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TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00348-01-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2021-00348-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-024-2021-00348-01

Accionante: CIDENIA ROVIRA ROJAS

Accionado: MINISTERIO DE CULTURA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto tutelable.

Para resolver, el 14 de enero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 12 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 17 de enero de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador día 18 del mismo mes y año (Docs. 013-014). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 001 al 014, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 001 al 014, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora CIDENIA ROVIRA ROJAS , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE CULTURA , por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

PETICIONES

“1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la MINISTRA DE CULTURA, DRA. ANGÉ LICA MAYOLO OBREG ÓN, enviada el día miércoles, siete (07) de julio de 2021.” (fl. 5, Doc. 001).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2021-00348-01

Accionante: CIDENIA ROVIRA ROJAS

Accionado: MINISTERIO DE CULTURA

2 La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el Ministerio de Cultura ha incurrido en el desconocimiento de su derecho de petición al omitir responder la petición que formuló, no solucionar la exclusión de autores afrocolombianos y sus obras, desatender las sugerencias de concertación de enfoque dife rencial, omisión en la difusión de obras de contenido afro, no explicación de desestimar a los editoriales afros en las invitaciones que

exclusión de autores afrocolombianos y sus obras, desatender las sugerencias de concertación de enfoque dife rencial, omisión en la difusión de obras de contenido afro, no explicación de desestimar a los editoriales afros en las invitaciones que hace; desatendiendo la petición que presentó, así como otras que no se responden (fls. 1-2, Doc. 001).

2. INFORME

En auto del 3 de diciembre de 2021 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la parte accionada y solicitándole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 006); providencia judicial notificada en la misma fecha a los cor reos electrónicos cide183@gmail.com y notificaciones@mincultura.gov.co (Doc. 007).

El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura contestó la acción de tutela, indicando que mediante comunicación dirigida al correo electrónico cide183@gmail.com se dio respuesta de fondo a la petición de la actora, lo que a su juicio evidencia que no ha vulnera do ni afectado sus derechos, requiriendo se declarara la improcedencia de la acción por carencia de objeto por hecho superado (Doc. 008).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 14 de diciembre de 2021, declarando carencia de objeto tutelable.

En sustento, constató que la entidad emitió respuesta clara, precisa y congruente a la petición de la actora, la que además se puso en su conocimiento en el correo electrónico informado en la petición, lo que configuraba un hecho superado,

En sustento, constató que la entidad emitió respuesta clara, precisa y congruente a la petición de la actora, la que además se puso en su conocimiento en el correo electrónico informado en la petición, lo que configuraba un hecho superado, advirtiendo que en caso que la accionante no conociera la respuesta, como quiera que ésta obraba en el expediente podía solicitar al Juzgado una copia de la misma

(Doc. 007).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CIDENIA ROVIRA ROJAS

Accionado: MINISTERIO DE CULTURA

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4. IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el fallo de primera instancia cuestionando que la respuesta emitida por la entidad no fue oportuna, como tampoco se contestó la petición de fondo, precisa y congruente.

Analiza punto a punto de la respuesta dada a su petición y concluye que el punto No. 1 está pendiente de respuesta; en los Nos. 2 y 3 estima que la respuesta emitida es e vasiva, imprecisa y falta a la verdad; en relación con los puntos Nos. 4, 5 y 8 se cuestiona de fondo lo contestado por la accionada; en el punto No. 6 se invoca que lo contestado no es cierto y que debe corregirse la información; en el punto No. 7 aduce q ue el pronunciamiento es evasivo; en el punto No. 9 cuestiona que no se respondió lo solicitado, se emitió un pronunciamiento vago; y frente al punto No. 10 no se respondió una pregunta relacionada con inventario de títulos y autores.

cuestiona que no se respondió lo solicitado, se emitió un pronunciamiento vago; y frente al punto No. 10 no se respondió una pregunta relacionada con inventario de títulos y autores.

Sostiene que la petición no se contestó en los términos legales, incurriéndose en su vulneración, por lo que solicita responder como ordena la ley y que, en caso de no tener respuesta a lo solicitado, la accionada “reconozca el incumplimiento, y presente propuesta de subsanación y cumplimiento, para evitar seguir cayendo en prevaricato por acción o por omisión, en detrimento de los derechos de la población – NARP - negra, afrocolombiana, raizal y palenquera nacional.” (Doc. 011).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-024-2021-00348-01

evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CIDENIA ROVIRA ROJAS

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PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si el Ministerio de Cultura ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, con ocasión de la solicitud formulada el 7 de julio de 2021.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Cidenia Rovira Rojas invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte del Ministerio de Cultura, con ocasión de no haberse contestado una petición que formuló el 7 de julio de 2021.

El A quo constató que la entidad contestó de fondo la petición y comunicó la respuesta, configurándose un hecho superado; decisión impugnada por la actora cuestionando que no recibió respuesta como lo ordena la ley.

Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corpor ación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en

En ese orden de ideas, esta Corpor ación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Lui s Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CIDENIA ROVIRA ROJAS

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5 peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razo nes por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la

solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesa do sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación d e mantiene,

2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional

tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES

Y NOTIFICACIONES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legale s, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a l a vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los c ontratistas de prestación de servicios de las

6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los c ontratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposició n no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, el derecho de petición otorga al administrado la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general y de obtener por parte de la Administración una resolución pronta y susta ncial sobre el asunto planteado; derecho fundamental que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política , se concreta en dos momentos : (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el

concreta en dos momentos : (i) el de la recepción y trámite, el cual implica el debido acceso de la persona a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

Ahora, si se establece la violación de este derecho, el Juez de Tutela debe hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva sobre la solicitud formulada y sea puesta en conocimiento del peticionario, sin que haga parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento, de tal forma que c uando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comuni cación de lo resuelto al peticionario

Para verificar si en el sub examine se ha predicado una vulneración del derecho fundamental de la actora, para la Sala es importante precisar a la señora Cidenia Rovira que en el análisis de esta garantía fundamental el Juez de Tutela solo puede verificar los 3 supues tos que comprenden este derecho: en cuanto a la oportunidad, si la respuesta no se emite ni comunica dentro del término legal ha de concluirse que se ha incurrido en la vulneración del derecho de petición, pero si ésta se profiere y se pone en conocimiento del actor en el curso de la tutela

oportunidad, si la respuesta no se emite ni comunica dentro del término legal ha de concluirse que se ha incurrido en la vulneración del derecho de petición, pero si ésta se profiere y se pone en conocimiento del actor en el curso de la tutela procede declarar la configuración de una carencia actual de objeto por hechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 superado; en cuanto al contenido de la respuesta , lo único que puede verificar el Juez Const itucional es que ésta sea de fondo y que resuelva de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, independientemente del sentido favorable o desfavorable en que se hubiere emitido, lo que implica que la protección de este derecho en forma alguna puede significar una respuesta favorable a los intereses del peticionario, ni que la Administración esté obligada a contestar en los términos esperados por el solicitante; y en cuanto a la puesta en conocimiento se deberá determinar si la Administración remitió la respuesta a los canales o direcciones suministradas por el peticionario.

Adicionalmente, es conveniente precisar que si una petición está incompleta, para esta Subsección se satisface el derecho de petición cuando la autoridad exige que se complemente, en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 7. Asimismo, otra forma de satisfacer el derecho en criterio de esta Sala opera cuando la autoridad a quien se le dirige la

por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 7. Asimismo, otra forma de satisfacer el derecho en criterio de esta Sala opera cuando la autoridad a quien se le dirige la petición actúa conforme lo previsto en el artículo 21 ibídem, en aquellos casos en los que no es competente para resolver.

Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, se desciende a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se satisfaga el derecho de petición.

En lo que tiene que ver con la oportunidad, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante escrito calendado 4 de julio de 2021 la señora Cidenia Rovira dirigió petición de información a la Ministra de Cultura, planteando diez requerimientos, enumerados del 1 al 10; petición que se acreditó fue enviada el 7 de julio de 2021 al correo electrónico servicioalciudadano@mincultura.gov.co (fls. 6-8, Doc. 002). Así, para el tipo de soli citud que formuló la actora, la ley ha

7 Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario d entro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

(10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso d e reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 previsto que debe ser resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, pero en virtud de la ampliación de términos previsto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones de información que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los veinte (2 0) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para

días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sa la de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio perm ite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

En el presente caso, como quiera que en la petición objeto de la acción la actora no invoca de manera expresa que pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es dable concluir que está cobijada por ampliación de términos y, por ende, el Minist erio de Cultura contaba hasta el 5 de agosto de 2021 para emitir una respuesta de fondo y comunicarla a la peticionaria, sin embargo, la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2021 (Doc. 001), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta.

El Ministerio de Cultura invocó que el Grupo de Procesamiento Técnico de la Biblioteca Nacional de Colombia, como “entidad adscrita” al ente ministerial 8, había contestado la petición de la actora y comunicado la respuesta a su correo

El Ministerio de Cultura invocó que el Grupo de Procesamiento Técnico de la Biblioteca Nacional de Colombia, como “entidad adscrita” al ente ministerial 8, había contestado la petición de la actora y comunicado la respuesta a su correo electrónico, por lo que a su juicio demostraba que “el ministerio ha dado respuesta de fondo a la petición del aquí accionante (…) el Ministerio de Cultura no ha vulnerado ni afectado los derechos de la peticionaria” al haberse configurado un hecho superado. Sin embar go, se advierte que el ente ministerial n o aportó copia del oficio de respuesta, como tampoco su constancia de su comunicación a la actora, lo que hizo fue incorporar dentro del escrito de contestación una imagen de un oficio sin fecha, dirigido a la petic ionaria y a través del cual se invoca dar

8 La Sala verifica que la Biblioteca Nacional de Colombia es una dependencia del Ministerio de Cultura, sin personería jurídica: https://bibliotecanacional.gov.co/es-coTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: CIDENIA ROVIRA ROJAS

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10 contestación a los 10 puntos de la petición objeto de la acci ón, circunstancias que en principio conllevan a concluir que para la fecha en la que se solicitó el amparo constitucional la accionada no había satisfech o el derecho de petición de la actora y, por ende, se había incumplido el término legal pa ra contestar incurriéndose en una vulneración de este derecho, pero como quiera que la entidad incorporó el

constitucional la accionada no había satisfech o el derecho de petición de la actora y, por ende, se había incumplido el término legal pa ra contestar incurriéndose en una vulneración de este derecho, pero como quiera que la entidad incorporó el oficio de respuesta a su contestación, la Sala tendrá por válido este pronunciamiento para el análisis de los demás presupuestos del derecho de petición.

En cuanto al contenido de la respuesta , como quiera que la impugnación se formula por estimar que no se contestó en debida forma ninguno de los puntos de la p etición, procede la Sala a confrontar cada uno de éstos con la respuesta emitida por la accionada, como se detalla a continuación:

 Punto No. 1

“ 1. En el marco del Art. 43 de la ley 70/93, qué mecanismos efectivos está utilizando Mincultura (en cuanto a proceso y resultados) para el desarr

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