otro tipo de prestación, por tanto no es viable que sea solicitado, ni re conocido directamente al afiliado por corresponder este proceso exclusivamente a la AFP o ISS Colpensiones (según el caso); quienes los solicitan cuando van a otorgar pensión a uno de sus afiliados siempre y cuando esta se financie con bono pensional, a qu ienes de igual manera se consigna el valor del bono, en caso de que haya lugar a reconocimiento.
De igual forma, es de observar que consultada la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pudo establecer que en este momento no existe solicitud de bono pensional a su nombre por parte del ISS hoy Colpensiones o Administradora de Fondo Privado.
(…)
y Crédito Público, se pudo establecer que en este momento no existe solicitud de bono pensional a su nombre por parte del ISS hoy Colpensiones o Administradora de Fondo Privado.
(…)
Por lo anterior, es evidente para la Sala que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, to da vez que, al ser resuelto lo solicitado por la accionante el 13 de septiembre de 2021 de forma clara, congruente y de fondo, no se evidencia que se siga transgrediendo su derecho fundamental.
En ese contexto, la Sala advierte la configuración de la ca rencia actual de objeto por hecho superado pues el accionante obtuvo la respuesta al derecho de petición radicado. Por ende, aunque resulta reprochable la conducta de la demandada al haber extralimitado el término con el que contaba para resolver la petición, se tiene que la alegada vulneración al derecho fundamental se entiende superada.EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, razón por la cual, le asiste la razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones:
Demandante: Carrera 13 A No. 24 A – 16, Barrio Alameda Bogotá (vía telefónica manifestó no con contar con correo electrónico).
Demandada: Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Juzgado: jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprob ado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, veintiocho (28) de enero de dos mil veinti dós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las
fecha de expedición, veintiocho (28) de enero de dos mil veinti dós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominadoEXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2021 00342 01
ACCIONANTE: ALVARO COTRINO VILLAMIL
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada