TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00029-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00029-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Independientemente del sentido de la respuesta o que ésta haya sido proferida por la entidad accionada como resultado del amparo ordenado en el fallo de primera instancia, Colpensiones no vulneró el derecho de petición del accionante, al emitir el oficio N° BZ 2022_2066761 de 17 de febrero de 2022, dio respuesta de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado / DECISIÓN – La entidad accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, mediante el oficio de 17 de febrero de 2022 dio respuesta de fondo y dentro del término legal a la petic ión del accionante del 17 de enero de 2022, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señ or (…), al no dar respuesta a la petición elevada por el accionante el 17 de enero de 2022?
Tesis: “(…) Respecto a los términos que tenía la entidad accionada para responder la petición de 17 de enero de 2022, cabe precisar que, la a quo amparó el derecho fundamental del accionante al encontrar que Colpensiones no había dado respuesta de fondo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición, sin embargo, desconoció que ésta fue radicada en vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, razón por la cual, el término para resolver
petición, sin embargo, desconoció que ésta fue radicada en vigencia del estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, razón por la cual, el término para resolver no era de 15 días si no de 30 días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. (…) Significa lo anterior que para el momento de la presentación de la tutela es decir, el 3 de febrero de 2022 y aún para la fecha del fallo, esto es el 16 de febrero de 2022, el término legal con el que contaba la entidad aún no había fenecido, ya que los 30 días hábiles vencían el 28 de febrero de 2022, en consecuencia, la respuesta de 17 de febrero de 2022 dada por Colpensiones al accionante, fue oportuna. (…) Aunado a lo anterior, se comprobó que dicha respuesta, fue notificada el mismo día al accionante, al correo electrónico de su apoderadadirectora@consultoriacv.comdirección que coincide con la registrada en el escrito de tutela. (…) una vez determinado que la respuesta fue presentada dentro del término legal y debidamente notificad a al accionante, se analizará en el siguiente cuadro comparativo la petición del accionante y la respuesta proferida por Colpensiones el 17 de febrero de 2022 para finalmente concluir si la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición del accionante. (…) Respecto a las peticiones No. 1, 2 y 3 relacionadas con la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, se observa que la entidad accionada las resolvió de manera clara y
No. 1, 2 y 3 relacionadas con la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS, se observa que la entidad accionada las resolvió de manera clara y concreta argumentando normativamente su negación. Señaló que, al diligenciar el correspondiente formulario de traslado a Porvenir, el accionante ejerció directa y voluntariamente su derecho a la libre elecc ión de régimen de conformidad con el artículo 13 literal b) de la ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, no resultaba procedente el reconocimiento de ningún tipo de pago de perjuicios como tampoco era posible anular el traslado hacia la AFP Porvenir, ni recibirlo nuevamente en Colpensiones. Por lo tanto, las referidas peticiones fueron resueltas de fondo. (..) En las peticiones 4 y 6, el accionante solicita se le remita copia del formulario de afiliación a Colpensiones y copia del expediente pensio nal. La respuesta indica que, mediante oficio de 14 de febrero de 2022, Colpensiones envió al accionante los referidos documentos. En efecto, en el anexo No. 2 allegado con la impugnación de la tutela, se encontró el mencionado oficio en el cual se indica que se adjuntaron al mismo la copia de los documentos solicitadas (…) En consecuencia, la entidad accionada cumplió con el requerimiento. (…) Se advierte que la respuesta a la petición No. 7, relacionada con el envío de la copia del certificado SIAFP del accionante, es una respuesta coherente y clara, toda vez que remite al accionante a solicitar dicha certificación a Porvenir, ya que SIAFP, es
certificado SIAFP del accionante, es una respuesta coherente y clara, toda vez que remite al accionante a solicitar dicha certificación a Porvenir, ya que SIAFP, es una plataforma que no está a cargo de Colpensiones sino de Asofondos y de losfondos de pensiones privados, como lo es Porvenir. Por lo tanto, se concluye que aquella petición fue contestada adecuadamente. (…) En la petición No. 8, el accionante solicita copia de su historia laboral. Al respecto Colpensiones señaló que mediante el oficio BZ 2022_1756705 de 16 de febrero de 2022, se remitió la historia laboral al accionante. En los anexos aportados por la entidad junto con la impugnación se encontró el referido oficio. En conclusión, la petición No. 8 también fue resuelta por la accionada. (…) Los argumentos expuestos respecto a las peticiones 5 y 9 referentes al estado actual del bono pensional del accionante son de fondo, toda vez que la entidad manifestó en síntesis que aquel bono se encuentra emitido y pagado en su totalidad, mediante el acto administrativo No. 25127 de 22 de julio de 2021. (…) Respecto a esta última petic ión relacionada con la solicitud de una proyección de la mesada pensional que el accionante podría recibir conforme al RPM, debe indicarse que la entidad brindó una respuesta clara y precisa, toda vez que señaló que debido a que el accionante no se encuentra a menos de 10 años de pensionarse, no es posible realizar la proyección pensional solicitada, ya que ésta solo procede en el proceso de doble asesoría o una vez el peticionario presente la solicitud de reconocimiento pensional. Por lo tanto, se
menos de 10 años de pensionarse, no es posible realizar la proyección pensional solicitada, ya que ésta solo procede en el proceso de doble asesoría o una vez el peticionario presente la solicitud de reconocimiento pensional. Por lo tanto, se considera que la petición fue resuelta de fondo. (…) Así las cosas, se evidenció que independientemente del sentido de la respuesta o que ésta haya sido proferida por la entidad accionada como resultado del amparo ordenado en el fallo de primera instancia, Colpensiones no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que al emitir el oficio N° BZ 2022_2066761 de 17 de febrero de 2022, dio respuesta de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, no vulneró el derecho de petición del accionante. (…) La entidad accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que mediante el oficio de 17 de febrero de 2022 dio respuesta de fondo y dentro del término legal a la petición del accionante del 17 de enero de 2022, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2 022)
SENTENCIA N.º 022
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: GERALDO RAFAEL BENÍTEZ POLANCO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 11001-33-35-024-2022-00029-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada, contra el fallo detutela proferido el 16 de febrero de 2022, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA 1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones El señor Geraldo Rafael Benítez Polanco, por intermedio de apoderado judicial acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee: “1. Declarar procedente la tutela y TUTELAR el derecho fundamental y
constitución de petición, vulnerado por la accionada, omitiendo dar respuesta de fondo dentro del término legal al derecho de petición. 2.Ordenar a COLPENSIONES, que, en un término perentorio, sin más dilaciones, proceda a dar respuesta al derecho de petición.”FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-024-2022-00029-01 2 1.2. Supuestos fácticos La parte actora manifestó que el 17 de enero de 2022, presentó ante Colpensiones un derecho de petición con radicado No. 2022-486737, solicitando en síntesis que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reciba al peticionario en el RPM nuevamente; adicionalmente, pidió se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios causados y se le entregue copia de los documentos del expediente pensional, el bonopensional y de su historia laboral. No obstante lo anterior, indicó que, hasta la fecha de presentación dela tutela, esto es, 3 de febrero de 2022, la entidad accionada no había dado respuesta a su solicitud, razón por la cual considera que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por la accionada.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 4 de febrero de 2022, laa quo admitió la presente acción de
tutela. Providencia que fue notificada a Colpensiones el mismo día, informándole que tenía 48 horas para rendir su informe respecto a la referida tutela. Laentidad demandada guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero del 2022, decidió conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor Gerardo Rafael Benítez Polanco, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de aquella providencia, dé respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante el 17 de enero de 2022.
Como argumentos que soportan su decisión, indicó que si bien es cierto la entidad accionada tenía 15 días hábiles para contestar las peticiones hecha s por el accionante en las cuales solicita información sobre el trámite a la pensión, es decir, hasta el 7 de febrero de 2022, no es menos cierto que Colpensiones guardó silencio, lo que da lugar a la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que indica que se presumen ciertos los hechos señalados en la tutela cuando no se rindiere el informe dentro del plazo correspondiente.
4. LA IMPUGNACIÓN La directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia proferida el 16 de febrero de 2021, por considerar que la entidad no vulneró el derecho de petición del accionante, toda vez que el 17 de febrero de 2022, emitió
respuesta de fondo a lo solicitado, la cual fue enviada al correo señaladoen la petición, esto es,directora@consultoriacv.com.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-024-2022-00029-01
3 Así las cosas, señaló que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad accionada lo pretendido por el accionante mediante la expedición del oficio de 17 de febrero de 2022, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Políticay 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO En elsub lite, el debate se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Gerardo Rafael Benítez Polanco, al no dar respuesta a la petición elevada
por el accionante el 17 de enero de 2022. 2.3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la solicitud de17 de enero de 2022 fue resuelta mediante oficio de 17 de febrero de 2022, respuestaque fue debidamente comunicada al correo de la apoderada del accionante. Conviene recordar que el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 amplió el término para responder las peticiones de 15 a 30 días, lo anterior entanto dure el estado de emergencia sanitaria. Así pues, en la medida en que el accionante radicó la petición el 17 de enero de 2022, esto es, durante la vigencia de la emergencia sanitaria, la accionada contaba con 30 días hábiles para responder la petición, los cuales fenecían el 28 de febrero de 2022, de allí queColpensiones al responder el 17 de febrero de 2022, lo hizo dentro del término legal. Adicionalmente, una vez analizado el oficio de 17 de febrero de2022 se concluyó que la entidad accionada respondió a cada uno de los planteamientos del accionante de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL,
LEGAL Y JURISPRUDENCIALFALLO DE TUTELA
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4 2.4.1 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución(…)”. El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición an te autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la pr estación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinari a, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días si guientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las sigu ientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta c ircunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Se resalta) No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos enel artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-024-2022-00029-01
5 Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia a l interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”. (Subrayado extratexto) La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos
215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontróque la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad legítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones q ue debían resolver los particulares. Significa lo anterior, que durante la emergencia sanitaria2, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en cursoal momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrolladoel derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se h a analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado3: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunoscasos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido comoun mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix)la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notif icar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto) Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional4: “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser 2 Resolución No. 000304 de 23 de febrero de 2022, expedida por e l Ministerio de Salud y Protección Social por la cual se prorroga hasta el 30 de abril de 2022, la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y222, 738,
1315 de 2021 y 1913 de 2021” 3 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-024-2022-00029-01 6 apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en q ue se encuentra el solicitante”. 3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado porla vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinar io de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. 3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundamental de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamaciones, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precisa y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particular debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladasen la
ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección. 2.5. PRUEBAS OBRANTES Obran en el plenario como medios de prueba, los siguientes: - Derecho de petición con radicado No. 2022-486767 de 17 de enero de 2022, presentado por la apoderada del accionante ante Colpensiones, solicitando que:(i) se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reciba al peticionario en el RPM nuevamente;(ii) se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios causados; y (iii) se le entregue copia de los documentos del expediente pensional, el bono pensional y de su historia laboral.5 - Oficio de 17 de enero de 2022, emitido por Colpensiones en el que se le informa al Sr. Benítez Polanco que se requiere aportar un poder especial y copia del documento de identidad del apoderado para tramitar la petición relacionada con la supuesta indemnización de los perjuicios causados. - Certificado de Colpensiones de 11 de febrero de 2022, en la que informa que el demandante estuvo afiliado al RPM administrado por Colpensiones y su estado es “TRASLADADO A OTRO FONDO”. - Oficio de 14 de febrero de 2022, proferido por Colpensiones mediante el cual, en respuesta a tutela de la referencia, envía copia del expediente pensio nal,
formulario de afiliación y bono pensional solicitado en la petición de 17 de enero de 20226. - Oficio BZ2022-1756705 de 16 de febrero de 2022 emitido por Colpensiones mediante el cual envía el reporte de la historia laboral actualizada del accionante. 5 Anexos
6 Anexo 2.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-024-2022-00029-01 7 - Oficio BZ2022_2066761 de 17 de febrero de 2022, mediante el cual Colpensiones da respuesta de fondo a la petición de 17 de enero de 20227. - Certificadode acuse de recibo de Colpensiones que indica que la Respuesta BZ 2022_2066761 fue enviada al correodirectora@consultoriacv.com el 17 de febrero de 2022 a las 4:38 PM8. 2.6. CASO CONCRETO En el casosub examine, el señorGeraldo Rafael Benítez Polancopretende se ampare su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Colpensiones al no contestar de fondo elderecho de petición que presentó el 17 de enero de 2022,en el que solicitó se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y se reciba al peticionario en el RPM nuevamente; adicionalmente solicitó, se le reconozca y pague una indemnización por los perjuicios causados y se le entregue copia de los documentos del
expediente pensional, el bono pensional y de su historia laboral. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2022, laa quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante, al considerar que Colpensiones no dio respuesta a la solicitud de 17 de enero de 2022 dentro del término legal de 15 días. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la entidad accionada pronunciarse de fondo respecto a la referida solicitud en el término de 48 horas siguientes a la notificación de aquella decisión. Colpensiones en la impugnación del fallo solicitó se declare la configuración de carencia de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 17 de febrero de 2022, respondió de fondo la petición de 17 de enero de 2022. Así las cosas, con el fin de determinar si hubo vulneración al derecho fundamental de petición del accionante se analizará en primer lugar, si la respuesta emitida por Colpensiones el 17 de febrero de 2022 fue proferida de manera oportunay, en segundo término, si el referido oficio satisface los requisitos del núcleoesencial del derecho fundamental de petición, esto es, que se trate de una respuesta defondo, clara y completa. Respecto a los términos que tenía la entidad accionada para responder la petición de 17 de enero de 2022, cabe precisar que, la a quo amparó el derecho fundamental del accionante al encontrar que Colpensiones no había dado respuesta de fondo dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la petición, sin embargo, desconoció que ésta fue radicada en vigencia del
estado de emergencia sanitaria por el COVID-19, razón por la cual, el término para resolver no era de 15 días si no de 30 días hábiles, según lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto Legislativo491 del 28 de marzo de 2020. Significa lo anterior que para el momento de la presentación de la tutela es decir, el 3 de febrero de 2022 y aún para la fecha del fallo, esto es el 16 de febrero de 7 Respuesta de fondooficio 17 de febrero de 2022. 8 Certimail de envoi de respuestaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-024-2022-00029-01 8 2022, el término legal con el que contaba la entidad aún no había fenecido, ya que los 30 días hábiles vencían el 28 de febrero de 2022, en consecuencia, la respuesta de 17 de febrero de 2022 dada por Colpensiones al accionante, fue oportuna. Aunado a lo anterior, se comprobó que dicha respuesta, fue notificada el mismo día al accionante, al correo electrónico de su apoderadadirectora@consultoriacv.comdirección que coincide con la registrada en el escrito de tutela. Ahora bien, una vez determinado que la respuesta fue presentada dentro del término legal y debidamente notificada al accionante, se analizará en el siguiente cuadro comparativo la petición del accionante y la respuesta proferida por Colpensiones el 17 de febrero de 2022 para finalmente concluir si la actuación de la entidad accionada constituye una vulneración al derecho de petición d el
accionante. Derecho de Petición Respuesta de Colpensiones de 17 de febrero de 2022 “1. Que se reconozca y pague la indemnización total y ordinaria de los perjuicioscausados o concédase la INEFICACIA del trasladoa (sic) el señor GERALDO RAFAEL BENITEZ POLANCO, en atención a su omisión del deber de información trasparente y comprensible.” “ Con relación a los puntos1, 2 y 3,la Dirección de Afiliaciones le informa que no es posible declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAISdado que la Circular 019 de 1998 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia estableció que cuando el afiliado decida trasladarse de régimen o de administradora, expresará su voluntad mediante el diligenciamiento del correspondie nte formulario ante el empleador o ante la nueva entidad administradora, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre el particular. Es por ello que la solicitud realizada a la AFP Porvenir, fue de manera directa y voluntaria ejerciendo su derecho a la libre elección de régimen de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, Articulo 13 Literal B. Por lo anterior, dicha AFPdebió indicarle los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de tal decisión. Por otra parte, desde el 23 de octubre del 2015 se firmó el Decreto 2071 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual indica
que las administradoras de pensiones deben proporcionar a los afi
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