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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00025-01-(29-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00025-01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

EXPEDIENTE: 11001-33-35-024-2022-00025-01

ACCIONANTE: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veint idós (2022), proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. -Sección Segunda-.

I. ANTECEDENTES

La señora Claudia Liliana Cañón González actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.

Manifiesta, que e n la actualidad le diagnosticaron una condición crónica , degenerativa e irreversible llamada “ enfermedad pulmonar intersticial” (EPI), descrita, como trastornos pulmonares que afecta los tejidos y dificulta obtener suficiente oxígeno.

Indica, que también padece de neumonitis por hipersensibilidad, causada por antígenos inhalados , lo cual le genera disnea y tos ; provocando una2 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Indica, que también padece de neumonitis por hipersensibilidad, causada por antígenos inhalados , lo cual le genera disnea y tos ; provocando una2 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

inflamación de tipo inmunológico de las paredes alveolares y vías aéreas terminales.

Así mismo, fue diagnosticada con derrame pleural , descrito, como la acumulación de líquido entre las capas de tejido que recubren los pulmones y la cavidad torácica. Dentro de los síntomas , se encuentran, tos, fiebre, escalofríos, hipo y respiración acelerada.

Asegura, que presenta dificultades económicas para solventar los gastos a causa de su estado de salud, ya que actualmente tiene 52 años y tiene dos hijos quienes dependen económicame nte de ella, por cuestión de que son estudiantes universitarios; como también, es responsable de las necesidades y pasivos en su hogar.

Expresa, que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud NUEVA EPS, y que, en el Hospital de San Ignacio, el Médico José González Coba le entregó Orden Médica de Hospitalización por Urgencias No. 8160142 del (31) de diciembre de 2021, ordenando la “PARTICIPACIÓN DE LA JUNTA MÉDICA, POR MÉDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)”, en el termino de los 15 días.

Debido a lo anterior, la accionada entregó Autorización de Servicios de fecha

JUNTA MÉDICA, POR MÉDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE)”, en el termino de los 15 días.

Debido a lo anterior, la accionada entregó Autorización de Servicios de fecha (4) de enero de 2022, para la realización de la Junta Médica en el Hospital Universitario Mayor Mederí , por el diagnostico de “derrame pleural no clasificado”; sin embargo, cuando la accionante llegó a l hospital , le manifestaron que ahí no realizaban la junta médica, para lo cual, se comunicó con la Nueva EPS para contar lo sucedido , pero únicamente se limi taron a indicar que debía continuar a la espera del lugar y fecha para su realización.

Afirma, que desde la fecha a intentado en varias oportunidades que le realicen la junta médica en las instalaciones del Hospital de San Ignacio, pero que pese a las múltiples solicitudes la EPS no se ha manifestado, ni tampoco, le han informado el lugar y la fecha de realización.3 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Manifiesta, que decidió acudir a un médico particular con especialidad en neumología, quien confirmó el diagnostico emitido por el médico de la EPS, prescribiendo tratamiento anti fibrótico , y recomendando el uso de un concentrador de oxígeno portátil y otros medicamentos . Con este fin , la accionante radicó y puso en conocimiento a la Nueva EPS lo mencionado por el médico, sin que a l a fecha haya expedido algún acto administrativo para efectos de proporcionar el tratamiento que, incluso estaba dispuesto por los

accionante radicó y puso en conocimiento a la Nueva EPS lo mencionado por el médico, sin que a l a fecha haya expedido algún acto administrativo para efectos de proporcionar el tratamiento que, incluso estaba dispuesto por los mismos médicos adscritos a la entidad.

Finalmente, indica que debido a la tardanza injustificada por parte de la entidad accionada para determinar lugar y fecha de la Junta Médica, la actora solicita que se le conceda el tratamiento integral para tratar la enfermedad pulmonar, amparada en la Sentencia T -259 de 2019 de la Corte Constitucional, M.P, Antonio José Lizarazo Ocampo, donde se señalan las condiciones para acceder a ese tipo de pretensión, en aras de mitigar sus dolencias actuales y la vulneración de sus derechos fundamentales.

1. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela la accionante, solicita: “1: Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana ante el inminente desmejoramiento en mi salud, por la forma en que NUEVA EPS hasta el momento NO ha brindado el tratamiento antifibrótico aun cuando el médico tratante suministró la orden para Junta Médica desde el 31 de diciembre de 2021.

2: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela:

A. Inicie el tratamiento antifibrótico que requiero dada la complejidad de mis patologías y que se ha dispuesto por dos médicos tratantes adscritos a NUEVA EPS, así como por un médico particular.

A. Inicie el tratamiento antifibrótico que requiero dada la complejidad de mis patologías y que se ha dispuesto por dos médicos tratantes adscritos a NUEVA EPS, así como por un médico particular.

B. Realice la Junta Médica en el Hospital San Ignacio y, una vez realizada esta, dentro del mism o termino -48 horas - se sirvan ordenar y suministrar todo lo que allí se disponga , sin dilación alguna.4

Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

C. Se ordene el concentrador de oxígeno portátil que requiero con urgencia, pues ante cada desplazamiento fuera mi hogar y debido a la baja saturación y el peso de la bala de oxigeno que me entregaron, respirar se torna cada día más difícil, máxime cuando de conformidad con mis patologías debo dirigirme constantemente a diferentes IPS a efectos de recibir los servicios de salud que requiero.

En todo c aso señor Juez, de no ser suficiente la explicación y la gravedad de las patologías que padezco, en virtud de sus facultades oficiosas, RUEGO vincularse a un neumólogo de le EPS San Ignacio o adscrito a la EPS accionada, para que determine la necesidad de este insumo en aras de mejorar mi calidad de vida.

D. Que se les ordene a la entidad accionada, garantizar y prestar a mi favor en el presente y hacia el futuro y sin dilaciones y barreras de acceso de carácter administrativas, contractuales o económica EL

D. Que se les ordene a la entidad accionada, garantizar y prestar a mi favor en el presente y hacia el futuro y sin dilaciones y barreras de acceso de carácter administrativas, contractuales o económica EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES POS Y NO POS como quiera que se conoce en la Historia Clínica mi condición de salud, descrita detalladamente en el acápite de los hechos.

La pretensión de tratamiento integral esta fundamentada en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de salud y tiene como objeto garantizar el acceso a todos los servicios médicos de las enfermedades que resulten diagnosticadas e instaladas en la humanidad de mi padre.

La solicitud de tratamiento médico y servicios de salud integral resulta necesario en el caso concreto para acceder sin barreras de acceso de carácter administrativas, contractuales y económicas a los siguientes servicios: Exámenes médicos diagn osticados especializados, citas médicas en las especialidades que requiera, procedimientos y tecnologías en salud, cirugías, medicamentos, dispositivos e insumos, hospitalizaciones, controles médicos, transporte de ambulancia y transporte puerta a puerta y demás servicios necesarios que requiera actualmente y en el fututo para el control y manejo de la enfermedad probada en este escrito para el restablecimiento de la salud necesaria para la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, a fin de evitar nuevas acciones de tutela por las acciones u omisiones de parte de la accionada.

E. Una vez producida la decisión en el asunto en cuestión, solicito que las accionadas remitan al despacho copia de los docuemtos con las formalidades de ley con las cuales dieron cumplimiento a lo ordenado

E. Una vez producida la decisión en el asunto en cuestión, solicito que las accionadas remitan al despacho copia de los docuemtos con las formalidades de ley con las cuales dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo, so pena de las sanciones de ley por desacato administrativas de control y vigilancia de la Superintendencia de Salud para que se apliquen eventualmente . las sanciones administrativas que en derecho correspondan sin perjuicios de las acciones penales o se promuevan por parte de du despacho la correspondiente denuncia de carácter penal por fraude a resolución judicial.

G. Prevenir a la entidad accionada, para que en adelante me garantice y pre ste en forma eficaz, oportuna y sin dilaciones el tratamiento médico integral que requiere mi condicion de salud, en el presente y5

Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

hacia futuro PARA EVITAR LA CONCURRENCIA DE ACCIONES DE TUTELA por la negacion de serviios médicos que requiero con necesidad debido a las dificultades condiciones de salud que presento.

H. Que se ordene a la entidad accionada rinda con destino al despacho del Sñor Juez Constitucional de conocimiento de la accion de tutela informes periódicos sobre el suministro de los servicios médicos prestados que requieran los médicos tratantes en cumplimiento del fallo definitico, no mediante una simple carta o comunicación, sino mediante prueba material que permita establecer el suministro en forma eficaz de los servicios médicos requeridos a la entidad accionada.”

cumplimiento del fallo definitico, no mediante una simple carta o comunicación, sino mediante prueba material que permita establecer el suministro en forma eficaz de los servicios médicos requeridos a la entidad accionada.”

2. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda -, el dos (2) de febrero de 2022, i) admitió la solicitud de tutela presentada por la accionante; y ii) ordenó notificar la demanda de tutela a la entidad accionada, concediendo el término de (48) horas a partir de la notificación, para que presente informes sobre los hechos expuestos en la tutela.

3. Contestación de la demanda

3.1 Nueva EPS S.A. El apoderado Especial de la Nueva EPS, indicó, que se logró determinar que en efecto la señora Cañón González se encuentra en estado activo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, categoría C, y además, a clara que la entidad no presta el servicio de salud directamente, sino que lo hace a través de una red de prestadores de servicios de salud, avaladas por la Secretaria de Salud, y que son las IPS quienes programan y solicitan autorización para realizar pro cedimientos en sus instalaciones.

Manifiesta, que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el Decreto 2200 de 2005 regula el contenido de la prescripción médica, dejando claro, que las citas, tratamientos y procedimientos requeridos por la6 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Decreto 2200 de 2005 regula el contenido de la prescripción médica, dejando claro, que las citas, tratamientos y procedimientos requeridos por la6 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

accionante, requieren de manera previa una valoración medica a cargo del galeno tratante, que es el encargado de determinar la necesidad, especialidad y responsabilidad del asunto.

Además, considera que el criterio jurídico no puede reemplazar el del médico, pues el Juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que haya una orden médica de por medio , ya que podría poner en riesgo la salud de quien invoca amparo constit ucional y estaría sustituyendo los conocimientos y criterios profesionales de la medicina.

Precisa, que le entidad no ha vulnerado ningún derecho constitucional, ni tampoco ha incurrido en alguna ne gación u omisión de sus servicios que ponga en riesgo la salud de la accionante , amenace o menoscabe sus derechos. Por el contrario, la Nueva EPS se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud ; prueba de ello , son las autorizaciones en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada.

Señala, que de acuerdo con el artículo 3° de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Protección Social, la NUEVA EPS ha organizado a su población afiliada en las IPS, de forma estratégica, para que no incurran e n desplazamientos largos y así poder facilitar el acceso a los servicios por

Ministerio de Protección Social, la NUEVA EPS ha organizado a su población afiliada en las IPS, de forma estratégica, para que no incurran e n desplazamientos largos y así poder facilitar el acceso a los servicios por medio de puntos de autorización que tiene cada IPS. Por o anterior, es deber del afiliado iniciar el trámite pertinente para realizar una adecuada prestación del servicio, sin que medie la acción de tutela, como lo indica el articulo 10 de la Ley estatutaria 1751 del 2015.

Finalmente, i ndica que en la demanda de tutela no se precisa cual es la conducta que se le reprocha a la EPS, ya que las razones y explicaciones que dio la accionante giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, pero no , en la ausencia del tr atamiento. Por consiguiente, considera que la acción constitucional no es procedente ; ya que, por un lado, la actora no cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para el amparo de l tratamiento, como lo es la amenaza7 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

o vulneración actual e inminente de los derechos protegidos; y por el otro, no se puede tutelar hechos futuros e inciertos, pues de hacerlo , se estaría presumiendo la mala fe de la prestación de servicios que llegará a requerir la paciente.

3.2. Alcance a la respuesta

El (11) de febrero de 2022, la apoderada especial de la Nueva EPS procedió a dar alcance de la respuesta allegada anteriormente por la entidad ,

paciente.

3.2. Alcance a la respuesta

El (11) de febrero de 2022, la apoderada especial de la Nueva EPS procedió a dar alcance de la respuesta allegada anteriormente por la entidad , reportando las actuaciones adelantadas a la fecha, con relación a la problemática presentada por la accionante , respecto de la entrega de medicamentos y el paquete de suministro de oxígeno medicinal, en cilindro concentrado portátil.

En ese sentido, allegó soporte, en cual consta la entrega del equipo portátil que le proporciona el oxígeno, y que, respecto de los demás medicamentos, la entidad solicitó a Cafam programar una cita para el día (9) de febrero de 2022 a las 2pm, con el fin de que le reformularan el medicamento, ya que la paciente no contaba con formula médica y que ese mismo día se hizo la entrega de este.

4. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veint idós (2022) proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, la juez de instancia, resolvió: i) DECLARAR la carencia de objeto tutelable respecto de las pretensiones de la accionante tendientes a obtener los medicamentos y el suministro de oxígeno, ii) AMPARAR parcialmente los derech os fundamentales a la salud, integridad física y seguridad social; iii) ORDENAR a la Nueva EPS para que en el término de (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la providencia, proceda a fijar fecha y hora para que se realice la Junta Medica;

integridad física y seguridad social; iii) ORDENAR a la Nueva EPS para que en el término de (5) días hábiles siguientes a la comunicación de la providencia, proceda a fijar fecha y hora para que se realice la Junta Medica; iv) ORDEN Ó a la Nueva EPS para que acredite ante el Juzgado el8 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

cumplimiento de lo dispuesto en el fallo; y iv) NOTIFICAR el fallo por correo electrónico.

En su providencia, la A-quo señaló que, en el caso en cuestión se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que al momento de proferir la sentencia de tutela, se encontró que la situación por la cual se interpuso la acción de amparo, ceso; desapareciendo toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos involucrados . Prueba de ello, fueron l os documentos allegados al expediente por la accionada, por medio de cuales se demostró que la Nueva EPS hizo entrega de los medicamentos y del oxígeno a la accionante.

Manifiesta, que no se evidenció en la contestación de tutela que la accionada estuviera adelantando los trámites para la realización de la Junta Médica especializada, pese de estar ordenada por el médico tratante desde el (31) de octubre de 2021; yendo en contravía de lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, la cual establece como elementos y principios del derecho a la salud, la continuidad en la prestación de servicios una vez haya sido iniciada, sin

de octubre de 2021; yendo en contravía de lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, la cual establece como elementos y principios del derecho a la salud, la continuidad en la prestación de servicios una vez haya sido iniciada, sin que haya interrupciones por razones administrativas o económicas

Finalmente, la juez encuentra que los términos para realizar la Junta Médica especializada se encuentran vencidos , dentro de l as cláusulas estipuladas por la entidad, vulnerando los derechos fundamentales a la salud, integridad física y seguridad social de la actora ; razón por la cual, ordenó a la Nueva EPS que proceda a fijar fecha hora para la realización de la junta y que informará al despacho del cumplimento de lo ordenado en la providencia.

5. Impugnación

5.1. Claudia Liliana Cañón González

La señora Claudia Liliana Cañón González , impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, indicando, que la interpretación de la A-quo es errada, en el sentido , de que no se ha superado el hecho que dio lugar a la9 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

interposición de la acción de tutela ; ya que está confundiendo el suministro de los insumos para un inhalador ya entregado, con un tratamiento anti fibrótico prescrito por un médico, el cual debe ser an alizado ante la Junta Médica, que hasta la fecha no se ha realizado aun cuando la orden est á estipulada desde el (31) de diciembre de 2021.

fibrótico prescrito por un médico, el cual debe ser an alizado ante la Junta Médica, que hasta la fecha no se ha realizado aun cuando la orden est á estipulada desde el (31) de diciembre de 2021.

Así mismo, pide analizar con urgencia su caso, debido a la gravedad de su estado físico, y ordenar la realización de la Junta médica para después iniciar con el tratamiento, el cual fue confirmado nuevamente por el médico tratante, mediante orden del día (9) de febrero de 2022.

Finalmente, indica que el juez de instancia no tuvo en consideración ordenar la realización del tratamiento integral, a pesar de haberse solicitado como pretensión; ya que dada la gravedad de su enfermedad no puede someterse a más dilaciones y trabas por parte de la Nueva EPS, en vista de la poca expectativa de vida que le queda, por ende , no solo basta con ordenar que se practique la Junta, sino que además, se suministre , entregue o realice efectivamente lo dispuesto en las ordenes médicas.

5.2. Nueva EPS S.A.

La apoderada especial de la Nueva EPS, presentó impugnación del fallo de tutela de primera instancia, manifestando, que el Dr. José Fernando Cardona Uribe, no es el responsable de cumplir con la orden impuesta por la A-quo en la parte resolutiva, toda vez que el directo responsable de dar cumplimiento es el Gerente Regional de Bogotá, Dr. German David Cardozo Alarcón.

Por consiguiente, solicita que sea desvinculado del proceso el Dr. Cardona Uribe y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del De creto 2591 de 1991, se proceda a notificar al directo responsable del fallo de la referencia.10

Por consiguiente, solicita que sea desvinculado del proceso el Dr. Cardona Uribe y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del De creto 2591 de 1991, se proceda a notificar al directo responsable del fallo de la referencia.10 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Claudia Liliana Cañón González.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instan cia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.11

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.11 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la señora Claudia Liliana Cañón González , si debe confirmarse , modificarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

En el presente asunto, la señora Claudia Liliana Cañón González presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, integridad física y seguridad social , ya que la entidad accionada no ha designado fecha y hora para la realización de la junt a medica que fue autorizada por el médico de la EPS, en fecha (31) de diciembre de 2021, y, además, porque no le habían suministrado el concertador de oxígeno portátil y los medicamentos formulados.

Por su parte, la Juez Veinticuatro (24) Administrativa de Bogotá, declaró la

además, porque no le habían suministrado el concertador de oxígeno portátil y los medicamentos formulados.

Por su parte, la Juez Veinticuatro (24) Administrativa de Bogotá, declaró la carencia actual del objeto, respecto de l suministro de medicamentos y oxígeno, toda vez que la EPS allegó comunicado y constancias que indicaban que el (9) de febrero de 2022, se había realizado la entrega de estos a través de Cafam.

No obstante, lo anterior, la juez de instancia ordenó a la Nueva EPS para que en el término de (5) días hábiles procediera a fijar fecha y hora para la realización de la junta médica, ordenada por el médico tratante desde el (31) de diciembre de 2021 y que fue corroborado en la reformulación del medicamento del día (9) de febrero de 2022.

2 Sentencia T-161 de 2005.12 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Ahora bien, en la impugnación, la Sala observa que la accionante alega que la juez de instancia no debió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en el sentido de que la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado por el médico tratante en fecha (31) de diciembre de 2021, sobre fijar fecha y hora para la realización de una junta médica que det erminé el inicio del tratamiento anti fibrótico. Así mismo, indica que la juez no tuvo en consideración ordenar la realización del tratamiento médico integral que solicitó como pretensión en la acción de tutela.

tratamiento anti fibrótico. Así mismo, indica que la juez no tuvo en consideración ordenar la realización del tratamiento médico integral que solicitó como pretensión en la acción de tutela.

Para resolver lo alegado por la recurrente, se observa que la aquo en providencia de (16) de febrero de 2022, resolvió:

De lo anterior, se evidencia que la carencia actual del objeto fue declarada respecto del suministro de medicamentos y oxígeno; en consideración , de que la accionada allegó documentos y certificaciones que demostraban que en febrero de 2022 fueron entregados a la accionante, de la siguiente manera:13 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

A su vez, se observa que el Juzgado de instancia amparo parcialmente los derechos fundamentales a la salud, integridad física y seguridad social de la accionante, y ordenó a la Nueva EPS fijar fecha y hora para la realización de la junta médica.14 Expediente No. 11001-33-35-024-2022-00025-01

Accionante: CLAUDIA LILIANA CAÑON GONZÁLEZ

ACCIÓN DE TUTELA

Por otra parte, sobre la realización del tratamiento médico integral, la Sala observa que la señora Clau dia Liliana Cañón González solicitó como pretensión, la siguiente:

“[...] D. Que se les ordene a la entidad accionada, garantizar y prestar a mi favor en el presente y hacia el futuro y sin dilaciones y barreras

pretensión, la siguiente:

“[...] D. Que se les ordene a la entidad accionada, garantizar y prestar a mi favor en el presente y hacia el futuro y sin dilaciones y barreras de acceso de carácter administrativas, contractuales o económica EL TRATAMIENTO MÉDICO INTEGRAL Y SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES POS Y NO POS como quiera que se conoce en la Historia Clínica mi condición de salud, descrita detalladamente en el acápite de los hechos.

La pretensión de tratamiento integral está fundamentada en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de salud y tiene como objeto garantizar el acceso a todos los servicios médicos de las enfermedades que resulten diagnosticadas e instaladas en la humanidad de mi padre.

La solicitud de tratamiento médico y servicios de salud integral resulta necesario en el caso concreto para acceder sin barreras de acceso de carácter administrativas, contractuales y económicas a los siguientes servicios: Exámenes médicos diagnosticados especializados, citas médicas en las especialidades que requiera, procedimientos y tecnologías en salud, cirugías, medicamentos, dispositivos e insumos, hospitalizaciones, controles médicos, transporte de ambulancia y transporte puerta a puerta y demás servicios necesarios que requiera actualmente y en el fututo para el control y manejo de la enfer medad probada en este escrito para el restablecimiento de la salud necesaria para la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, a f

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