TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00128-01-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00128-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR.
EXPEDIENTE: 11001 33 35 024 2022 00128 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 202 2 por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en la que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora, DEYANIRA DI FILIPPO VILLA por intermedio de apoderad o interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, confianza legítima y buena fe.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social, confianza legítima y buena fe a favor de la Señora DEYANIRA DI FILIPPO
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social, confianza legítima y buena fe a favor de la Señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA.
SEGUNDO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., rechazar la afiliación electrónica de la señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA, realizada por su empleador en marzo de 2021 por el sistema Pila de manera electrónica sin ningún formulario de afiliación suscrito por la Accionante.EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., trasladar los aportes pensionales que realizó la Accionante desde marzo de 2021 a la Administradora Colombiana de Pensiones
– Colpensiones.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Adujo el apoderado que su poderdante nació el día 5 de septiembre de 1987, por lo que en la actualidad tiene 34 años, que estuvo viviendo en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), donde laboró de mayo de 2012 a mayo de 2019, para diferentes empleadores, cotizando 370 semanas al Sistema General de Pensiones en dicho país.
Expuso que el 1 de septiembre de 2016, los Gobiernos de Argentina y Colombia homologaron el “Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio
empleadores, cotizando 370 semanas al Sistema General de Pensiones en dicho país.
Expuso que el 1 de septiembre de 2016, los Gobiernos de Argentina y Colombia homologaron el “Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Argentina”, el cual se suscribió el 14 de abril de 2008 y se acogió al artículo 17 (inciso b) del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social del 26 de enero de 1978 en el que se determinó que los afiliados pueden acumular y homologar los tiempos trabajados en ambos países, para la pensión de vejez, sumando las semanas cotizadas en cada uno de ellos.
Indicó que una vez una vez en Colombia se vinculó con la empresa “AMBIENTE SOLUCIONES”, con la que laboró del 1 y 28 de febrero de 2021 , las cotizaciones que se efectuaron durante ese lapso se encuentran registradas en la historia laboral emitida por COLPENSIONES el 4 de noviembre de 2021.
Precisó que el 3 de marzo de 2012, se vinculó con la “SOCIEDAD IDEAS FACTORY SAS”, la cual, mediante el área de recursos humanos le solicitó a la accionante llenar una hoja de vida interna, en la que indicó que se en contraba afiliada a COLPENSIONES, sin embargo, al momento de afiliarla al Sistema General de Pensiones (PILA) no le permitió realizar la afiliación a dicho fondo y solo habilitó a PORVENIR. Dicha afiliación se produjo de manera electrónica, sin formulario de afiliación suscrito por la trabajadora.EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
PORVENIR. Dicha afiliación se produjo de manera electrónica, sin formulario de afiliación suscrito por la trabajadora.EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
Argumentó que el empleador com etió un error al momento de llevar a cabo la afiliación, y que PORVENIR debió rechazarla, toda vez que se encontraba afiliada a COLPENSIONES, desde el 1º de febrero de 2021.
Añadió que solo se percató que estaba afiliada a PORVENIR en agosto de 2021, momento en el que le comunicó a su empleadora dicha anomalía.
Expuso que el 26 de agosto de 2021, radicó petición ante PORVENIR, a la que correspondió el radicado 0102609042236300, en el que exponía que no había autorizado su vinculación a dicha AFP, y que en ningún momento firmó formulario de afiliación, por lo que solicitó el traslado a COLPENSIONES.
Informó que el 8 de septiembre PORVENIR dio respuesta a la petición indicando que se encuentra activa en su base de datos, y que la solicitud de traslado se realizó mediante formulario electrónico sin firma de la trabajadora.
Narró que el 8 de octubre de 2021, la “SOCIEDAD IDEAS FACTORY SAS”, radicó petición en PORVENIR en la que solicitó realizar el reverso de la afiliación a pensión de su trabajadora por haberse incurrido en error , dicho fondo contestó el 28 de octubre de 2021, exponiendo que no se podía acceder a lo pretendido, como quiera que, el desistimiento solo es posible dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
de su trabajadora por haberse incurrido en error , dicho fondo contestó el 28 de octubre de 2021, exponiendo que no se podía acceder a lo pretendido, como quiera que, el desistimiento solo es posible dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se llevó a cabo el diligenciamiento de afiliación y que el traslado se puede efectuar después de cinco años.
Manifestó que el 3 de enero de 2022, la sociedad empleadora elevó queja ante el Defensor del Consumidor Financiero, por las anomalías del traslado de la accionante y las conductas desleales y caprichosas de PORVENIR, y que el 27 de enero de 2022 le fue contestado que se requirió al fondo de pensiones para que diera una explicación, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta.
Señaló que por los eventos expuestos inició acción de tutela en la que pretendió que se ordenara a PORVENIR que procediera con el rechazo de la afiliación electrónica realizada por su empleador en marzo de 2021 mediante el sistema PILA, así como autorizara el traslado de los aportes efectuados a COLPENSIONES , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2022-00088, dentro de la cual se profirió sentencia el 28 de febrero de 2022 de la siguiente manera:EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
“PRIMERO. DECLARAR la procedencia de la demanda de tutela en contra de del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por violación del
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
“PRIMERO. DECLARAR la procedencia de la demanda de tutela en contra de del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por violación del derecho de PETICIÓN, a favor de la señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA, según explicaciones que anteceden.
SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a PORVENIR S.A., a través del representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, responda a la demandante y peticionaria DEYANIRA DI FILIPPO VILLA, lo que incumbe, remitiendo la contestación por correo electrónico y verificando el acuse de recibido, concediendo toda la información aludida en el proceso de tutela.
En consecuencia, la respuesta deberá ser clara, es decir inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión, precisa, es decir que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente, es decir que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y consecuente con el trámite que se ha surtido, so pena de quedar en curso de desacato a la sentencia de tutela, a la luz del Decreto 2591 de 1991, artículo 52.
TERCERO. DECLARAR improcedente la reclamación de protección a la seguridad social en pensión, pues esa exigencia riñe con el principio de subsidiariedad, (…)
Indicó que la mencionada decisión fue impugnada en el sentido de solicitar que se
seguridad social en pensión, pues esa exigencia riñe con el principio de subsidiariedad, (…)
Indicó que la mencionada decisión fue impugnada en el sentido de solicitar que se integre y ordene a Colpensiones a activar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida a la señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA, sin embargo el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 21 de abril de 2022 decidió confirmar la decisión adoptada.
Señaló que el 27 de abril de 2022 mediante radicado 2022_5232838 radicó petición ante COLPENSIONES, en la que solicitó la activación de su afiliación, toda vez que PORVENIR aceptó que la afiliación fue “INEFICAZ en el RAIS”, la entidad brindó respuesta el mismo día bajo radicado BZ2022_5256618-1146610 informando que no era procedente declarar la nulidad del traslado, pues ello únicamente procede cuando el formulario es falso.
Insistió en que no firmó un formulario de afiliación para ser trasladada al RAIS, lo que torna en ineficaz su cambio de régimen tal y como lo reconoce PORVENIR en la acción de tutela anteriormente impetrada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a los representantes legales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEEXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
PENSIONES - COLPENSIONES, y de PORVENIR S.A., o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia de fecha 2 de mayo de 2022.
2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
La Directora de Acciones Constitucionales rindió informe sobre los hechos materia de la acción refiriendo:
Señaló que Colpensiones no puede atender lo solicitado por la parte actora, en razón a que lo peticionado no va dirigido contra esa entidad y agregando que no se encuentra dentro de sus competencias hacerlo según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2013.
Expuso que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, que actualmente no tiene petición o trámite pendiente por resolver, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
2.2. PORVENIR
La Directora de Acciones Constitucionales rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:
Expuso que se le ha informado a la accionante que para que COLPENSIONES acepte su traslado exige pronunciamiento de una autoridad judicial que declare la nulidad de la afiliación en virtud de estudio grafológico, debido a que la misma se llevó a cabo de manera electrónica y aunque fue realizada pero no fue autorizada, y dicho tramite no es posible llevarse a cabo a través de una acción de tutela, ni a solicitud de parte, por lo que considera que se presenta hecho superado y solicita se
llevó a cabo de manera electrónica y aunque fue realizada pero no fue autorizada, y dicho tramite no es posible llevarse a cabo a través de una acción de tutela, ni a solicitud de parte, por lo que considera que se presenta hecho superado y solicita se denieguen las pretensiones o se declare la improcedencia la acción constitucional frente a PORVENIR.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:
“PRIMERO. RECHAZASE por improcedente, la presente acción de tutela promovida por la señora Deyanira Di Filippo Villa, a través de apoderado judicial, contra laEXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
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Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y Porvenir, Fondo de Pensiones y Cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. ADVIÉRTESE a la señora Deyanira Di Filippo Villa y a su apoderado, que en lo sucesivo se abstengan de p resentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que haya lugar.
(…)”
Sostuvo que , la actora en anterior oportunidad y mediante el mismo apoderado, instauró acción de tutela co ntra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, exponiendo como hechos: “(i) que estuvo viviendo en la ciudad de Buenos Aires
Sostuvo que , la actora en anterior oportunidad y mediante el mismo apoderado, instauró acción de tutela co ntra el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, exponiendo como hechos: “(i) que estuvo viviendo en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), donde laboró desde mayo de 2012 y hasta mayo de 2019, para diferentes empleadores; (ii) que cotizó 370 semanas al Sistema General de Pensiones del país argentino; (iii) que en el año 2020, se radicó nuevamente en Colombia y que posteriormente se vinculó con la empresa “AMBIENTE SOLUCIONES”, con la que estuvo laborando entre el 1o y 28 de febrero de 2021; (vi) que el 3 de marzo de 2012, consiguió un nuevo trabajo con la “Sociedad Ideas Factory SAS”; (v) que al momento de efectuar la afiliación en COLPENSIONES, el sistema no le permitió realizar la afiliación y solo habilitó a PORVENIR; (vi) que PORVENIR debía rechazar de plano dicha afiliación, toda vez que había una afiliación vigente en COLPENSIONES, desde el 1o de febrero de 2021; (vii) que el día 26 de agosto de 2021, radicó petición ante PORVENIR, con radicado No. 0102609042236300, donde se indicó que no se había autorizado la vinculación a dicha AFP, solicitando el traslado inmediato a COLPENSIONES; (viii) que el 8 de septiembre de 2021, PORVENIR contestó la anterior petición, informando que la afiliación se dio en razón a que la solicitud de traslado se realizó mediante formulario electrónico y sin firma de la trabajadora; (ix) que el día 8 de octubre de 2021, la
afiliación se dio en razón a que la solicitud de traslado se realizó mediante formulario electrónico y sin firma de la trabajadora; (ix) que el día 8 de octubre de 2021, la “Sociedad Ideas Factory SAS” radicó petición ante PORVENIR, solicitando que se realizara el reverso de la afiliación de pensión de su trabajador a, ya que ella debía continuar en COLPENSIONES, por tener una afiliación desde febrero de 2021; (x) que el 28 de octubre de 2021, PORVENIR contestó la petición radicada, informando que no se podía acceder a la misma, ya que solo aplicaba el desistimiento a los cinco (5) días hábiles a la fecha de solicitud y que solo se podía trasladar el afiliado a los cinco (5) años de la primera afiliación; (xi) que el día 3 de enero de 2022, la “Sociedad Ideas Factory SAS” radicó una queja al Defensor del Consumidor Fin anciero, indicando las anomalías del traslado; y (xii) que el 27 de enero de 2022, la Defensora del Consumidor Financiero respondió la anterior queja, manifestando únicamente que se había requerido a PORVENIR, para que explicara detalladamente el traslado, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta.”
Mencionó que las pretensiones de dicha acción fueron:EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
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ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
”PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social, confianza legítima y buena fe a favor de la Señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA.
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
”PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de seguridad social, confianza legítima y buena fe a favor de la Señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA.
SEGUNDO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., rechazar la afiliación electrónica de la señora DEYANIRA DI FILIPPO VILLA, realizada por su empleador en marzo de 2021 por el sistema Pila de manera electrónica sin ningún formulario de afiliación suscrito por la Accionante.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar los aportes pensionales que realizó la Accionante desde marzo de 2021 a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones.
Refirió que en su momento el Juzgado Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá a través de fallo del 28 de febrero de 2022, concluyó que se estaba vulneran do el derecho de petición a la accionante y orden ó a PORVENIR, “que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, responda a la demandante y peticionaria DEYANIRA DI FILLIPPO VILLA, lo que atañe remitiendo por correo electrónico y verificando el acuse de recibido, entregando toda la información aludida en el proceso de tutela”.
Del mismo modo declaró improcedente la acción de tutela en relación con la reclamación de protección a la seguridad social en pensión y de ordenar a PORVENIR que rechazara la afiliación electrónica realizada por el empleado en
Del mismo modo declaró improcedente la acción de tutela en relación con la reclamación de protección a la seguridad social en pensión y de ordenar a PORVENIR que rechazara la afiliación electrónica realizada por el empleado en marzo de 2021 dentro del sistema PILA, así como el traslado de los aportes a COLPENSIONES por omisión al principio de subsidiariedad.
Sostuvo que en segun da instancia el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la decisión adoptada en primera instancia, por medio de fallo de 21 de abril de 2022.
Argumentó que en este caso existe una sentencia ejecutoriada, por lo que se configura la cosa juzgada y aclaró a la accionante que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para sus pretensiones porque existe la vía ordinaria laboral. Por último, resaltó que la parte actora actuó con temeridad al interponer dos tutela s con identidad de partes, objeto y causa.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia así:EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
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Señaló que en el presente caso no se da el fenómeno de la cosa juzgada porque en la aportada al escrito de tutela no existe identidad jurídica de las partes en razón a que solo se presentó contra Porvenir, entidad que en su contestación informó que Colpensiones exige para aceptar nuevamente a la accionante requiere de un
la aportada al escrito de tutela no existe identidad jurídica de las partes en razón a que solo se presentó contra Porvenir, entidad que en su contestación informó que Colpensiones exige para aceptar nuevamente a la accionante requiere de un pronunciamiento judicial que declara la nulidad de la afiliación en virtud al estudio grafológico.
Manifestó que el objeto de la tutela es diferente a la que se considera cosa juzgada, toda vez que el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, en el fallo de segunda instancia dejó una vía administrativa a seguir consistente en que la accionante no había promovido trámite administrativo para activar la afiliación en contra de Colpensiones. Por ello, afirma radicó el 21 de abril de 2022 reclamación en Colpensiones, advirtiéndole que Porvenir declaró que la afiliación a esa entidad es ineficaz, la cual fue resuelta el mismo día rechazando la solicitud.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar proteger sus derechos fundamentales.
TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 27 de mayo 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 31 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un
2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acciónEXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
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u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de í ndole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta m anera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará, la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones elevadas, de resultar procedente se analizará si con su actuar las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante.
MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1 De la cosa juzgada
Las acciones de tutela se encuentran sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de por las autoridades judiciales no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.
Con fundamento en lo anterior, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha definido la cosa juzgada de la siguiente manera “ Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”
adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”
Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2001 se refirió respecto tres elementos que hacen la cosa juzgada la siguiente manera:
(i) La identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”.
2 Sentencia T-089 de 2019EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
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ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
(ii) La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos.
(iii) Por último, la identidad de partes, hace referencia a que “ al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Por lo anterior, en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo
obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
Por lo anterior, en caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, según lo ha expresado la Corte Constitucional.
Con base en lo dicho y a manera de conclusión este fenómeno jurídico tiene como fin evitar que los funcionarios judiciales conozcan, tramiten o decidan un asunto ya resuelto, mediante un fallo de tutela.
Ahora bien, en cada caso se debe analizar si existe o no un fallo ya pro ferido, pues si únicamente existe un proceso iniciado en el que concurran los mismos presupuestos, se estaría ante el fenómeno de agotamiento de jurisdicción, razón por la cual, es menester traer a colación la diferenciación que al respecto hizo el Consejo de Estado en Sentencia SU658 de 2015, de la siguiente manera:
“el Alto Tribunal Contencioso expresó que el agotamiento de jurisdicción procede ante la imposibilidad de acumular dos o más procesos simultáneos. Por otra parte, aclaró que cuando ya existe un fallo por los mismos hechos y derechos, opera es la figura de la cosa juzgada (8 de julio de 2009, rad. 2005 -1006, MP. Enrique Gil Botero). En el siguiente extracto de la providencia del 23 de julio de 2007 de la Sección Tercera se marca la distinción entre esas dos figuras:
"(...) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre
"(...) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicción y la cosa juzgada, radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administración de justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cuál de ellos agotó la jurisdicción y, para ello, debe constatar en qué procedimiento fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho momento que se ha bla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y causa ya fue fallado por la jurisdicción, situación que lo lleva a declarar, en la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el asunto ya fue ventilado y decidido ante los órganos jurisdiccionales respectivos.”
4.2 De la temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 ha definido la actuación temeraria, así:EXPEDIENTE: 11001 3335024 2022 00128 01
ACCIONANTE: DEYANIRA DI FILIPPO VILLA
ACCIONADO: COLPENSIONESPORVENIR
“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los
representant
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