TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00130-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00130-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenc iario y Carcelario INPEC , vinculado Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El INPEC debe otorgar una respuesta de fondo a la petición qu e elevó el actor el 12 d e abril de 2022 , no le corresponde a la USPEC brindar respuesta a la solicitud del actor, teniendo en cuenta que ante dicha e ntidad no se elevó la petición, ni se le dio tras lado por competencia, además no está entre sus funciones la atenci ón extramural de los rec lusos / DERECHO FUNDAMEN TAL DE SALUD – Conforme al Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo d e Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC, debe ordenar al INPEC, que a través de COMEB BOGOTÁ gestione de forma articulada con el prestador de servicios de salud que está tratan do al accionante en la Cárcel La Picota, las órdenes médicas que tiene p endiente el accionante, para que se le brinde una adecuada prestaci ón de los servicios de salud, sin que se vea afecta da la continuidad en el tratamiento llevado a cabo para tratar la patología relacionada con los cálculos en la vesícula.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite se vulneraron los derechos fundamentales de petición y salud del acciona nte, comoquie ra que no se le h a brindado una respuesta a su solicitud de re misión con mé dico especialista, según orden médica emitida por el médico del establecimiento carcelario?
Tesis: “(…) El actor, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel La Picota,
brindado una respuesta a su solicitud de re misión con mé dico especialista, según orden médica emitida por el médico del establecimiento carcelario?
Tesis: “(…) El actor, quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel La Picota, pretende que se ordene al INPECCOMEBLA PICO TA que se le preste el servic io médico extramural que requiere de forma eficiente, lo cual fue ordenado por el médico tratante del establecimiento carcelario donde se encuentra. Lo anterior fue puesto en conocimiento de esas autoridades administrativas mediante petición presentada el 12 de abril de 2022. (…) El INPEC considera que no es c ompetente para darle trámite a la solicitud del actor, da do que tal obl igación se enc uentra a cargo de la COMEB Bogotá y porque la petición no fue presentada directamente ante la Dirección General del INPEC, razón por la cual se desconoce el contenido de lo pedido. (…) Por su parte, la USPEC manifestó que la petición elevada por el señor (…) no fue presentada ante dicha entidad, n i ha sido remitida por competencia. Ademá s, respecto del tema de salud de la PPL, sus obligaciones están encaminadas a la contratación de la fiduciaria que maneja el Fondo Naciona l de Salud de dicha población, así como la vigilancia y supervisión del co ntrato celebrado, sin que sea su resp onsabilidad a delantar los trámites médicos de l actor. (…) La Sala consi dera que se enc uentra vulnerado el derecho de petición del accionante por parte del INPECCOMEB BOGOTÁ- LA PICOTA, c omoquiera que no se le ha dado una respuesta de fon do a la solicitud incoada por el accionante, en la que solicita se le dé el trámite a unas órdenes médicas
PICOTA, c omoquiera que no se le ha dado una respuesta de fon do a la solicitud incoada por el accionante, en la que solicita se le dé el trámite a unas órdenes médicas por cuanto padece de cálculos en la vesícula. (…) Sea del caso aclarar que no son de recibo los argument os exp uestos p or el INPEC respecto a que no es la autorida d administrativa competente para dar respuesta a la petición que elevó el actor y que la obligación está en cabeza de COMEB BOGOTÁ, tenien do en cuenta que esta última es una dependencia que forma parte del INPEC, conforme lo previsto en el Decret o 4151 de 2011. En ese sentido, ambas autoridades deben trabajar de forma articulada, buscando soluciones efectivas en los diferentes procesos administrativos. (…) De esta manera, no p uede dese ntenderse el INPEC al consi derar que l a petición no fue presentada direc tamente a nte la D irección General de la e ntidad, s ino que debió solicitar la información relacionada con la solicitud presentada por el actor, con el fin de brindarle una respuesta efectiva y de fondo, má xime si se tiene en cuenta que lo pedido no es otra cosa que un tema de salud de una PPL, el cual requie re de una atención especial, pues a los reclusos se les debe brindar acompañamiento continuo para la prestación de los servicios de salud, así como lo correspondiente a los trámites administrativos para que se le presten dichos s ervicios (autorizaciones, traslado s, entrega de medicamentos, entre otros). (…) Así las cosas, el INPEC debe otorgar una
respuesta de fondo a la petición que elevó el actor el 12 de abril de 2022. (…) Por suparte, contrario a lo manifestado por el A quo, no le corresponde a la USPEC brindar respuesta a la solicitud del actor, teni endo en cue nta que a nte dicha e ntidad no se elevó la petición, ni se le dio tras lado por competencia , además no está entre sus funciones la atención extramural de los reclusos. (…) Ahora bien, verificado el escrito de tutela, la Sala considera que debe pronunciarse sobre el derecho fundamental de salud del accionante, teniendo en cuenta que lo solicitado por él no es ot ra cosa que la remisión con médico especialista, por cuanto padece de cálculos en la vesícula, lo cual fue ord enado por el médico tratante en el est ablecimiento carcelario donde se encuentra recluido. (…) S ea del caso precisar que teni endo en cuenta la situación particular del actor, quie n se enc uentra rec luido e n la Cárcel L a Picota , el tratamiento de la patología que pa dece no se enc uentra únicamente a cargo su yo, pues para la prestaci ón efectiva del s ervicio requie re del apoyo constante de la s autoridades penitenciarias, así como de la E PS contratada por parte de la Fiduciaria Central SA, como administradora el Fon do Nacional de Salud de las Perso nas Privadas de la Libertad. (…) De este modo, conforme al Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC citado en el acápite anterior, la Sala considera que debe ordenar al INPEC, que a través de COMEB BOGOTÁ gestione de forma articu lada
para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a Cargo del INPEC citado en el acápite anterior, la Sala considera que debe ordenar al INPEC, que a través de COMEB BOGOTÁ gestione de forma articu lada con el prestador de servicios de salud que está tratando al accionante en la Cárcel La Picota, las órdenes médicas que tiene p endiente el accionante, para que se le brinde una a decuada prestaci ón de los servicios de salu d, sin que se vea afecta da la continuidad en el tratamie nto llevado a cabo par a tratar la patología relacionada con los cálculos en la vesícu la. (…) Así las cosas, es procedente modificar el numeral 1º de la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; Autos 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 1100133-35-024-2022-00130-01
Demandante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Vinculado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECProcede la Sala a decidir las impugnaciones presentadas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC, contra el fallo del 13 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El accionante interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC , por la presunta vulneración de su derecho a la salud, y pidió se ordene a la entidad “la salida en remisión” con médico especialista, de acuerdo con la orden dada por el médico general del establecimiento carcelario La Picota, donde se encuentra recluido.
HECHOS
El accionante manifestó que son notorias las omisiones y vulneración del derecho fundamental de salud, pues ha solicitado la remisión por especialista,
establecimiento carcelario La Picota, donde se encuentra recluido.
HECHOS
El accionante manifestó que son notorias las omisiones y vulneración del derecho fundamental de salud, pues ha solicitado la remisión por especialista, la cual fue ordenada por el médico general de la Cárcel La Picota, por cuanto padece de cálculos en la vesícula. Sin embargo, no se ha realizado el traslado.
II. CONTESTACIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOINPEC
Manifestó que los asuntos relacionados con la salud de la PPL (persona privada de la libertad o población privada de la libertad, según sea el caso), están a cargo de la Fiduciaria Central SA y la USPEC, “en concordancia con el área de sanidad del establecimiento”. Agregó que el INPEC
[N]o tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00130-01
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. (sic)
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros. (sic)
Hizo alusión a las normas que rigen a la USPEC en relación con la prestación de los servicios de salud de las PPL (personas privadas de la libertad – población privada de la libertad), conforme lo dispone la Ley 65 de 1997, modificada por la Ley 1709 de 2017, y demás normas concordantes.
Explicó que la prestación del servicio de salud de la población interna está a cargo de la USPEC y la EPS que determine la Fiduciaria Central SA.
Afirmó que no se encuentra demostrado que el INPEC haya negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, ni que haya existido alguna conducta negativa por parte de la entidad de trasladarlo a un centro médico ext erno cuando este se hubiera ordenado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y, en consecuencia, desvincularlo de la acción de tutela. Además, pidió que se exhorte a la USPEC y la Fiduciaria Central para que brinden la atención a salud requerida por la PPL, incluido el actor.
2.2 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC
Explicó que la entidad fue creada mediante el Decreto 4150 de 2011, como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Explicó que la entidad fue creada mediante el Decreto 4150 de 2011, como una unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual tiene como objeto “ gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC”.
Manifestó que mediante la Ley 65 de 1993 se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, en el cual se acoge la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, mencionando las autoridades que lo integran.
Adujo que inicialmente se le dio competencia a la USPEC y al Ministerio de Salud y Protección Social para “diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privada s de la libertad”, el cual sería financiado con los recursos del presupuesto general de la Nación. De este modo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las PPL.
Sostuvo que los recursos del Fondo son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, y la USPEC es la encargada de suscribir el contrato de fiducia mercantil, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014. En ese sentido, el 163 Acción de Tutela - Impugnación
de fiducia mercantil, tal como lo establece el parágrafo 1° del artículo 105 de la de la Ley 65 de 1993, modificada por Ley 1709 de 2014. En ese sentido, el 163 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00130-01
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia de junio de 2021 la Unidad, a través de un proceso contratación, celeb ró con la Fiduciaria Central SA un Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021, entidad que debe administrar los recursos del Fondo para celebrar los contratos con los prestadores de salud para la atención intramural y extramural, así como la respectiva vigilancia de dicha prestación.
Por lo anterior, consideró que la USPEC cumplió con la gestión correspondiente para el manejo de los recursos del Fondo. Además, aclaró que la entidad no realiza la prestación integral de los servicios de salud a la PPL.
Explicó las modalidades de atenciones intramural y extramural para la prestación de los servicios de salud de la PPL.
Afirmó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.4.2. Consulta Externa literal a. Asignación de cita médica, del Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC de fecha 28 de diciembre de 2020:
[E]s responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la
la Libertad a cargo del INPEC de fecha 28 de diciembre de 2020:
[E]s responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinación con los profesionales de la salud de la institución prestadora de salud contratada por Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y trámites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas médicas con especialistas, exámenes de laboratorio, terapias, procedimientos e intervenciones, entre otras, por fuera del establecimiento de reclusión que garanticen su derecho fundamental a la salud.
Expuso que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 4151 de 2011, y los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 el INPEC, en cabeza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB) –CÁRCEL LA PICOTA, compete garantizar las condiciones y medios de traslado del actor, tanto en el lugar de reclusión como cuando se requiera atención extramural, debiendo tramitar la orden de traslado al prestador de servicios salud, “previa asignación de la cita, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto”.
Por otra parte, relacionó las autorizaciones médicas que se han expedido a nombre del actor en el transcurso del presente año, aclarando que estas deben ser materializadas y efectivizadas por el establecimiento donde se encuentra el recluido, entidad que a su vez debe articularse con la Fiduciaria Central SA para que se le brinde la prestación de los servicios de salud que el recluso requiera.
ser materializadas y efectivizadas por el establecimiento donde se encuentra el recluido, entidad que a su vez debe articularse con la Fiduciaria Central SA para que se le brinde la prestación de los servicios de salud que el recluso requiera.
Adicionalmente, aseveró que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC, en coordinación con la Fiduciaria Central SA, realizar las gestiones y trámites pertinentes para la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales de la salud.
Argumentó que la petición presentada por el accionante no fue remitida ni trasladada a la USPEC, de tal manera que no se le puede exigir a dicha Unidad alguna respuesta a dicha solicitud.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00130-01
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto lo solicitado por la parte accionante no es competencia de la USPEC, sino del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COMEB) –
CÁRCEL LA PICOTA.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al INPEC y la USPEC de manera conjunta dar respuesta a la solicitud que presentó el 12 de abril de 2022, relacionada con la orden médica dada por el médico del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
manera conjunta dar respuesta a la solicitud que presentó el 12 de abril de 2022, relacionada con la orden médica dada por el médico del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
Adujo que el INPEC omitió dar respuesta a la solicitud del accionante, debiendo, sin que mediara la acción de tutela, informarle la entidad ante la cual debía presentar la solicitud, o remitir a la autoridad que consideró era la competente para emitir la contestación.
Consideró inaceptable que el INPEC invocara en el presente medio constitucional la falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando la entidad cuenta con una “entidad técnica de apoyo para la prestación de servicios carcelarios y penitenciarios como lo es la USPEC -entidad descentralizada-”, debiendo dar respuesta a la petición del actor.
Afirmó que de aceptarse que el actor debió presentar la petición ante l a USPEC, tal situación no implica que el INPEC no deba dar respuesta a la solicitud del accionante, dentro del término de ley, el cual se encontraba más que vencido, pues debe prevalecer en las actuaciones administrativas “el derecho sustancial por encima de los formalismos (como estudio sobre el acervo probatorio para determinar la competencia, consecuencialmente, la viabilidad de la remisión deprecada de marras)”.
IV. IMPUGNACIONES
4.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC
Impugnó la decisión anterior, al considerar que la orden dada por el A quo impone una competencia de carácter legal que le corresponde a la USPEC y a la Fiduciaria Central SA -FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS
Impugnó la decisión anterior, al considerar que la orden dada por el A quo impone una competencia de carácter legal que le corresponde a la USPEC y a la Fiduciaria Central SA -FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD “en coordinación con el Establecimiento penitenciario en donde se encuentre la PPL accionante, que para este caso es
el COMEB BOGOTÁ”.
Afirmó que el actor indicó que la petición fue presentada ante la COMEB Bogotá, razón por la cual la Dirección General del INPEC no tiene conocimiento de lo pedido. Por su parte, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00130-01
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia 491 del 28 de marzo de 2020, el COMEB tiene 30 días para dar respuesta, motivo por el cual se encuentra en término para contestar la solicitud.
Explicó la estructura organizacional del INPEC y la USPEC, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 4150 y 4151 de 2011, aclarando que la USPEC no se encuentra subordinada, pues tiene personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera.
Manifestó que respecto del derecho a la salud del accionante, la competencia exclusiva, legal y funcional es de la USPEC y la Fiduciaria Central SA, pues el INPEC no tiene responsabilidad ni competencia para “ agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran
INPEC no tiene responsabilidad ni competencia para “ agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto ”, conforme lo prevé el artículo 104 de la Ley 1709 de 2014.
Hizo alusión a la competencia para la contratación, supervisión y prestación de los servicios de salud de las PPL a cargo de la USPEC, reiterando los argumentos expuestos en el informe emitido en primera instancia.
Adujo que ante el INPEC no fue presentada la solicitud objeto de amparo constitucional, razón por la cual no se puede endilgar alguna responsabilida d o vulneración del derecho fundamental de petición, pues fue presentada ante el COMEB Bogotá. Al respecto, explicó que el Instituto cuenta con 6 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios, en virtud de lo previsto en el Decreto 4151 de 2011.
4.2 UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC
Impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el informe presentado ante el A quo, según los cuales la PPL “debe ser atendida primariamente por el área de sanidad (médico general) del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario; éste es quien remite al interno para la atención a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para lo cual se expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar”.
instituciones prestadoras de salud contratadas por FIDUCIARIA CENTRAL S.A, para lo cual se expide las autorizaciones de servicio a que haya lugar”.
Adujo que cumplió con la gestión a su cargo al contratar a la Fiduciaria Central S.A., para que administre los recursos y celebre los contratos con los prestadores de los servicios de salud.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00130-01
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite se vulneraron los derechos fundamentales de petición y salud del accionante, comoquiera que no se le ha brindado una respuesta a su solicitud de remisión con médico especialista, según orden médica emitida por el médico del establecimiento carcelario.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe modificar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, por una parte, el amparo del derecho fundamental de p etición solo debe ordenarse contra el INPEC y no la USPEC, y, por otra, se debe
La Sala considera que debe modificar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, por una parte, el amparo del derecho fundamental de p etición solo debe ordenarse contra el INPEC y no la USPEC, y, por otra, se debe garantizar el derecho a la salud del accionante, de tal manera que se le brinde la atención que requiere, según las órdenes dadas por el médico tratante en el establecimiento carcelario La Picota, donde se encuentra recluido.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- El 12 de abril de 2022 el accionante presentó una petición ante el “INPECCOMEBPICOTA” solicitando que conforme la orden dada por el médico del establecimiento carcelario La Picota, sea remitido con un médico especialista, teniendo en cuenta que sufre de cálculos en la vesícula.
Ninguna de las autoridades administrativas ha dado respuesta a la petición del accionante.
- Verificada la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud1, se encontró que el accionante no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los
1 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/Respues taConsulta.aspx?tokenId=qGCjCjFJ7I9r5Hc1d4Kbhg ==7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-024-2022-00130-01
Accionante: FABRICIANO MÉNDEZ MORENO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso
de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta a cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de su formulación, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20152, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.
fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavor
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