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TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00110-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00110-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición radicada el 8 de marzo de 2022 debía ser resulta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, razón por la cual debió dar respuesta hasta máximo el 22 de abril de 2022, por lo que es claro que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIA Y CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – La accionada no está solicitando por vía de tutela la corrección de la historia laboral, sino que pretende obtener una respuesta a su petición sobre el tema – En consecuencia, no habría lugar a acceder a la protección del derecho a la seguridad social, ni entrar a establecer si es procedente o no la acción por corrección de historia laboral.

Problema jurídico: ¿Determinar sí la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante (…) por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de marzo de 2022 por medio de la cual solicitó la corrección de su historia laboral?

Tesis: “(…) La accionante (…) alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 8 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó a Colpensiones la corrección de su

fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 8 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta que no aparece registrado el periodo de febrero de 2003. (…) Colpensiones alegó que no tiene la obligación de dar respuesta a la petición o remitirla por competencia a la dependencia correspondiente, por cuanto la parte envió la solicitud a una dirección electrónica no autorizada por la entidad. (…) El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2022 por medio de la cual amparó el derecho fundamental de la accionada y ordenó a la entidad dar respuesta a la petición del 8 de marzo de 2022 en el término de 48 horas. (…) La accionada impugnó la decisión, insiste en que la entidad no tiene ningún tipo de obligación de atender la petición, pues la misma fue remitida a un correo electrónico no dispuesto para el efecto. (…) Reposa en el expediente copia del pantallazo del correo remitido a la dirección electrónica (…) con referencia derecho de petición de (…) para actualizar la historia laboral. (…) También reposa pantallazo de correo electrónico del 19 de marzo de 2022, con referencia Envío de Historia Laboral, remitente (…) destinatario (…) en la que se lee lo siguiente: “(…) De acuerdo a su solicitud realizada a través de nuestro Portal Colpensiones, le hacemos llegar su Certificado en Digital . (…) Teniendo en cuenta lo anterior, queda desvirtuado el argumento expuesto por Colpensiones en la contestación de la acción y la

Certificado en Digital . (…) Teniendo en cuenta lo anterior, queda desvirtuado el argumento expuesto por Colpensiones en la contestación de la acción y la impugnación, pues la misma entidad refiere que recibió una solicitud en el portal, lo que indica que pese a que la entidad no tiene dispuesto como medio oficial para radicar peticiones el correo contacto@colpenisones.gov.co, sí recibió la solicitud. Al respecto en sentencia T-230 del 17 de julio de 2020 la Corte Constitucional indicó lo siguiente (…) Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro que la entidad tenía la obligación de atender la petición radicada el 8 de marzo de 2022 por la accionante, pues la misma Corte indica que se deben atender las peticiones radicadas por cualquier medio que sirva de puente de comunicación con la entidad. Así pues, recibido el correo por la entidad, lo procedente era redirigir la petición a la dependencia correspondiente en el término establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, laA.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01

o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera (…) Así las cosas, laA.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud radicada el 8 de marzo de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 30 de marzo de 2022. (…) Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020 (…) Por tanto, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 655 del 28 de abril de 2022 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. (…) Con base en lo anterior, es claro que la petición radicada el 8 de marzo de 2022 debía ser resulta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, razón por la cual debió dar respuesta hasta máximo el 22 de abril de 2022, por lo

recepción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, razón por la cual debió dar respuesta hasta máximo el 22 de abril de 2022, por lo que es claro que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. (…) El 19 de marzo de 2022 Colpensiones remitió el certificado digital al correo de la accionante, pero lo cierto es que no se atendió de fondo la solicitud pues en ella se pide una explicación de la anotación que aparece sobre los aportes hechos en el mes de febrero del año 2003. Por lo cual, la entidad sigue en mora de dar una respuesta completa a la peticionaria. (…) Finalmente, la Sala considera al igual que el juez de primera instancia, que la accionada no está solicitando por vía de tutela la corrección de la historia laboral, sino que pretende obtener una respuesta a su petición sobre el tema. En consecuencia, no habría lugar a acceder a la protección del derecho a la seguridad social, ni entrar a establecer si es procedente o no la acción por corrección de historia laboral. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas en esta decisión, en tanto que el término para atender la petición era de 30 días hábiles y no de 15 como lo refirió el juez en primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-230 de 2020; C-510 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-024-2022-00110-01

Demandante: Lucy Romero ArdilaA.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”

I. Impugnación - acción de tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada en contra del fallo de tutela del 27 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Lucy Romero Ardila, i dentificada con la cédula de ciudadanía No. 21.014.978 de Tocaima, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”, lo siguiente1:

1. Pretensiones

21.014.978 de Tocaima, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, lo siguiente1:

1. Pretensiones “PRIMERO.- Ampararme y tutelarme mi DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN en conexidad con mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD

SOCIAL VULNERADO por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO.- Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en un término no mayor de 48 horas proceda a contestarme en debida forma tal como lo ordena la Corte Constitucional mi DERECHO DE PETICIÓN radicado el 8 de marzo de 2022, anexándome mi historia laboral debidamente actualizada tal como fue solicitada.”

2. Hechos2 “1El 08 de marzo de 2022 mediante escrito solicité a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a efecto de que se me actualizara mi Historia Laboral, en el sentido de que la accionada respondiera por los aportes a pensiones del mes de febrero de 2003, por cuanto NUNCA REALIZÓ el cobro coactivo para que la empresa Inversiones Guacana Ltda., consignara en tiempo dichas obligaciones.

Me permito aclarar que en la parte final de mi derecho de petición por error en la digitación manifesté la siguiente frase: “ Por lo anterior solicito se sirvan actualizar mi historia laboral, ingresando en la misma las semanas del mes de

Me permito aclarar que en la parte final de mi derecho de petición por error en la digitación manifesté la siguiente frase: “ Por lo anterior solicito se sirvan actualizar mi historia laboral, ingresando en la misma las semanas del mes de febrero de 2002. ”, cuando en realidad son las semanas del mes de febrero de 2003. 1 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 2 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 2Como respuesta de mi petición, el 19 de marzo hogaño la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ÚNICAMENTE se limitó a enviar mi historia laboral, SIN NINGUNA ACTUALIZACIÓN, es decir, IGNORÓ LA PETICIÓN debidamente sustentada legal y jurisprudencialmente. 3Como se puede apreciar, la Administradora Colombiana de Pensiones INCUMPLIÓ de manera deliberada su obligación de contestar en debida forma mi Derecho de Petición tal como lo exige nuestra Honorable Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, algunos de cuyos fragmentos fueron puestos en conocimiento de la accionada.”

3. Derecho fundamental presuntamente amenazado y/o vulnerado - Derecho de petición. - Derecho a la seguridad social.

4. Contestación de la acción3

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción informando que en la base de datos de la entidad no se encontraba registro de ninguna petición radicada por la accionante tendiente a obtener la corrección de la historia laboral.

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la acción informando que en la base de datos de la entidad no se encontraba registro de ninguna petición radicada por la accionante tendiente a obtener la corrección de la historia laboral. Luego explica cuáles han sido los canales autorizados por la entidad para que las personas o empresas puedan presentar petición, para concluir que la petición del 8 de marzo de 2022 a la que hace referencia la accionante se radicó mediante un correo electrónico no autorizado por la entidad. Además precisa que la parte no allegó documento que demostrara la recepción del mismo. En ese orden, y respaldado en una decisión de la Corte Constitucional argumentó que para que nazca la obligación de dar respuesta a una petición esta debía haber sido radicada mediante un canal autorizado. Como en este caso el correo electrónico que mencionó la accionante no estaba habilitado para la recepción de peticiones, no había nacido la obligación para Colpensiones en dar respuesta y menos en haber remitido por competencia la petición conforme el artículo 21 del CPACA. Luego, indicó que ante la existencia de otros mecanismos ordinarios la acción de tutela se torna improcedente, como en este caso. 3 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01

5. Sentencia impugnada4

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2022 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la

sentencia el 27 de abril de 2022 por medio del cual se amparó el derecho fundamental de petición. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que la accionante presentó el 8 de marzo de 2022 solicitud tendiente a que obtener la corrección de su historia laboral por faltarle el periodo correspondiente al mes de febrero de 2003. Aseguró que Colpensiones reconoció que la accionante había remitido una petición, pero que lo había hecho a un correo no autorizado por la entidad como medio oficial, por lo que la dependencia a la cual había llegado no lo había redireccionado por no tener la obligación, situación que en concepto del juez de primera instancia no tiene fundamento. En consecuencia, encontró que Colpensiones tenía 15 días para atender la solicitud de la parte de corrección de historia laboral, pero que a la fecha habiendo transcurrido más de 45 días no había proferido respuesta. Por lo anterior, consideró que la entidad incurrió en vulneración del derecho fundamental, y ordenó dar respuesta a la petición de fondo en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación, allegando copia de la misma a dicho despacho. Precisó que si bien la parte había solicitado la protección a sus derechos al debido proceso y seguridad social, lo cierto era que de las pretensiones y los hechos el único derecho vulnerado era el de petición, por cuanto la accionada no ha dado trámite al a solicitud de corrección de historia laboral.

6. Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de tutela para señalar e insistir en que el

único derecho vulnerado era el de petición, por cuanto la accionada no ha dado trámite al a solicitud de corrección de historia laboral.

6. Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo de tutela para señalar e insistir en que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co al cual la accionante remitió la solicitud el 8 de marzo de 2022 no era el medio autorizado por la entidad para el efecto. En ese orden, el hecho vulnerador no se ha configurado, pues el derecho 4 Expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 prestacional no se ha reclamado. Luego, al igual que en el escrito de contestación realizó una explicación del trámite de la radicación de solicitudes ante la entidad.

Finalmente, solicita tener en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” amenazó y/o vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante Lucy Romero Ardila por la aparente falta de respuesta de fondo a la petición del 8 de marzo de 2022 por medio de la cual solicitó la corrección de su historia laboral.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, y (ii) derecho de petición. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la

temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, y (ii) derecho de petición. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información oA.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 5 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.

IV. Caso concreto La accionante Lucy Romero Ardila alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental de petición por la aparente falta de respuesta a la petición del 8 de marzo de 2022, por medio de la cual solicitó a Colpensiones la corrección de su 5 .- Ver C-510 de 2004.A.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 historia laboral teniendo en cuenta que no aparece registrado el periodo de febrero de 2003.

Colpensiones alegó que no tiene la obligación de dar respuesta a la petición o remitirla por competencia a la dependencia correspondiente, por cuanto la parte envió la solicitud a una dirección electrónica no autorizada por la entidad.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2022 por medio de la cual amparó el derecho

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de abril de 2022 por medio de la cual amparó el derecho fundamental de la accionada y ordenó a la entidad dar respuesta a la petición del 8 de marzo de 2022 en el término de 48 horas. La accionada impugnó la decisión, insiste en que la entidad no tiene ningún tipo de obligación de atender la petición, pues la misma fue remitida a un correo electrónico no dispuesto para el efecto. Reposa en el expediente copia del pantallazo del correo remitido a la dirección electrónica contacto@colpenisones.gov.co, con referencia derecho de petición de LUCY ROMERO ARDILA para actualizar la historia laboral. También reposa pantallazo de correo electrónico del 19 de marzo de 2022, con referencia Envío de Historia Laboral, remitente servicioalciudadano@colpensiones.gov.co, destinatario lucy6324@hotmail.com, en la que se lee lo siguiente: “(…) De acuerdo a su solicitud realizada a través de nuestro Portal Colpensiones, le hacemos llegar su Certificado en Digital. (…).” Teniendo en cuenta lo anterior, queda desvirtuado el argumento expuesto por Colpensiones en la contestación de la acción y la impugnación, pues la misma entidad refiere que recibió una solicitud en el portal, lo que indica que pese a que la entidad no tiene dispuesto como medio oficial para radicar peticiones el correo contacto@colpenisones.gov.co, sí recibió la solicitud. Al respecto en sentencia T-230 del 17 de julio de 2020 la Corte Constitucional indicó lo siguiente:

la entidad no tiene dispuesto como medio oficial para radicar peticiones el correo contacto@colpenisones.gov.co, sí recibió la solicitud. Al respecto en sentencia T-230 del 17 de julio de 2020 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espaciosA.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro que la entidad tenía la obligación de atender la petición radicada el 8 de marzo de 2022 por la

dicho medio.” Conforme al anterior aparte jurisprudencial, es claro que la entidad tenía la obligación de atender la petición radicada el 8 de marzo de 2022 por la accionante, pues la misma Corte indica que se deben atender las peticiones radicadas por cualquier medio que sirva de puente de comunicación con la entidad. Así pues, recibido el correo por la entidad, lo procedente era redirigir la petición a la dependencia correspondiente en el término establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición, se tiene que la Ley 1775 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagró el derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la misma, y estableció el término para resolverlas de la siguiente manera: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)” Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitudA.T. 11001-33-35-024-2022-00110-01 radicada el 8 de marzo de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 30 de marzo de 2022. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del

radicada el 8 de marzo de 2022 para resolver de forma y de fondo lo pretendido, término que se venció el 30 de marzo de 2022. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y servicios de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas, entre otros, a través del Decreto 491 de 2020, así:

“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

  1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
  1. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…)”. (Destaca la Sala)

Por tanto, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sanitaria continúa vigente en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 655 del 28 de abril de 2022 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días. Con base en lo anterior, es claro que la petición radicada el 8 de marzo de 2022 debía ser resulta por la Administradora Colombian

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