TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00099-01-(23-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00099-01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL MÍNIMO VITAL – Se debe conceder como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de sus derechos, y para ello se debe ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realice una nueva valoración a fin de analizar toda la historia clínica de la accionante y determinar la fecha de estructuración de la invalidez / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Se negará el amparo al derecho fundamental del debido proceso, pues se encontró probado que las entidades accionadas Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de invalidez acataron las normas establecidas para realizar la valoración a la accionante, además de permitirle la interposición de recursos.
Problema jurídico: ¿Determinar si las autoridades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Colombiana de Pensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante, al establecer de forma errónea la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y omitir reconocer la pensión de sobrevivientes?
Tesis: “(…) la Sala concluye que ante una valoración parcial de la evolución médica de la accionante podría estar equivocada la fecha de estructuración de la invalidez, y en ese orden, se afectarían los derechos a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital de la accionante, atendiendo a que eventualmente afectaría la decisión sobre el reconocimiento pensional que depreca la accionante y por lo cual se dio inicio al trámite administrativo que es objeto de revisión. (...) la Sala encuentra que se debe conceder como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de sus derechos, y para ello se debe ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca realice una nueva valoración a fin de analizar toda la historia clínica de la accionante y determinar la fecha de estructuración de la invalidez. Para el efecto deberá tener en cuenta la historia clínica que reposa en el plenario y los demás exámenes que la actora tenga en su poder. Colpensiones deberá asumir el pago de la nueva valoración conforme lo establece el Decreto 1072 de 2015. Esa valoración se
en cuenta la historia clínica que reposa en el plenario y los demás exámenes que la actora tenga en su poder. Colpensiones deberá asumir el pago de la nueva valoración conforme lo establece el Decreto 1072 de 2015. Esa valoración se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual Colpensiones haga el pago de los honorarios del dictamen. (…) Esta medida se tomará de forma transitoria, pues la parte accionante dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para controvertir la decisión del dictamen No. 101241532217561 del 3 de noviembre de 2021 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (al decidir la apelación), tal como lo señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Si vencido ese término no ha instaurado la acción, cesarán los efectos de la presente providencia. (…) Esta decisión suspende de manera transitoria los efectos que causen los dictámenes que ya fueron hechos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca No. 1012415322-1562 el 2 de marzo de 2021 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 1012415322-17561 el 3 de noviembre de 2021, en donde se estableció que las enfermedades calificadas eran de origen común, conceptuando como pérdida de la capacidad laboral el 59.40% con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de enero de 2021. La orden permanecerá
2021, en donde se estableció que las enfermedades calificadas eran de origen común, conceptuando como pérdida de la capacidad laboral el 59.40% con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de enero de 2021. La orden permanecerá vigente sólo durante el término que el juez ordinario laboral competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada. (…) ante la precaria situación médica y económica de la actora, lo cual genera su estado de especial protección constitucional, se exhortará tanto a la Personería de Bogotá como a la Defensoría del Pueblo para que hagan el acompañamiento a la actoraA.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01 con el fin de que sus derechos dentro del proceso laboral sean garantizados en debida forma. (…) La Sala revocará la decisión proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como quiera que en este asunto la acción de tutela se torna procedente para estudiar la legalidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante (…) en tanto que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral la sitúa en una condición de invalidez, además por las patologías que la aquejan, porque se encontró que perdió a sus dos padres y porque su hermano que fue quien asumió su cuidado y manutención pasa por una situación económica difícil. (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca deberá realizar una nueva valoración a (…) a fin de analizar toda su historia clínica y evaluar de ser el caso si
manutención pasa por una situación económica difícil. (…) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca deberá realizar una nueva valoración a (…) a fin de analizar toda su historia clínica y evaluar de ser el caso si puede modificarse la fecha de estructuración de la invalidez. Para el efecto deberá tener en cuenta la historia clínica que reposa en el plenario y los demás exámenes que la actora tenga en su poder. Colpensiones deberá asumir el pago de la nueva valoración conforme lo establece el Decreto 1072 de 2015. La valoración se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual Colpensiones haga el pago de los honorarios del dictamen. (…) Esta medida se tomará de forma transitoria, pues la parte accionante dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para controvertir la decisión del dictamen No. 101241532217561 del 3 de noviembre de 2021 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (al decidir la apelación), tal como lo señala el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela. Si vencido ese término no ha instaurado la acción, cesarán los efectos de la presente providencia. (…) La decisión suspende de manera transitoria los efectos que causen los dictámenes que ya fueron hechos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
decisión suspende de manera transitoria los efectos que causen los dictámenes que ya fueron hechos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca No. 1012415322-1562 el 2 de marzo de 2021 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez No. 1012415322-17561 el 3 de noviembre de 2021, en donde se estableció que las enfermedades calificadas eran de origen común, conceptuando como pérdida de la capacidad laboral el 59.40% con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de enero de 2021. La orden permanecerá vigente sólo durante el término que el juez ordinario laboral competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por la afectada. (…) Se negará el amparo al derecho fundamental del debido proceso, pues se encontró probado que las entidades accionadas Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de invalidez acataron las normas establecidas para realizar la valoración a la accionante, además de permitirle la interposición de recursos. (…) ante la precaria situación médica y económica de la actora, lo cual genera su estado de especial protección constitucional, se exhortará tanto a la Personería de Bogotá como a la Defensoría del Pueblo para que hagan el necesario acompañamiento a la actora con el fin de que sus derechos dentro del proceso laboral sean garantizados en debida forma. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
del Pueblo para que hagan el necesario acompañamiento a la actora con el fin de que sus derechos dentro del proceso laboral sean garantizados en debida forma. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-721 de 2012; T-043 de 2014; SU-377/14; C-543 de
1992.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1072 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-024-2022-00099-01
Accionante: Jenny Paola Gordillo Villarraga
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones, Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Jenny Paola Gordillo Villarraga en contra del fallo de tutela del 21 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción.
Villarraga en contra del fallo de tutela del 21 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Jenny Paola Gordillo Villarraga, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene lo siguiente:
1. Pretensiones “Solicitó al juez de tutela ordenar a las accionadas la revisión de la fecha de estructuración del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, documento necesario para acceder a la sustitución pensional pretendida.
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la salud, a la seguridad social por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia se me conceda el beneficio de la PENSIÓN sustitutiva por ser evidente mi condición, por el derecho a la vida digna.
SEGUNDO: Ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que de acuerdo al dictamen 1012415322-17561 que correspondió a la Sala 1 y cuyo fecha de estructuración no se compadece con la realidad, por lo tanto dejar sin valor
y efecto alguno y ordenar nuevamente la calificación. ”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01
2. Hechos “1. Mi padre HERNANDO GORDILLO COLOMBA quien se identificó en vida con la C.C. No. 14269819 murió el 28 de Febrero de 2014 y él estaba en el momento de su fallecimiento cotizando a COLPENSIONES quien tenía hasta esa fecha 912.30 semanas cotizadas.
2. Como beneficiaria por ser hija me presente ante la entidad de COLPENSIONES a reclamar el derecho a la pensión sustitutiva, pues dependí toda mi vida de mi padre y mi madre por invalidez y las enfermedades que he padecido desde niña viéndome incapacitada para trabajar y valerme por mi misma, después de muertos mis padres son mis hermanos quienes me sostiene por que se me dificultan movimientos y además día a día pierdo la visión como resultado de la retinopatía diabética, a estas alturas deben cambiarme el lente ocular, he tenido episodios depresivos mi situación empeora cada día es una enfermedad degenerativa.
3. La entidad COLPENSIONES mediante notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral no. DML 3527687 del 9 de abril de 2020 calificó la pérdida de capacidad laboral establecieron el porcentaje, el origen, y la fecha de estructuración de la misma.
4. Con una patología de Diabetes Mellitus tipo 1 insulinodependiente desde la edad de 13 años, 2. Retinopatía diabética. 3. Disfunción moderada del plexo branquial con compromiso predominante del tronco inferior, como consecuencia de trauma
4. Con una patología de Diabetes Mellitus tipo 1 insulinodependiente desde la edad de 13 años, 2. Retinopatía diabética. 3. Disfunción moderada del plexo branquial con compromiso predominante del tronco inferior, como consecuencia de trauma obstétrico. (Parálisis de Kumplke). PCL 41.98.
5. Estos hallazgos fueron diagnosticados por la Administradora Colombiana de Pensiones según la fecha de dictamen preliminar el 09/04/2020, y fecha de estructuración el 20 de Agosto de 2019 donde se verificó mi estado actual desconociendo en absoluto las patologías sufridas desde hace más de 13 años. Sin embargo, en la valoración dice… (“paciente de 24 años con antecedentes de diabetes mellitus tipo 1 en manejo con insulina, con complicaciones oculares dadas por retinopatía diabética…) aporto constancia que efectivamente he sido tratada por estas enfermedades desde el año 2006 y no he podido ejercer ninguna labor productiva.
6. Es la AFP COLPENSIONES quien solicita el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez Bogotá – Cundinamarca. Fecha del Dictamen 02/03/2021. Dictamen 1012415322-1562, se hace una valoración de las deficiencias arrojando como resultado un 34% otras valoraciones como el rol ocupacional y otras áreas
Dictamen 1012415322-1562, se hace una valoración de las deficiencias arrojando como resultado un 34% otras valoraciones como el rol ocupacional y otras áreas 25% para un total de PCL 59.49% fecha de estructuración 19/01/2021 aporto prueba.
7. Presentada la inconformidad es de conocimiento de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN quien confirma el origen, la PCL por no se controvertidos, sin embargo CONFIRMA la fecha de estructuración 19/01/2021.
8. Hoy estoy a la espera de otra valoración por pérdida de la visión pues aún con la operación ocular, el problema cada día se agudiza.”
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho al debido proceso. - Derecho a la seguridad social. - Derecho a la vida.
4. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 1° de abril de 2022 admitió la acción y ordenó notificar a Colpensiones, a la Junta RegionalA.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01
de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
5. Contestación de la acción 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones rindió informe en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela solicitando se declare que no se ha vulnerado ningún derecho, además que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que
5.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones rindió informe en relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela solicitando se declare que no se ha vulnerado ningún derecho, además que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tiene competencia sobre la pretensión de dejar sin efectos el dictamen 1012415322-17561 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por otro lado, indica que a la fecha no ha recibido solicitud alguna sobre el reconocimiento pensional, en ese orden tampoco está obligada a emitir algún pronunciamiento. 5.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca presentó informe para señalar que el 2 de marzo de 2021 se había proferido el dictamen No. 1012415322-1562 en el cual se estableció que las enfermedades calificadas eran de origen común, conceptuando como pérdida de la capacidad laboral el 59.40% con fecha de estructuración 19 de enero de 2021. Informa que la decisión fue apelada y según la información obtenida de la página web de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se decidió la apelación el 3 de noviembre de 2021 sin conocer la decisión del superior. Acto seguido explicó una serie de normas aplicables a las decisiones proferidas por las juntas regionales de calificación de invalidez y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para concluir que la decisión que la parte pretende sea
Acto seguido explicó una serie de normas aplicables a las decisiones proferidas por las juntas regionales de calificación de invalidez y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para concluir que la decisión que la parte pretende sea modificada ya adquirió firmeza, por ende la única vía posible para atacar su contenido es una demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. En ese orden, la acción se torna improcedente, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01 5.3. Junta Nacional de Calificación de Invalidez La Junta Nacional no rindió informe.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 21 de abril de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la acción.
Consideró el juzgado de instancia que como lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de una prestación económica de sustitución pensional por haber cumplido el requisito para acceder a la pensión en calidad de hija del causante, la misma se tornaba improcedente como quiera que la parte tenía a su alcance otros mecanismos de defensa para discutir el reconocimiento. Agregó que en todo caso, no se cumplía con los criterios de viabilidad de la acción para el reconocimiento pensional conforme lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, pues no era una persona de la tercera edad en tanto que solo contaba con 28 años de edad, sin
Constitucional en sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, pues no era una persona de la tercera edad en tanto que solo contaba con 28 años de edad, sin embargo, la parte sí había demostrado estar en una situación especial, en tanto que por su grado de discapacidad física se le imposibilitaba abastecer de forma independiente sus necesidades económicas. No obstante, insistió que se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la parte cuenta con la acción laboral al ser la discusión de carácter legal y no constitucional. Además, refirió que esta misma situación ocurría con el cuestionamiento realizado al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues el juez natural para decidir si el dictamen está conforme a la situación fáctica o jurídica es el juez ordinario, pues el dictamen se encuentra en firme conforme lo dispuesto por el artículo 2.2.5.1.4.4 del Decreto 1072 de 2015. Finalmente, indicó que las autoridades accionadas no tenían ningún tipo de solicitud de la accionante pendiente de resolver, en ese orden, sería inexistente la vulneración de los derechos de la accionante.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01
7. Impugnación La accionante impugnó la decisión solicitando se revoque y se conceda el amparo a los derechos del debido proceso, salud, vida y seguridad social.
Alega que Colpensiones no ha podido realizar el reconocimiento de la sustitución pensional atendiendo a que no ha recibido los documentos completos por falta de calificación y actualización de la fecha de estructuración por parte de la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
pensional atendiendo a que no ha recibido los documentos completos por falta de calificación y actualización de la fecha de estructuración por parte de la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifiesta su inconformidad sobre lo decidido por el juez de instancia, en tanto que de la lectura del dictamen de pérdida de la capacidad laboral se puede establecer que ella sí solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, documento en el cual se plasmó que según Colpensiones: asiste a solicitar pensión por sustitución por sobrevivencia. Además, insiste que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez y en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tomaron como referencia para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral el día en que medicina laboral la contactó por teléfono, sin tener en cuenta toda su historia médica, que sus patologías vienen siendo tratadas desde el año 2006. Agrega que su situación médica cada día es más grave, que depende de su hermano quien trata de proveerle el sustento diario. Agrega que su situación no le permite sufragar los gastos de un abogado para iniciar un proceso ordinario como se refiere por el juez de primera instancia. Finaliza indicando que se encuentra en grave situación de vulnerabilidad por lo que solicita no ser sometida a la espera de un proceso ordinario, sino que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la pensión.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones, la Junta
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas Administradora Colombiana de Pensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneraron los derechos fundamentales alA.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01 debido proceso, a la salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante Jenny Paola Gordillo Villarraga, al establecer de forma errónea la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y omitir reconocer la pensión de sobrevivientes.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) derecho a la seguridad social como derecho fundamental y su protección constitucional, (iv) sobre el trámite del dictamen de disminución de la capacidad laboral, y (v) caso concreto.
2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Precisado lo anterior, la Sala analizará los requisitos de procedencia de toda acción de tutela descendiendo al caso concreto para establecer la viabilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 2.1. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación por activa , el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01 Entonces, en el caso bajo examen, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural que estima vulnerados sus derechos de petición, a la seguridad social, al debido proceso y a la salud. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86
vulnerados sus derechos de petición, a la seguridad social, al debido proceso y a la salud. Respecto de la legitimación por pasiva, según lo señalado por el artículo 86 Constitucional y la jurisprudencia constitucional en lo pertinente, se tiene que es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. En este sentido se tiene que tanto Colpensiones como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentran legitimadas por pasiva en el presente asunto por tratarse de la autoridad pública competente para tramitar la impugnación presentada por la accionante contra un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 2.2. Inmediatez La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-377/14 señaló que existen tres criterios para analizar si el requisito de la inmediatez se cumplió, en los siguientes términos: “101. No hay como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo
considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez. Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992: “[…] Resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Apartándose de la tesis sostenida por el Procurador General de la Nación, no cree la Corte que esta contradicción entre el texto legal y el mandato de la Constitución pueda considerarse saneada en razón de las facultades confiadas al legislador para reglamentar la acción de tutela, pues, por una parte, las competencias para reglamentar o desarrollar un precepto superior jamás pueden incluir las de modificarlo y, por otra, en el caso que nos ocupa, la amplitud del Constituyente en cuanto al tiempo para acudir a este instrumento resulta ser tan clara que no da lugar ni admite forma alguna de regulación legal en contrario. Aceptar en este caso la generosa interpretación del Ministerio Público equivaldría a sostener que las leyes ostentan la misma jerarquía normativa de la Constitución”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse
Constitución”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00099-01
102. A pesar de lo anterior, la procedencia de la acción de tutela debe determinarse conforme a su propósito de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo, una acción que no se interpone dentro de un plazo razonable, resulta improcedente. Esta subregla, también expuesta por la Sala Plena en la sentencia de unificación SU-961 de 1991, da origen al principio de inmediatez.
En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que, pese a no existir un término de caducidad en el amparo, existen escenarios en los cuales la tardanza en la presentación de la acción tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista constitucional, por lo que, una tardanza excesiva en su interposición podría dar lugar a su improcedencia. En esa dirección explicó que (i) la superación del hecho u omisión que ocasiona la amenaza o lesión del derecho; y (ii) la afectación de derechos de terceros, derivada de la modificación de las situaciones jurídicas que se presentaría al conceder una acción de tutela pasado un amplio período desde la amenaza o violación de un derecho, constituyen circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el juez de tutela.
103. A partir de las anteriores consideraciones , la Sala Plena infirió tres (3) reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta al artículo 86 de la Carta Política. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable, y en atención a las circunstancias de cada caso. Finalmente, esa razonabilidad está dada por los fines de la ac
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