TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00100-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00100-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE Y R ECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ADICIONAL DE MITAD DE AÑO CONTEMPLADA EN LA LEY 91 DE 1989 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-024-2022-00100-01
Demandante: Ricardo Cortes Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá Controversia: Reliquidación pensional docente y r econocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ricardo Cortes Parra por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el
pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ricardo Cortes Parra por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 6918 del 10 de diciembre de
2020 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se ajustó la pensión de jubilación únicamente con la inclusión de la asignación básica, bonificación mensual y prima de vacaciones.Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 - Declarar la nulidad del Oficio No. S-2019-235984 del 29 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó el reajuste de los descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vinculación laboral. - Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo producto de la falta de respuesta a la petición E-2019-172540 del 5 de noviembre de 2019 por medio de la cual solicitó entre otras cosas, el
negativo producto de la falta de respuesta a la petición E-2019-172540 del 5 de noviembre de 2019 por medio de la cual solicitó entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. - Declarar la nulidad del Oficio No. 20211091689541 del 23 de julio de 2021 expedido por la Fiduprevisora S.A., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. - Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989. - Solicitó se ordene a las entidades a pagar las sumas adeudadas de forma indexada y conforme al índice de precios al consumidor, el pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos1: - El señor Ricardo Cortes Parra nació el 19 de noviembre de 1956, y prestó sus
C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos1: - El señor Ricardo Cortes Parra nació el 19 de noviembre de 1956, y prestó sus servicios como docente del sector oficial desde el 17 de julio de 1985 a la fecha. - Mediante la Resolución No. 6008 del 27 de octubre de 2015 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció y pagó la 1 Expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 2Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 pensión de jubilación, a partir del 17 de julio de 2015, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones. - La Secretaría de Educación de Bogotá omitió su responsabilidad como empleador, pues no efectuó los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente por el actor, así como tampoco realizó los aportes al sistema pensional. - El demandante presentó solicitud el 5 de noviembre de 2019 con radicado No.
E-2019-172540 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al reajuste de la pensión de jubilación, en tanto no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado, solicitó que se realicen los respectivos descuentos sobre los factores que no fueron incluidos, y el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989.
cumplimiento del estatus de pensionado, solicitó que se realicen los respectivos descuentos sobre los factores que no fueron incluidos, y el reconocimiento de la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989. - El señor Ricardo Cortes Parra ingresó como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003. - La Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 6918 del 10 de diciembre de 2020, por medio de la cual negó el reajuste de la pensión de jubilación, y remitió por competencia a la Fiduprevisora S.A. lo relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. - El señor Ricardo Cortes Parra presentó petición No. E-2019-173499 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual solicitó se efectué el pago de los aportes a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales. La Secretaría de Educación de Bogotá expidió el Oficio No. S-2019-235984 del 29 de diciembre de 2019 negó la anterior solicitud. - El señor Ricardo Cortes Parra presentó petición No. 20210320433712 del 17 de febrero de 2021 ante la Fiduprevisora S.A., tendiente a que reconociera y pagara la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989. La Fiduprevisora S.A. expidió el Oficio No. 20211091689541 del 23 de julio de 2021 por medio del cual negó la anterior solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación
expidió el Oficio No. 20211091689541 del 23 de julio de 2021 por medio del cual negó la anterior solicitud. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 57 y 153 de 1887, la Ley 91 de 1989, la Ley 4ª de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 3Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 1993, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993, y los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, y 228 de la Constitución Política. Señaló en síntesis que de conformidad con lo que se encuentra probado en el presente proceso respecto de la fecha de vinculación del demandante como docente y sus cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de conformidad con las previsiones del numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que cita en este acápite constituye salario “no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”.
remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”. Por otro lado, indicó que es procedente el reconocimiento y pago de la prima de medio año a favor de los docentes del sector oficial, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1980, en tanto se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 expedida por el Consejo de Estado que estableció entre otras como regla el derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
2. Contestaciones de la demanda 2.1. NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la demanda2, argumentando que la prima de mitad de año adujo que la Ley 91 de 1989 aplicable a los docentes oficiales contempló dicho beneficio, el cual atendiendo lo dispuesto en la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 es susceptible de reconocimiento siempre y cuando se demuestre que se percibe una mensualidad igual o inferior a
de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 es susceptible de reconocimiento siempre y cuando se demuestre que se percibe una mensualidad igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011. 2 Archivo 09 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 Aclaró que el reconocimiento de la prima de mitad de año opera para aquellos pensionados que hayan causado el derecho antes de la entrada en vigencia del citado acto legislativo o en su defecto para aquellos reconocimientos posteriores, siempre que el beneficiario perciba menos de tres salarios mínimos por concepto de mesada pensional. Consideró que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado se señaló que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, les cobija la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma les aplica el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994. De otra parte, en cuanto a la liquidación de la prestación indicó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado señaló que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i)
proferida por el Consejo de Estado señaló que no es posible el reconocimiento de factores salariales sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) buena fe, y (iii) genérica o innominada. 2.2. Secretaría de Educación de Bogotá La Secretaría de Educación de Bogotá no contestó la demanda pese a haber sido notificada de la misma en debida forma.
3. Sentencia de primera instancia
5Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de noviembre de 2022 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, señaló que la prima especial, la bonificación decreto, la prima de servicio y la prima de navidad no están enlistadas como factores salariales taxativos en la Ley 62 de 1985, y sobre estos no se realizaron cotizaciones a pensión teniendo en cuenta el formato único para expedición de certificados laborales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, siendo imposible tenerlo como base salarial para liquidar la pensión y para efectos de computo pensional. De otra parte, frente a la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989, adujo que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 17 de julio de 2015, en cuantía equivalente a $ 2.184.396, la cual fue reajustada en el 2020
1989, adujo que le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 17 de julio de 2015, en cuantía equivalente a $ 2.184.396, la cual fue reajustada en el 2020 en cuantía equivalente a $ 2.354.571, por lo que resulta claro que no cumple los presupuestos para el efecto, pues no consolidó el derecho del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011, así como tampoco la mesada reconocida es inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria del acto ficto o presunto, el reajuste de la pensión de jubilación, y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 24 de mayo de 20233 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público de la oportunidad que tienen para realizar sus respectivos pronunciamientos al tenor de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin que ninguno se pronunciara.
4.2. Sustentación del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de
numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin que ninguno se pronunciara.
4.2. Sustentación del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales, pues el artículo 20 del Decreto 3 Archivo N° 36 del expediente electrónico migrado a Samai. 6Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 692 de 1994 se debe concluir que el legislador equiparó el ingreso base de cotización al salario. Señaló que el Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 revocó las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985 conforme a las cuales el ingreso base de liquidación se encuentra condicionado al ingreso base de cotización, porque en caso de considerarse que estas disposiciones enlistan de manera taxativa los factores sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación se atentaría contra los principios de progresividad, igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Adicionalmente, es procedente efectuar los aportes a seguridad social sobre los aportes a pensión.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Adicionalmente, es procedente efectuar los aportes a seguridad social sobre los aportes a pensión.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 6918 del 10 de diciembre de 2020 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Por lo tanto, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el demandante Ricardo Cortes Parra tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de
Ricardo Cortes Parra tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 7Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. De lo expuesto es dable concluir para la Sala que a los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1154 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido
media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1154 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. 4 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 8Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 Por su parte la Ley 60 de 1993 5 en su artículo 6 6 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989; y, según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985
públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de 5 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 6 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 7 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.
7 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 9Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.- Para calcular el tiempo de servicio (...)” La Ley 62 del 16 de septiembre de 19858 señala: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Subraya la Sala). 3.1.2. Interpretación jurisprudencial de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes. Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 9 señaló en Sentencia de Unificación: “(…) 61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó
se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: 8 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 9 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés. 10Expediente N° 11001-33-35-024-2022-00100-01 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cua
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