TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00006-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00006-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CARLOS AURELIO BASTIDAS OROZCO
ACCIONADO:
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2022-00006-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala a impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por Carlos Aurelio Bastidas Orozco.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor CARLOS AURELIO BASTIDAS OROZCO presentó acción de tutela1 contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL solicitando la protección de sus derechos a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: solicito al Consejo de estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: solicito al Consejo de estado aquí antes nombrado asumir el conocimiento del proceso, con el propósito de proferir sentencia con fines de unificación dada la necesidad de sentar jurisprudencia en lo que respecta a la reliquidación de la asignación de retiro adicionando las partidas computables que me pagaban estando activo y que lo tengan en cuenta en la asignación de retiro, sin vulnerar mis derechos adquiridos como lo establece la constitución norma de normas.
SEGUNDO: solicito a la agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado envié un reporte a este juzgado con el balance general de las múltiples demandas por estos hechos, en su contra como prueba contundente ya que YO NO DESEARIA DEMANDAR y endeudar más al patrimonio de los colombianos.
TERCERO: Señor juez solicito muy respetuosamente aplicar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta magna con las partidas computables y se tenga en cuenta las necesidades que tengo como soldado con 20 años de servicio.
1 Ver archivo digital “002.EscritoTutela.pdf”2
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(…)
CUARTO: Señor Juez en su sabio entender respecto a la interpretación de la norma y la jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi
jurisprudencia vigente pido a usted me reconozca las partidas computables que devengaba estando activo con decreto 1794 del 2000 (decreto de incorporación) y al momento de mi asignación de retiro me las excluyen con el decreto 4433 del 2004 vulnerándome los principios constitucionales anteriormente mencionados dentro de la presente acción de tutela.
QUINTO: Señor Juez quiero recalcar que se modificó el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir el subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales, de manera que, a partir de la entrada en vigor de los Decretes 1161 y 1162 de 2014, las partidas computables son las siguientes:
-el personal de soldados profesionales que se casaron a partir de 2014 tendrían derecho al subsidio familiar del 30% y el personal que se casó antes de la entrada en vigor de la norma tendrían que respetársele ese derecho adquirido sin sufrir desmejora, soli cito muy amablemente se me liquide mi subsidio familiar conforme a lo que devengaba estando activo.
SEXTO: Señor Juez solicito que por intermedio de usted se me haga una reliquidación digna y acorde con lo que trabaje (sic) y anteriormente hice mención porque cuento con el tiempo y aun no se ha prescrito los términos como lo establece el decreto 4433 del 2004 en su artículo 43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.
43, como puede analizar he venido agotando todas las etapas administrativas sin acogerme a los términos y condiciones de esta entidad, por lo tanto, las respuestas de parte de ella siempre han sido renuentes y por ello tuve que acudir a usted.
SEPTIMO: Señor Juez aporto y pido que tenga en cuenta la siguiente liquidación hecha de lo que deberían reconocerme en mi asignación de retiro, sin adicionar las partidas computables
que devengaba estando activo:
(…)
OCTAVO: Pido a usted Señor juez que con base a la liquidación anteriormente expuesta se me explique y se me re liquide justamente, puesto que lo anterior me vulnera el salario mínimo legal vigente de este año, con el incremento el 40% me da un sueldo básico justo y si le extraen el 70% con el incremento ya adicionado del 40%, me lo desmejoran; como lo pude observar en la segunda liquidación.
NOVENO: Señor Juez aporto liquidación que se ha tenida en cuenta, donde adiciono las partidas computables que devengaba estando activo con el decreto 1794 del 2000 y se me adicione la prima de actividad conforme al decreto 1214 de 1990, por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional, dispone:
ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Modificación
ARTÍCULO 31. Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto
sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. Modificación
ARTÍCULO 31. Prima de actividad. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto -Ley 1211 de 1990 y 68 del Decreto -Ley 1212 de 1990 será de los cuarenta y nueve puntos cinco por ciento (49.5%) del respectivo sue ldo básico. Ya que yo pertenezco a la estructura del ministerio de defensa Nacional decreto 1512 del 2000 en su Artículo 6 numeral 6.2
(…)
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene el accionante que ingresó a las filas como soldado regular del 6 de julio de 2000 al 29 de diciembre de 2001, se inició como alumno infante profesional el 08 de enero de3
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
2002 hasta el día 19 de febrero de 2002 y, posteriormente, que fue promovido al cargo de infante profesional el día 19 de febrero de 2002.
Refiere que durante un tiempo se le ha venido incurriendo en un indebido manejo de los derechos adquirid os que por ley le corresponden en relación con su salario, pues considera que a los soldados que fueron incorporados bajo los Decretos 1794 del 2000 y 1793 del 2000, como él, se les ha venido desmejorando sus derechos, por ejemplo: i) en la partida computable para la a signación de reti ro con base al subsidio familiar; ii)
y 1793 del 2000, como él, se les ha venido desmejorando sus derechos, por ejemplo: i) en la partida computable para la a signación de reti ro con base al subsidio familiar; ii) porcentajes y valores respecto de las primas de navidad, antigüedad, y servicios y remuneración y iii) diferencias en la asignación; entre otros.
En consecuencia, informa que acudió a la administración para advertir que se le estaban desmejorando sus prestaciones; circunstancia que manifiesta, se concretó con la resolución No. 2419 de 2021, notificada el 23 de febrero de 2021, mediante la cual le liquidaron su asignación de retiro , por lo tanto, estando en desacuerdo, manifiesta que presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, al estar en desacuerdo con la resolución referida , por cuanto considera que distorsiona y limita su derecho a una asignación de retiro justa y digna.
2. TRÁMITE PROCESAL El 17 de enero de 2022 el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela2 y concedió a la accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Debido a que en el escrito de tutela se presentó medida provisional solicitando que se ordene de forma inmediata y urgente una asignación de retiro justa, el a quo se pronunció en el sentido de negarla, tomando en consideración que, primero debía determinarse si la acción de tutela era procedente y, de ser el caso, habría que verificarse si la asignación de retiro estaba debidamente liquidada, estudio que solo puede hacerse en sentencia.
en el sentido de negarla, tomando en consideración que, primero debía determinarse si la acción de tutela era procedente y, de ser el caso, habría que verificarse si la asignación de retiro estaba debidamente liquidada, estudio que solo puede hacerse en sentencia. La referida acción de tutela se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co y carlosbastidasorozco@gmail.com 3
3. CONTESTACIÓN
2 Ver archivo digital “003.AutoAdmiteAccionTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “004.NotificacionAutoAdmiteAccionTutela.pdf”4
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
3.1. Paula Alejandra Amórtegui Umaña, actuando en calidad de apoderada judicial de la entidad accionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , mediante memorial del 18 de enero de 20224, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela. Solicita que se declare improcedente la acción de tutela debido a que el accionante solicita el reconocimiento de una prestación social y el pago de una suma de dinero, sin acudir primero a la jurisdicción ordinaria y pretendiendo que el juez constitucional asuma funciones de juez ordinario. Además, argumenta que el accionante manifiesta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad al no reliquidarse su asignación de retiro, sin embargo, no logra probar que se encuentra en una situación donde pueda consumarse un perjuicio irremediable. Refirió que la Corte en sede de tutela ha establecido claramente que se puede hacer
vulnerabilidad al no reliquidarse su asignación de retiro, sin embargo, no logra probar que se encuentra en una situación donde pueda consumarse un perjuicio irremediable. Refirió que la Corte en sede de tutela ha establecido claramente que se puede hacer reconocimiento de las prestaciones pensionales vía acción de tutela, excepcionalmente, cuando: (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjui cio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. No obstante, expuso que el accionante no cumple con ninguno de los presupuestos indicados por la Corte, debido a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección de su derecho; no logra acreditar que se le está causando un perjuicio irremediable; su mínimo vital no se encuentra comprometido al contar con una asignación de retiro; y no logra probar que el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho no es idóneo para el amparo del derecho del accionante; además, manifiesta que el actor no reúne las condiciones de ser sujeto de especial protección. Por último, sostiene que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió la Resolución 2419 del 23 de febrero de 2021 mediante la cual reconoció la liquidación de asignación de retiro del señor Carlos Aurelio Bastidas Orozco; y, que, una vez notificado el acto
2419 del 23 de febrero de 2021 mediante la cual reconoció la liquidación de asignación de retiro del señor Carlos Aurelio Bastidas Orozco; y, que, una vez notificado el acto administrativo, el accionante presentó recurso de reposición; recurso que fue resuelta a través de la Resolución 4158 del 15 de marzo de 2021 confirmando la decisión, al no ser competentes para reconocer partidas adicionales a las dispuestas por el legislador.
4 Ver archivo digital “005.Contestacion acción de Tutela Carlos Aurelio Bastidas Orozco.p df”5
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
En consecuencia, asegura que no ha desconocido en momento alguno las garantías del accionante, por el contrario, que ha garantizado el debido proceso y le han puesto en conocimiento los argumentos de hecho y derecho de la improcedencia de su solicitud.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de enero de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: RECHAZASE por improcedente, la presente acción de tutela promovida por el señor Carlos Aurelio Bastidas Orozco, a través de apoderado judicial, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso los aspectos generales de la acción de tutela , advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial que será
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso los aspectos generales de la acción de tutela , advirtiendo que se trata de un mecanismo judicial que será procedente únicamente cuando el accionante no disponga de otro medio para hacer efectiva la protección de sus derechos constitucionales. Determina como problema jurídico a resolver, si de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda, la acción de tutela resulta ser procedente para ordenar la reliquidación de la asignación de retiro del actor; o si , por el contrario, resulta improcedente, debido a que obran otros mecanismos ordinarios e idóneos para reclamar dicha pretensión. Para lo anterior refiere que debe existir una conducta activa u omisiva de una autoridad o de un particular que violente o amenace un derecho fundamental, que la persona afectada carezca por completo de otro medio de tutela judicial efectiva , o que pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa, valorados en concreto, se perfilen como ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, y que la situación fáctica planteada para soportar el amparo suplicado tenga relevancia constitucional. A su turno recuerda que la jurisprudencia ha señalado que los asuntos de reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden al Juez constitucional en sede de tutela, por cuanto se trata de pretensiones de orden legal que pueden ser resu eltas a través de los procesos administrativos y judiciales ordinarios.
5 Ver archivo digital “013.FalloAccionTutela.pdf”6
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Por lo anterior, afirma que la acción de tutela por regla general no es procedente para los asuntos de reconocimiento de pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes o su equivalente, en el caso concreto, la asignación de retiro para los miembros de las Fuerzas Militares, a no ser que se est é causando un perjuicio irremediable o el medio judicial ordinario resulte ineficaz para garantizar el derecho vulnerado. Respecto al caso en concreto advierte que el accionante establece que la entidad accionada le vulneró sus derechos a la igualdad, honra, trabajo, debido proceso y a la seguridad social, en el sentido en que le desconoció su derecho al reconocimiento de su asignación de retiro en suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente (smmlv + 40%), adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad sin que esta pueda ser inferior a 1.2 salarios mínimos y el 70% del subsidio familiar, más la adición de la prima familiar (20%). Seguidamente constata que se demostró que la entidad accionada a través de la Resolución 2419 de 23 de febrero de 2021, resolvió otorgar al accionante una asignación de retiro con una prestación equivalente al 70% adicionándole el 40 % , adicionado con un 38.5 % de la prima de antigüedad, y co n el 30% del subsidio familiar; decisión contra la cual el a ccionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, y que fue
un 38.5 % de la prima de antigüedad, y co n el 30% del subsidio familiar; decisión contra la cual el a ccionante interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, y que fue resuelto con la Resolución No. 4158 del 15 de marzo de 2021, acto que confirmó la Resolución inicial. Con base a lo anterior, concluye que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales a los que puede acudir para el amparo de los derechos que considera, le resultan afectados, y en todo caso, que en ningún momento se logra demostrar que se hubiere causado un perjuicio irremediable. Razón por la cual declara la improcedencia de la acción constitucional.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión , la parte actora presentó impugnación al fallo proferido
por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá6 al considerar que la providencia no resuelve adecuadamente la c ontroversia constitucional expuesta, negando la protección de sus derechos fundamentales.
6 Ver archivo digital “015.ImpugnacionDeTutela.pdf”7
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Solicita que el juez de instancia revise la decisión por cuanto le vulnera sus derechos fundamentales constitucionales y le causan un daño irremediable al no tener presentes los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Aduce que, en primera instancia el juzgado argumenta que debe acudir a la jurisdicción ordinaria por ser el medio idóneo para la garantía efectiva de sus derechos afectados, a
los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela. Aduce que, en primera instancia el juzgado argumenta que debe acudir a la jurisdicción ordinaria por ser el medio idóneo para la garantía efectiva de sus derechos afectados, a lo que está en desacuerdo, replicando que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser muy tardío y que, en el caso concreto solicita la liquidación de sus 20 años de servicio, para poder llevar un sustento a su familia. Menciona que la entidad accionada le retuvo el salario durante un periodo de tres meses, tiempo e n el que no lo logró cumplir con sus obligaciones, fue reportado por varias entidades y acude a este mecanismo, por no contar con otro más expedito para exigir la protección de sus derechos.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 8 de febrero de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 de febrero de 20227.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est a Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de supe rarse, determinar
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, est a Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de supe rarse, determinar si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante,
7 Ver archivo digital “017.ActaRepartoTAC y “018.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
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con ocasión de la Resolución 2419 de 23 de febrero de 2021 mediante la cual se le reconoció y pagó la asignación de retiro a Carlos Aurelio Bastidas Orozco.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de adicionar el fallo de primera instancia para negar la solicitud probatoria prevista en la pretensión segunda de la acción constitucional y confirmar el fallo impugnado en todo lo demás, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
prevista en la pretensión segunda de la acción constitucional y confirmar el fallo impugnado en todo lo demás, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8. En virtud del principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, se ha recalcado que: [la acción de tutela] “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”9.
8 Corte Constitucional Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil 9 Constitución Política. Artículo 86.9
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
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De ello que la Corte Constitucional destaque que la tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, por cuanto, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
De ello que la Corte Constitucional destaque que la tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, por cuanto, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias11. Sobre el punto, ha dicho la Corte, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente: “[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través d e una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).
un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”12 (Subraya fuera del texto original).
Bajo tal sentido, el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; lo que pone en relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
Ello, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, la segunda, cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección13.
En síntesis, se concluye que la acción de tutela se caracteriza porque sólo procede ante
10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 11 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Constitución Política. Artículo 86. Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.10
12 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Constitución Política. Artículo 86. Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.10
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Empero, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo, alternativo, adicional o complementario en la Resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente.
4.2 Establecido lo anterior, en el ejercicio del mecanismo constitucional , el señor Carlos Aurelio Bastidas Orozc o invocó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, honra, familia, trabajo, y a la seguridad social, los que estima vulnerados con ocasión de la Resolución No. 2419 del 23 de febrero de 2021, confirmada por la Resolución 4158 del 15 de marzo de 2021, mediante la cual se reconoce y paga la asignación de retiro del señor Soldado del Ejército Profesional Carlos Aurelio Bastidas Orozco.
En consecuencia, solicita de manera general la reliquidación de la asignación de retiro conforme a una fórmula que a su juicio considera la correcta. El A quo una vez consolidó el objeto materia de la acción, resolvió declarar improcedente
En consecuencia, solicita de manera general la reliquidación de la asignación de retiro conforme a una fórmula que a su juicio considera la correcta. El A quo una vez consolidó el objeto materia de la acción, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, debido a que el accionante contaba con otros mecanismos administrativos y judiciales a los que podía acudir para el amparo de los derechos que consideraba afectados, además, que en ningún momento logra demostrar que se hubiere causado un perjuicio irremedi able; decisión impugnada por el actor quien adujo que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser muy tardío y que requiere la reliquidación para poder llevar un sustento a su familia. 4.3 En tal sentido, la Sala encuentra que la presunta afectación de derechos del actor tiene como génesis los actos administrativos proferidos por la entidad que reconocieron la asignación de retiro del actor, al considerarlos contrarios a sus derechos, razón por la cual, solicita la adecuada reliquidación de la asignación referida. En esas circunstancias, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afec tado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Cons titucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable11.11
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carlos Aurelio Bastidas Orozco
es necesaria la intervención del Juez Cons titucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable11.11
Exp: 11001-33-35-024-2022-00006-01
Accionante: Carl
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