TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00142-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-024-2022-00142-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – El actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o al derecho de igualdad, se limita a la petición de 5 de abril de 2022, la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre iguales, situación que tampoco fue acreditada por el actor, la entidad dio contestación a la petición por el presentada, sin que se observe algún tipo de actuación discriminatoria por parte de la unidad aquí encartada / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como quiera que los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfechos – En virtud de lo anterior y como quiera que los hechos que dan lugar a la presunta vulneración han desaparecido, encuentra la Sala que ha ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado y así debe declararse.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor, al no haber proferido, según lo afirma el accionante, respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2022, en el que solicitó: i) se realice un nuevo PAARI de medición de carencias, ii) se conceda la atención humanitaria prioritaria, iii) se asigne un turno para recibir la atención humanitaria, iv) se continúe brindando dicha atención y v) se ex pida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado.
Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado como fue declarado por el Juez de primera instancia?
certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado. Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado como fue declarado por el Juez de primera instancia?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que mediante derecho de petición radicado el día 5 de abril de 2022, el accionante (…) requirió a la UARIV: i) la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias, ii) se conced a la atención humanitaria prioritaria, iii) se asigne un turno para recibir la ate nción humanitaria, iv) se continúe brindando dicha atención y v) se expida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado. (…) Dicho lo anterior, la Sala observa que obra en el plenario la comunicación Radicado No. 20227208874251 de fecha 8 de abril de 2022 , suscrito por el Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV y dirigida al correo electrónico del accionante, en la que dice dar respuesta a la solicitud por él elevada, allí se indica (…) Encuentra la Corporación que respecto del mencionado documento, la entidad accionada no allegó constancia de notificación, esto es, no se probó que hubiera sido remitida al correo electrónico informado por el señor (…) como tampoco a la dirección física que proporcionó como lugar de notificación. (…) Ahora bien, con posterioridad, ya en el trámite de la tutela, el director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, dirigió comunicación al actor, la cual se identifica con el radicado núm, 202272011640151
trámite de la tutela, el director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, dirigió comunicación al actor, la cual se identifica con el radicado núm, 202272011640151 de fecha 7 de mayo de 2022 en la expone (…) El documento anterior fue remitido al correo electrónico (…) con la constancia de que “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos…” (…) Una lectura atenta del oficio núm, 202272011640151 de fecha 7 de mayo de 2022, permite establecer que el mencionado documento informó al accionante las razones por las cuales no era posible otorgarle el reconocimiento de los componentes de atención humanitaria pretendidos y tampoco la realización de un nuevo proceso de identificación de carencias; aspectos que son los que precisamente constituían el objeto de la solicitud del peticionario. (…) La documental aquí referida permite evidenciar que estando en curso la acción de tutela, la UARIV no solo emitió una respuesta de fondo, sino que, además, a efectos de cumplir con la notificación, remitió el documento a la dirección electrónica (...) la cual es coincidente con la informada por el señor (…) como canal digital idóneo para recibir notificaciones, y respecto de la cual obra constancia de que la entrega fue completada. (…) Así las cosas, surge palmario que los argumentos del impugnante no están llamados a prosperar, como quiera que los elementos que conforman el núcleo central de petición se encuentran satisfechos. En virtud de lo anterior y como quiera que los hechos que dan lugar a la presunta vulneración han de saparecido, encuentra la Sala que ha ocurrido la carencia actual de objeto por hech o superado y así debe declararse. (…) Finalmente es necesario precisar que el actor no acreditó
quiera que los hechos que dan lugar a la presunta vulneración han de saparecido, encuentra la Sala que ha ocurrido la carencia actual de objeto por hech o superado y así debe declararse. (…) Finalmente es necesario precisar que el actor no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital o al derecho de igualdad, como quiera que el material probatorio por el aportado se limita a lapetición de 5 de abril de 2022, por lo demás conviene recordar que la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad se predica entre iguales, situa ción que tampoco fue acreditada por el actor, ya que de lo probado en el expediente, se advierte que la entidad dio contestación a la petición por el presentada, sin que se observe algún tipo de actuación discriminatoria por parte de la unidad aq uí encartada. (…) Consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-012 de 1992; C-951 de 2014; T-610 de 2008; T-814 de 2012; T – 238 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIA:
Expediente: 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: LUIS EDUARDO PÉREZ MAHECHA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA Controversia: Derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto po r hecho superado y negó el amparo solicitado por el accionante Luis Eduardo Pérez Mahecha.
I. ANTECEDENTES
Luis Eduardo Pérez Mahecha, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en causa propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente1:
propia, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo del derecho fundamental de petición, igualdad y mínimo vital, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente1:
“Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conte star el derecho de petición de forma y de fondo.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinden acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una vuelva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se de aplicación y cumplimiento a la sentencia T-230 d e 221 (sic) de la honorable Corte Constitucional donde se indica la vulneración del debido proceso administrativo y mínimo vital por omisión de la valoración de la situación real del desplazado por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
administrativo y mínimo vital por omisión de la valoración de la situación real del desplazado por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el manual de operación de rutas para identificación de carencias.
1 Documento 2 del expediente electrónicoExpediente núm. 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
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Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid19 y se nos consigne la atención humanitaria.”
- Hechos y omisiones
El accionante expone como sustento fáctico de la acción constitucional los siguientes supuestos de hecho:
Presentó derecho de petición el 5 de abril de 2022 ante la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [en adelante UARIV] en donde solicitó la realización de un nuevo Plan de Atención Asistencia (PAARI) tendiente a la realización de una nueva valoración de sus condiciones individuales con el propósito de determinar el estado de carencias, vulnerabilidad y como consecuencia de ello, le sea concedida ayuda humanitaria fijando una fecha cierta para ello.
A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había concedido respuesta de fondo sobre lo solicitado.
- Contestación de la UARIV 2
La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Víctimas presentó informe, donde solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto indica haber dado respuesta a la solicitud del peticionario.
Asevera que el accionante presentó derecho de petición ante la UARIV a través de la cual
solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto indica haber dado respuesta a la solicitud del peticionario.
Asevera que el accionante presentó derecho de petición ante la UARIV a través de la cual requirió entre otras cosas, el otorgamiento de aten ción humanitaria; petición a la cual dio respuesta la Unidad mediante comunicación con radicado de salida núm. 20227208874251 del 8 de abril de 2022, en la cual se le informó que no era posible continuar con el pago de la ayuda humanitaria requerida en tanto la misma fue suspendida de forma definitiva, respuesta que fue notificada al buzón electrónico leperezmahecha@gmail.com, medio reportado por el peticionario para adelantar las notificaciones respectivas.
Con ocasión de la acción de tutela de la referencia, la entidad accionada emitió la respuesta 202272011640151 del 7 de mayo de 2022, en la cual le re iteró al actor, que su ayuda humanitaria fue suspendida como quiera que por medio de la Resolución núm, 0600120160329076 de 2016 la UARIV, se realizó el proceso de medición de car encias se decidió suspender dicha ayuda, por lo que ante dich a decisión y la ausencia de recursos interpuestos en su contra, no es posible proceder a realizar una nueva medición de carencias. Indicó que dicha comunicación fue remitida a la dirección del accionante.
Acto seguido expuso el procedimiento para identificación de carencias, la suspensión definitiva de la atención humanitaria y la observancia del der echo al debido proceso por parte de la UARIV.
En virtud de lo ya señalado, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales del señor
UARIV.
En virtud de lo ya señalado, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que no se evidencia violación alguna a las garantías fundamentales del señor Pérez Mahecha.
2 Documento 6 del expediente electrónico.Expediente núm. 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
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- Sentencia objeto de impugnación
El Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de mayo de 20223, negó el amparo al derecho de petición, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, acto seguido definió el contenido y alcance del derecho del núcleo esencial del derecho que se dice transgredido.
Al analizar el caso concreto, el a-quo encontró que mediante el oficio de 8 de abril de 2022 emitido por la entidad accionada se dio respuesta a todas las solicitudes elevadas por el actor, por lo que “ se avizora que la petición fue resuelta de manera clara, de fondo y congruente con lo solicitado, donde la entidad le indicó que mediante Resolución No. 0600120160329076 del 12 de julio de 2016, le suspendieron de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar, sin que el acto haya recurrido la decisión, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud; sin embargo, la entidad accionada le manifiesta al actor que puede acceder a
humanitaria al hogar, sin que el acto haya recurrido la decisión, razón por la cual no es procedente acceder a la solicitud; sin embargo, la entidad accionada le manifiesta al actor que puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral, adicional a ello, se observa que con la respuesta dada a la peti ción se expidió certificación individual sobre el estado en el Registro Único de Víctimas –RUV en la cual se observa que se encuentra incluido”.
En tal virtud concluyó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
- La impugnación 4
Una vez notificada a las partes la sentencia antes referida , la parte accionante presentó impugnación a la decisión allí adoptada , en donde señala que la entidad evade su responsabilidad al expedir un acto administrativo en el que señala que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Asevera que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las personas que requieren dicha oferta. Sostuvo que no le ha sido posible acceder a la sostenibilidad pretendida por falta de apoyo de las entidades del Estado.
Indicó que la administración está obligada a mantener el reconocimiento de los componentes de atención humanitaria que viene percibiendo con una periodicidad de tres (3) meses, ello de conformidad con el Auto 099 de 2013 de la Corte Constitucional.
Reitera que la Unidad de Víctimas no ha otorgado respuesta de fondo y clara a su petición.
(3) meses, ello de conformidad con el Auto 099 de 2013 de la Corte Constitucional.
Reitera que la Unidad de Víctimas no ha otorgado respuesta de fondo y clara a su petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915.
3 Documento 7 del expediente electrónico. 4 Documento 9 del expediente electrónico. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
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- Problema jurídico.
Considera la Sala una vez verificada la integridad de la actuación vertida en el tr ámite tutelar, que el problema jurídico se contrae en determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Luis Eduardo Pérez Mahecha, al no haber proferido, según lo afirma el accionante, respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 5 de abril de 2022, en el que solicitó: i) se rea lice un nuevo PAARI de medición de carencias, ii) se conceda la atención humanitaria prioritari a, iii) se asigne un turno para recibir la atención humanitaria, iv) se continúe brinda ndo dicha atención y v) se expida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado.
Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la
atención y v) se expida certificación que lo acredite como víctima de desplazamiento forzado.
Consecuencialmente verificar si el en asunto se acreditan los presupuestos para la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado como fue declarado por el Juez de primera instancia.
- De la acción de tutela – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transit orio de inmediata aplicación, a fin de evitar justamente un perjuicio irremediable6.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice de forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: el escrito de tutela plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualda d del accionante.
2. Legitimación por activa: el accionante Luis Eduardo Pérez Mahecha , funge como titular de l derecho presuntamente vulnerado, e interpuso la acción de tutela en nombre propio.
6 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Expediente núm. 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
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3. Legitimación por pasiva: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 , la Unidad de Víctimas se erige como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departament o Administrativo de la Presidencia de la República que tiene como objetivo principal la coordinación de las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
coordinación de las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.
En consecuencia, es el ente administrativo a cargo de resolver sobre la petición elevada por la accionante.
4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la fecha de radicación de la petición (5 de abril de 2022) y la radicación de la presente acción (6 de mayo de 2022), aparece razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
5. Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz par a salvaguardar el derecho fundamental invocado.
Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la presente acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio.
- Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estad o, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que
servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cua les han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"7.
Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de 20158, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 20119 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos:
- Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. Jo sé Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constituc ional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petic ión y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
8 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petic ión y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente núm. 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
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- El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.
- Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas petic iones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
Asimismo, en sentencia C951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme
directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.
A partir de lo anterior, la Sala deduce que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridad es una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo; ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y, iii. Que le fue debidamente notificada.
Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, establece el lap so en que debe resolverse el derecho de petición. Esta normatividad señala que, una vez recibida la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos
la solicitud, esta debe responderse dentro de los siguientes términos: (i) por regla general, dentro de los 15 días hábiles siguientes; (ii) cuando se trate de una solicitud de documentos o información, debe ser absuelta en un plazo de 10 días hábiles y; (iii) en los casos que se presente una consulta a una autoridad relacionada con las materias a su cargo, la respuesta debe darse en 30 días.
Los términos señalados son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto11.
Ahora bien, para conjurar la grave calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y pa ra garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.
11 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente núm. 11001-33-35-024-2022-00142-01
Demandante: Luis Eduardo Pérez Mahecha
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La normatividad en cita amplió los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 202012 y fue prorrogada mediante la Resolución 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Claramente, el Decreto 491 de 2020, artículo 513 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obst ante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial.
En ese sentido, el Decreto Legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre
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