TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00097-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00097-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Con todo, llama la atención que dentro del expediente no se allega p rueba alguna para demostrar el estado de vu lnerabilidad extrema o encontrarse d entro de alguno de los criterios de priorización fijados por la entidad para flexibilizar la ponderación del derecho fu ndamental / DECLARÓ CA RENCIA ACT UAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se produjo una respuesta por parte de la administración al derecho de petició n presentado, y contrario a lo se ñalado por la impugnante, sí concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición, al estar fundamentadas las razones por las c uales la entidad no pud o acceder a lo peticionado, postura que encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia como en la ley, donde se ha determinado que no e s necesario conceder lo p edido para entende r satisfecho el derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e modifica, confirma o revoca la decisión del
Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C., qu e declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición de la señora (…)?
Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 21 de f ebrero de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-353781-2 la se ñora (…) presentó derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y Re paración Integral a las Ví ctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación
de petición ante la Uni dad para la Atención y Re paración Integral a las Ví ctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, al no dar res puesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 21 de febrero de 2022. (…) Co nforme a lo anter ior y dada la particularidad del asunto, la Sala procede rá a verificar con el material p robatorio que obra en el ex pediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presu puestos para sa tisfacer e l derecho de petición tal como lo argumenta e l demandante. (…) Sie ndo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brind ada en la comunicació n 20217205112171 del 4 de marzo, l a cual reza (…) Visto el contenido íntegro de la res puesta, e s evidente que la Un idad Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un mét odo de p riorización, para determi nar si eventualmente puede efectua r el pago para la vig encia 2022 . (…) A hora b ien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no i ndicar una fecha exacta de pago, no o bedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido
respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no i ndicar una fecha exacta de pago, no o bedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son asignados y que deben ser utilizados para responder a los millones de víctimas del conflicto armado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha pa ra el desembolso, sí se determinó que el 30 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico d e priorización y con ello la posibili dad de realizar el pago, ante dicha situación, es co mprensible que la Uni dad t enga c autela y un alto g rado d e responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a la de mandante. (…) Con todo, llama la atención que dentro del expediente no se allega p rueba alguna para demostrar el estado de vu lnerabilidad extrema o encontrarse d entro de algun o de los criterios de priorización fijados por la entidad para flexibilizar la ponderación del derecho fundamental. (…) Luego de lo explicado de forma precedente, esta Sala de decisión CONFIRMARÁ el fallo d ictado el ocho (8 ) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzg ado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C., porque s e produjo una resp uesta po r parte de la administració n al derecho de petició n presentado, y contrario a lo se ñalado por la impugnante, sí concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición, al estar fundamentadas las razones por las cuales la entidad
derecho de petició n presentado, y contrario a lo se ñalado por la impugnante, sí concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición, al estar fundamentadas las razones por las cuales la entidad no pud o acceder a lo peticionado, postura que enc uentra respaldo t anto en la jurisprudencia c omo en la ley, donde se ha determ inado que no e s necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538 d e 1992; T-242 de 1993; T-063 de 2000; T – 149 de 2006; T-192 de 2007; SU 540 de 2007; T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; De creto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013335-024-2022-00097-01 Accionante Arnobis Moralez Moralez
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013335-024-2022-00097-01 Accionante Arnobis Moralez Moralez Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzg ado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición de la señora Arnobis Moralez Moralez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda es la siguiente:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.
administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse un derecho de petición el día 21 de febrero de 2.022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.Expediente No: 110013335-024-202200097-01
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 2
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.
Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los
y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie.
Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por la ca rta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado.
Además me Indica esta entidad que me asigno el acto administrativo No.04102019-32836 del 28 Agosto de 2021, donde se reconoce el pago de estos recursos y a la fecha esta entidad no me ha asignado una fecha exacta de pago.
No han aplicado el método técnico de priorización desde la emisión del acto administrativo y esta entidad tampoco de cumplimiento al Auto 331 de l 2019 de la honorable corte constitucional.
Me indican que me aplicaran nuevamente el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, esto nuevamente me obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago ya que me he sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto administrativo antes mencionado. ” (SicTranscrito Literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 20227208273441 del 1 de abril de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acord e con lo
de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 20227208273441 del 1 de abril de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acord e con lo solicitado, e indicó:
“(…) Atendiendo su petición, mediante la que solicita se le informe cuándo se le rec onocerá y ordenará el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, nos permitimos informar en primer lugar que, una vez verificada nuestras bases de gestión documental y verificado el derecho de petición que usted relaciona en el escrito de tutela, no evidenciamos que el mismo haya sido radicado en efecto, ante la Unidad para las Victimas, en tanto que no se observa número de recepción de la radicación ante ésta Entidad, aun así se da respuesta a lo requerido en la presente acción constitucional:
Respecto de la solicitud frente a indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:
En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 365892-647379. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-32836 del 26 de agosto de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de
Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-32836 del 26 de agosto de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii)Expediente No: 110013335-024-202200097-01
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Impugnación Acción de Tutela Página: 3 aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.
Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
En su caso particular, en un primer momento, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la aplicación del Método, se concluye que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 365892-647379, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación
victimizante de Desplazamiento Forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas (…)”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección INFORMACIONJUDICIAL09@GMAIL.COM, por ser la dirección señalada por el peticionario para efectos de notificación.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que aplicados los criterios de la Resolución 1049 de 2019, no se evidenció una situación de urgencia manif iesta o extrema necesidad, por eso, se realizará un nuevo estudio de prioriz ación el 30 de julio de 2022, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), estudió el am paro constitucional con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 , 1834 de 2015 y 491 de
2020; las Leyes 397 de 1997, 1448 de 2011 y 1755 de 2015, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-538 de 1992, T-242 de 1993, T-063 de 2 000, T – 149 de 2006, T-192 de 2007 y SU 540 de 2007, entre otras, para d eterminar si se configuraba el desconocimiento de los derechos fundamentales tal como lo indicaba la demandante.
La juzgadora precisó, la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, por lo tanto, procede excepcionalmente frente la existencia de otros medios de de fensa judicial, cuando los mismos carecen de idoneidad o eficacia, y se invoca para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Expediente No: 110013335-024-202200097-01
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 4
Dentro de los argumentos consignados por la falladora, se mencionó que el derecho de petición es una garantía constitucional, mediante la cual los ciudadanos pueden solicitar a la autoridades información o el desarrollo de procedimientos en cumplimiento de su obligación legal, al ser así, las administración debe responder de forma oportuna, dentro de un plazo razonable, de manera clara, precisa, de fondo, congruente con lo peticionado y debe poner en conocimiento del ciudadano lo decidido, sin que ello implique una respuesta favorable.
La togada enfatizó que, el proceso de indemnización está compuesto por cuatro fases que comienzan con la presentación de la solicitud, después se efectúa el análisis de la documentación presentada, para luego, dar una respuesta de fondo
La togada enfatizó que, el proceso de indemnización está compuesto por cuatro fases que comienzan con la presentación de la solicitud, después se efectúa el análisis de la documentación presentada, para luego, dar una respuesta de fondo mediante acto administrativo y todo culmina con la entrega de la med ida de indemnización. En lo referente a esta última fase, la UARIV fijó un procedimien to y unos criterios para seleccionar el orden de prioridad en el cual se materia liza el pago, debido a que las restricciones presupuestales impiden desembolsar la medida de manera inmediata.
La juez al adentrarse en las particularidades de la acción, vislumbró que la entidad explicó después de aplicar el método técnico de priorización, en las vigencias 2020 y 2021, no cumplió con los criterios fijados en la normatividad para el de sembolso de la medida, sin embargo, será sometido nuevamente al método té cnico de priorización el 30 de julio de 2022; pronunciamiento que fue notificado en debida forma al peticionario.
Al verificar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó la falladora que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que con el oficio 20227208273441 del 1° de abril de 2022, la entidad respondió la p etición del demandante, y también notifico el contenido de la misma a la interesada.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), la tutelante, recurrió para manifestar sus inconformidades así:
“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no ha
la tutelante, recurrió para manifestar sus inconformidades así:
“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, no ha CUMPLIDO con la contestación es la forma para evadir el derecho de petición, porque en la respuesta de la UNIDAD. Manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció. Ya me Citaron y llevé documentación e inicié el proceso de ruta que manifiesta la unidad, ya firmé los documentos para el pago de la indemnización NO la han dado la FECHA DE PAGO que es lo que estoy solicitando y NO me han informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplí con todos los requisitos para el pago por DESPLAZAMIENTO FORZADO.
En anteriores respuestas ya me habían citado y me presenté ante la UNIDAD y ahora vuelven a citare cuando ya hice esta trámite y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta.Expediente No: 110013335-024-202200097-01
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 5
Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es la verdad, las justicia y la reparación. Como consecuencia de ello me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto para mí como para mi familia.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARCIÓNA A LAS VÍCTIMAS tiene la obligación de INFORMARME si hace falta algún documento para el pago de esta indemnización.
En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié.
INFORMARME si hace falta algún documento para el pago de esta indemnización.
En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié.
PETICIÓN.
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste No de forma evasiv a. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR HECHOS
POR DESPLAZAMIENTO FORZADO"
Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Veinticuatro (24)
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Veinticuatro (24)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superad o respecto del derecho fundamental de petición de la señora Arnobis Moralez Moralez.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resultenExpediente No: 110013335-024-202200097-01
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Impugnación Acción de Tutela Página: 6 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno , y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las au toridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:Expediente No: 110013335-024-202200097-01
Accionante: Arnobis Moralez Moralez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 7
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene
exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134].
(…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos,
reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 21 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-353781-2 la señora Arnobis Moralez Moralez, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos
Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han paso 15 meses sin recibir una respuesta definitiva.
Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han paso 15 meses sin recibir una respuesta d
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